71 P.R. Dec. 517 | Supreme Court of Puerto Rico | 1950
emitió la opinión del tribunal.
Para recobrar el importe de una sentencia dictada en 10 de mayo de 1935(
Al discutir el primer error señalado, el demandado nos pide que revoquemos todos aquellos casos nuestros en que interpretando el alcance de los citados artículos del Código de Enjuiciamiento Civil, hemos resuelto que no obstante el contexto de los mismos, sentencias en cobro de dinero pueden ser • recobradas mediante acción independiente iniciada al efecto dentro del término de quince años a partir de la fecha en que las mismas fueren firmes. (
Provee el artículo 239 del Código de Enjuiciamiento Civil que:
*520 “La parte a cuyo favor se hubiere dictado sentencia, podrá en cualquier tiempo, dentro de los cinco años después de regis-trada, obtener una orden de ejecución para su cumplimiento.”
Y el artículo 248 del mismo cuerpo legal que:
“En todos los casos, excepto para cobro de dinero, podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su eje-cución, después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido registrada mediante autorización de la corte a instancia de parte, o sentencia dada! al efecto, en proce-dimientos adicionales (supplemental proceedings).” (Bastar-dillas nuestras.)
Los artículos 239 y 243, supra, fueron tomados del Código de Enjuiciamiento Civil del Estado de California.(
Antes de 8 de abril de 1861 en California podía exigirse de acuerdo con la ley, el cumplimiento de una sentencia en cualquier tiempo dentro de los cinco años después de dictada. Una vez expirado ese término también podía lograrse la ejecución mediante moción dirigida a la corte. Entre el 8 de abril de 1861 y el 2 de abril de 1866 sólo podía obtenerse una orden de ejecución dentro de los cinco años inmediata-mente siguientes a la fecha en que se dictó la sentencia. Sin embargo, desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo
“En todos los casos podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución después de un término de cinco años, a contar desde la fecha en que hubiere sido regis-trada, mediante autorización de la corte, a instancia de parte, o a virtud de sentencia dictada con tal fin, fundada en procedi-mientos suplementarios; pero nada de lo contenido en este artículo se interpretará en el sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero que estuviere prescrita al momento de aprobarse la presente ley.”
Así pues, como el artículo 243 — que es el fundamental a ser interpretado en la cuestión que nos ocupa (
Como el artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, según quedó enmendado en 1895, dispone que nada de lo contenido en él se interpretará en el sentido de revivir una sentencia en cobro de dinero que estuviere pres-crita, fué necesario interpretarlo una vez más tal cual regía antes de la enmienda, en relación con casos en cobro de dinero en los cuales se había dictado sentencia con anterioridad a la vigencia de la enmienda.
En Doehla v. Phillips, 151 Cal. 488 (1907), la Corte Suprema de aquel estado se confrontó directamente con la cuestión. En él la sentencia fué dictada el 30 de diciembre de 1891 y registrada al día siguiente por la suma de $518.25, de conformidad con los términos de un pagaré suscrito soli-dariamente por los demandados. Nada se hizo en el caso tendiente a exigir el cumplimiento de esa sentencia hasta el 10 de marzo de 1905, fecha en que se radicó ante la Corte
“Con anterioridad a la enmienda [de 1895] al artículo 685 ■del Código de Enjuiciamiento Civil una sentencia en cobro de dinero no podía ser revivida ni exigirse su cumplimiento en forma alguna una vez expirado el término de cinco años contado a partir de la fecha en que la sentencia fué firme. ... El artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil al efecto de que ‘Podrá exigirse el cumplimiento de la sentencia o llevar a cabo su ejecución, después de un término de cinco años, a contar desde la fecha que hubiere sido registrada,’ era por sus propios términos aplicables únicamente a casos que no fueren en cobro ■de dinero.” (Corchetes y bastardillas nuestras.)
El único cambio sustancial efectuado en ese artículo por la enmienda de 1895 consistió en la eliminación de las pala-bras “excepto para cobro de dinero” después de la frase “en todos los casos” y en la adición de la oración final relativa a sentencias en cobro de dinero ya prescritas para la fecha de la aprobación de la enmienda. El efecto de ésta fué, por tanto, hacer que el artículo se aplicara desde entonces a toda clase de casos, incluyendo aquéllos en cobro de dinero. Véanse Saunders v. Simms, 183 Cal. 167, 170 (1920); 11 Cal. Jur. 47, sec. 9; 15 Cal. Jur. 256, sec. 257; 67 A.L.R. 304.
Empero, en la opinión emitida en el propio caso de Doehla v. Phillips, supra, se hace constar que “el artículo 336 del Código de Enjuiciamiento Civil (de California),(
Por otra parte, la propia Corte Suprema de California decidió en el caso de Bryant v. Bank of California, 7 Pac. 128 (1885) que los procedimientos suplementarios a la ejecución son puramente estatutarios y que tales procedimientos suple-mentarios son procedimientos separados dentro del pleito original y en relación con los cuales la corte ante la que la acción está pendiente es la llamada a ejercer su jurisdicción en ayuda de la sentencia ya dictada en el mismo; y que como el estatuto que fija el remedio prescribe el procedimiento, el mismo debe ser seguido.
La jurisprudencia de California sobre la materia, mien-tras rigió allí el artículo 685 del Código de Enjuiciamiento Civil en forma idéntica a como rige en Puerto Rico, es, en síntesis, al efecto de que en acciones en cobro de dinero cua-lesquiera procedimientos suplementarios para exigir el cum-plimiento o la ejecución de la sentencia dictada debían nece-sariamente iniciarse dentro del período de cinco años fijado por el referido artículo; que por procedimientos suplemen-tarios se entendían los que se seguían dentro del mismo pleito y ante la misma corte para hacer cumplir la sentencia ya dictada; que no obstante los preceptos del artículo 685 la
El artículo 243 del Código de Enjuiciamiento Civil de Puerto Rico — al igual que el 685 de California — habla de procedimientos suplementarios a ser seguidos para la ejecu-ción o el cumplimiento de una sentencia. En los artículos 269 al 276 del mismo Código se proveen los “procedimientos suplementarios a la ejecución,” entre los cuales figura una moción para que la corte ordene al deudor por sentencia que comparezca y conteste bajo juramento acerca de los bienes que posea; la subrogación de un tercero en lugar del deudor, mediante el pago de la sentencia; y la subrogación del acree-dor en cualesquiera derechos o acciones que el deudor pudiere tener contra un tercero; (
El derecho a entablar una acción independiente en cobro de sentencia ha sido ya reconocido por nosotros. Tettamanzi v. Zeno, 24 D.P.R. 775; Candal v. Pierluisi, supra. Como en Puerto Rico no tenemos un artículo equivalente al 336 del Código de Enjuiciamiento Civil de California (
Interpretando el artículo 1964 del Código Civil Español, que es idéntico al 1864 del nuestro, la Corte Suprema de España, en sentencia de 15 de diciémbre de 1908 (112 Juris-prudencia Civil 974, 979) resolvió “Que cualquiera que sea la naturaleza de una acción deducida en juicio, la ejecutoria que en éste recae constituye un nuevo y verdadero título con efectos en Derecho propios e inherentes a la misma, del que se deriva una acción de carácter personal, para el cumpli-miento de la resolución judicial, distinta de la primitiva en que se basó la petición formulada en el pleito, y esto sentado, no habiendo la ley fijado plazo especial para el ejercicio de la referida acción, es manifiesto que el tiempo para la pres-cripción de la misma, tiene que ser el de quince años, ... .” Véanse también la sentencia del Tribunal Supremo de España de 22 de abril de 1915 (133 Jurisprudencia Civil 169, 175) ; Manresa, Comentarios, Código Civil Español, tomo XII, ed. 1931, pág. 796, y Colin y Capitant, Derecho Civil, tomo 3, Ed. 1934, pág. 326.
Concluimos, basados en los razonamientos antes expuestos, que si bien en Puerto Rico no puede exigirse dentro del pleito mismo en que se dictó, el cumplimiento ni la ejecución de una sentencia en cobro de dinero después de expirado el término de cinco años, la misma puede ser exigida en acción indepen-diente instada al efecto dentro del término de quince años. Por tanto, el primer error señalado no ha sido cometido.
En relación con el segundo error diremos que aunque en la sentencia dictada en el pleito original de daños y per-
Durante la vista del recurso ante nos, inquirimos del letrado del apelante, sin que ninguna de las partes hubiera suscitado la cuestión, si por razón del pago de los $5,000, importe de la sentencia original, este pleito no se había con-vertido en académico, contestándonos él negativamente. Con-venimos en ello. En la demanda radicada en el pleito que nos ocupa se solicita el pago de la cantidad total de $9,150 para cubrir los $5,000 de la sentencia original más $4,150 por concepto de intereses al tipo legal del 6 por ciento durante trece años diez meses once días. El pago parcial de la suma total reclamada no podía en verdad tener el efecto de con-vertir en académica la acción. Los intereses, repetimos, for-maban parte integrante de la sentencia original y su no pago daba derecho a los demandantes a continuar su acción para recobrar los mismos. Cf. Brenes v. Hartman & Co., 17 D.P.R. 598, 603.
La contención de los apelados al efecto de que el importe de la sentencia dictada en el caso de daños y perjui-cios debe ser aumentado por nosotros carece de méritos, ya que es regla general de derecho que en acción fundada en una sentencia anterior, la causa original no es revisable en sus méritos. 31 Am. Jur. 332, see. 824.
Debe confirmarse la sentencia apelada.
O En 22 de junio de 1937 este Tribunal tuvo a la parte demandada por desistida de su recurso de apelación, convirtiéndose desde entonces en firme y ejecutoria la sentencia.
(s) En la sentencia no se hizo mención de los intereses.
(3) Sin duda se quiso decir 10 de mayo de 1935. Cf. Franceschi, Ex parte, 53 D.P.R. 75.
(4) Véanse, entre otros, los casos de Valiente v. Buxó, 68 D.P.R. 132; Rodríguez v. Martínez, 68 D.P.R. 450; Capó v. Piñeiro, 33 D.P.R. 870; Candal v. Pierluisi, 28 D.P.R. 606.
(“) Véanse los artículos 681 y 685 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, según rigieron en ese estado desde el 2 de abril de 1866 hasta el 9 de marzo de 1895, así como Mann v. McAtee, 37 Cal. 11, 13; Weldon v. Rogers, 151 Cal. 432, 433. Cf. Youngdale v. Burton, 128 P.2d 1053, 1055, (1942), en que se hace referencia a un estatuto del Estado de Utah, de 1882, que era igual al artículo 243 de nuestro Código de Enjuicia-miento Civil.
(6) Véase Fairall’s Code of Civil Procedure, Annotated, California 1916, Code Commissioner’s Note, a la pág. 804.
(7) El artículo 239 de nuestro Código de Enjuiciamiento Civil apenas desempeña aquí papel alguno, a no ser como complementario del artículo 243 del mismo Código. De ahí que casi no hagamos referencia a él o al .artículo 681 del Código de Enjuiciamiento Civil de California, que es su equivalente.
(8) Véase el artículo 336 del Código de Enjuiciamiento Civil de California.
(9) En Puerto Rico se ha resuelto esto último en relación con casos ■que no son en cobro de dinero. Véanse: Banco Territorial v. Marcial, 44 D.P.R. 129; Echevarría v. Alers, 23 D.P.R. 109.
(I0)E1 artículo 335 del Código de Enjuiciamiento Civil de California dispone que “Los términos prescritos para la iniciación de acciones que no sean la reivindicatoría de propiedad inmueble, son los siguientes:
“Art. 336. Dentro de cinco años . . .:
“(1) Cualquier acción sobre una sentencia o decreto dictado por una corte dé los Estados Unidos o por cualquier corte estatal dentro de los Estados Unidos.”
(“) En cuanto al derecho de subrogación del acreedor, véase también, el artículo 1064 del Código Civil (ed. 1930).
(12) Éste es uno de los casos en que en procedimientos suplementarios dentro de la ejecución puede dictarse una nueva sentencia, en el pleito.
(ls) Véase la nota 10, supra.
(u) Véase también el artículo 1871 del Código Civil (ed. 1930).