140 P.R. Dec. 178 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
Lead Opinion
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En Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 117 (1985), dijimos que “[njuestra atención no se ha concen-trado tanto en el análisis abstracto del status de la.persona afectada como en el contexto específico en que se da la con-troversia: la naturaleza de la declaración alegadamente difamatoria, el auditorio a que se dirige, los intereses que se sirven o vulneran y la relación funcional entre estos factores”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.)
Allí concluimos que era “funcionario público” el policía que presentó una acción por difamación contra un ciuda-dano privado basada en expresiones hechas en alta voz en el Cuartel de la Policía y reiteradas en querella formal ante la Superintendencia imputándole al agente haber fa-bricado un caso. Señalamos que “[l]as imputaciones formu-ladas en este caso atañen a la conducta de un agente de la Policía, asunto de reconocido interés público”. Soc. de Gananciales v. López, supra.
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La presente acción por difamación está basada en una noticia publicada en el periódico El Vocero de Puerto Rico y
Al igual que en Soc. de Gananciales v. López, supra, las imputaciones formuladas están irremisiblemente relacio-nadas con una conducta en el ámbito oficial del agente Án-gel Padilla. En consecuencia, debe ser considerado “funcio-nario público” para efectos de su acción por difamación y cumplir con el requisito de malicia real.
Opinión concurrente emitida por el
Este Tribunal, como máximo intérprete de nuestra Constitución y de las leyes que componen nuestro ordena-miento jurídico, tiene la facultad, y el deber, de establecer las normas jurisprudenciales que rigen en nuestra juris-dicción. La responsabilidad es extraordinaria e inmen-surable.
Es por ello que, al resolver un caso en particular, los integrantes del Tribunal deben actuar con gran cautela y cuidado, y luego de un exhaustivo y ponderado análisis de los hechos y de la ley aplicable a los mismos. El así hacerlo evita incurrir en la nociva e indeseable práctica de tener que, en un futuro inmediato, modificar o revocar las nor-mas jurisprudenciales establecidas.
Debe estar claro que no estamos sosteniendo que este Tribunal no pueda modificar o revocar sus decisiones anteriores. La doctrina del “stare decisis” no llega tan lejos. Los tiempos cambian. La plantilla de este Tribunal, igual-mente, varía; ello, naturalmente, causa que se modifiquen o revoquen las normas anteriormente establecidas. Nos re-ferimos a, y criticamos, otra situación. Esto es, aquella en que se pretende revocar las normas jurisprudenciales esta-blecidas a base de distinciones realmente inexistentes.
Es cierto que la consistencia en nuestras decisiones no constituye garantía absoluta de la corrección de las mismas. Debe mantenerse presente, sin embargo, que la inconsistencia, y la continua revocación de normas recien-tes, es un “mal” peor.
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La norma que “regula la situación hoy ante nuestra consideración fue establecida en Soc. de Gananciales v. Ló-pez, 116 D.P.R. 112 (1985); caso en que, de manera expresa y específica, el Tribunal adoptó la norma mayoritaria de las jurisdicciones estatales norteamericanas a los efectos de que un policía es un “funcionario público” a quien le aplica la “doctrina sobre malicia real”. En dicho caso se resolvió que una manifestación —a los efectos de que el policía de-mandante le había “fabricado” un caso a los demandados— afectaba la conducta y reputación del agente policíaco, el cual es un “asunto de reconocido interés público”; resolvi-mos que, en esas circunstancias, el policía era un “funcio-nario público” a los fines de la aplicación de la “doctrina de malicia real”. Al no haber probado la existencia de la misma, este Tribunal le desestimó el caso al policía demandante. Véase Soc. de Gananciales v. López, ante, pág. 117.
La norma implantada en Soc. de Gananciales v. López, ante, encuentra apoyo, no hay duda en jurisprudencia del Tribunal Supremo de los Estados Unidos. Como correcta-mente señala el compañero Juez Asociado Señor Corrada
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Somos del criterio —distinto a la disidencia— que en el presente caso las circunstancias son exactamente las mis-mas que en el antes citado caso de Soc. de Gananciales v. López, ante. Ello así ya que la noticia aquí objetada le im-puta al policía Angel R. Padilla que obstruyó la investiga-ción criminal que llevaba a cabo la Policía de Puerto Rico en relación con un delito de secuestro, alegadamente come-tido por otras personas; actuación supuestamente reali-zada por Padilla, conforme la noticia publicada, dentro de un contexto general de corrupción policiaca. No hay duda, en consecuencia, que dicha noticia le imputaba al deman-dante Padilla haber incurrido en conducta criminal; impu-tación que definitivamente afecta su reputación y “aptitud” para desempeñar el cargo que ocupa de policía estatal.
Siendo ello así, forzosa resulta la conclusión de que, al amparo de lo resuelto por este Tribunal en Soc. de Ganan-ciales v. López, ante, y de lo resuelto por el Tribunal Supremo federal en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), y Monitor Patriot Co. v. Roy, ante, el demandante Padilla efectivamente viene en la obligación de pro-bar “malicia real” por parte de los aquí demandados. Dicho de otra forma, si el policía demandante en el caso de Soc. de Gananciales v. López, ante, era, para efecto de la apli-cación de la “doctrina de malicia real”, un “funcionario pú-blico”, no hay duda alguna de que el policía demandante en el presente caso igualmente lo es.
De resolverse de otra manera —como pretende la disi-dencia— el periódico demandado en el presente caso —y la prensa, en general, del País— tendrían todo el derecho a preguntarse el porqué de la utilización de una “vara distin-ta” a la que se utilizó en el citado caso de Soc. de Ganan-ciales v. López, ante. Es por ello que suscribimos la Senten-cia del Tribunal.
El Juez suscribiente —por los fundamentos expresados en la opinión disi-dente que en dicho caso emitiera— disintió de la norma establecida por el Tribunal en Soc. de Gananciales v. López, ante.
Hoy votamos conforme. Lo hacemos por cuanto, como expresáramos en la opi-nión de conformidad que emitiéramos en Acevedo Vilá v. Corrada Del Río, 138 D.P.R. 886, 888 (1995), como “integrante de este Tribunal, que ama y respeta el mismo, venimos en la obligación de velar por el buen nombre y reputación de esta institución en todo momento”. (Enfasis en el original suprimido.)
La norma establecida hace escasamente unos pocos años en Soc. de Gananciales v. López, ante, repetimos, nos obliga a todos. No podríamos suscribir una ponencia que variara, de forma errónea e innecesaria, dicha norma. Nuestra obligación prima-ria es, repetimos, con el buen nombre y reputación del Tribunal.
Concurrence Opinion
Opinión concurrente emitida por el
En el presente recurso se plantea si un policía, al cual se le imputó en un periódico y estación de radio el ser miem-bro de la policía o agente de la Oficina del Fiscal Especial Independiente (o ambas cosas), así como haber sido inte-rrogado por presunta obstrucción de la investigación sobre el secuestro y el robo a un médico, es un funcionario pú-blico para efectos de la acción de autos por difamación y
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El 11 de diciembre de 1990, el periódico El Vocero de Puerto Rico publicó una noticia bajo el titular “Sigue pes-quisa asesinato de médico”. Sobre el titular aparecieron cinco (5) fotografías entre las que se encontraba una de Angel R. Padilla, quien para esa fecha era miembro de la Policía “y/o” agente de la Oficina del Fiscal Especial Independiente. Debajo del titular aparecía el reportaje si-guiente:
El sargento Israel Ciuro (centro en foto izq.) y los agentes Jorge L. Figueroa y Alberto Maldonado, de la Unidad del Crimen Or-ganizado del CIC de Bayamón, llegan a esas oficinas para se-guir la pesquisa del asesinato la semana pasada del Dr. Fernando Pérez Ruiz en su finca de Dorado. El lunes fueron interrogados el agente de la Unidad de Robos del CIC de Baya-món, Angel Rivera Marrero (foto al centro, arriba), conocido como Bombi y el también Agente Angel Padilla, de la Oficina del Fiscal Especial Independiente (FEI), este último por pre-sunta obstrucción de la investigación sobre el secuestro y el robo al mencionado médico. José A. Cardona Sampayo (recuadro, en foto der.), director de la Unidad de Robos del CIC de Bayamón, también fue interrogado. A la der., dos agentes del FBI, quienes también investigan la desaparición de más de $28- mil en el Correo principal en Bayamón recientemente. (Fotos EL VO-CERO por Rafael Angel Rivera). (Énfasis suplido.) Apéndice, pág. 000004.
El 17 de diciembre de 1990, WKAQ-Radio transmitió un
Con motivo de estos reportajes, Angel R. Padilla, su es-posa Isabel Vega Yordán y la sociedad de gananciales inte-grada por ellos instaron demanda por difamación y libelo contra Caribbean International News Corp. —compañía encargada de la publicación del periódico El Vocero de Puerto Rico (en adelante El Vocero)— y WKAQ-Radio. Ale-garon en síntesis que para la fecha de la publicación y difusión de los reportajes, Padilla era “policía y/o agente del Fiscal Especial Independiente” (Apéndice, pág. 000001); que la información publicada y difundida por los demanda-dos era falsa, denigrante e insultante; que había sido pu-blicada de manera negligente; que dichas expresiones afec-taron su reputación profesional e individual, y que como consecuencia de ello los demandantes habían sufrido daños y angustias mentales.
Luego de varios trámites procesales, El Vocero presentó una solicitud de sentencia sumaria en la que solicitaba la desestimación de la demanda presentada en su contra. Fundamentó su solicitud en los planteamientos siguientes: que el demandante Padilla era un “funcionario público” para efectos de la acción por difamación y libelo por ser agente del orden público, según nuestra decisión en Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985); que de acuerdo con ello el demandante estaba obligado a estable-cer de manera “clara y convincente” que la noticia difama-toria había sido publicada mediando malicia real-, que en este caso el demandante no podía cumplir con ese requi-sito, puesto que de la declaración jurada que se acompa-ñaba surgía claramente que no había mediado malicia real en la publicación de la referida noticia, y que, por lo tanto, procedía que se desestimara la demanda en su contra de
En su oposición a ambas solicitudes, los demandantes alegaron que no procedía que se dictara sentencia sumaria en este caso por las razones siguientes: que en nuestra jurisdicción rige la norma del “enfoque funcional” para de-terminar si una persona es o no un “funcionario público” para efectos de una acción por difamación y libelo, y que de acuerdo con el referido análisis no todos los policías ni to-dos los empleados gubernamentales son automáticamente “funcionarios públicos”, sino que esta cuestión se debe de-terminar caso a caso; que de acuerdo con las circunstancias particulares del caso de marras, el demandante es una “fi-gura privada” para efectos de la acción incoada y que, de acuerdo con ello, sólo estaba obligado a demostrar que las noticias habían sido publicadas o difundidas de manera negligente; que existe controversia de hechos en torno a si el demandante era o no un funcionario público, y si las partes demandadas habían actuado de manera negligente, por lo que no procedía que se desestimaran las demandas de forma sumaria. Se acompañó declaración jurada del de-mandante Angel R. Padilla en la que indica que la infor-mación publicada era falsa; que no surgió de documenta-ción alguna en poder de la Policía de Puerto Rico; que fue hecha de forma negligente; que la noticia era de naturaleza denigrante e insultante.
Luego de que El Vocero presentó una réplica a la alu-dida oposición de los demandantes, el tribunal de instancia desestimó las demandas presentadas y dictó sentencia su-maria a favor de los demandados concluyendo que el poli-cía era un “funcionario público”, por lo que se requería qué el demandante aportara prueba clara, robusta y convin-cente de la existencia de malicia real, cosa que no hizo.
Expedimos el recurso y con el beneficio de la compare-cencia de las partes, resolvemos.
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Hemos reiterado que la litigación en casos de difama-ción y libelo ilustra el conflicto de dos (2) valores de alto interés público, derechos reconocidos como fundamentales en nuestra Constitución: la libertad de palabra o de prensa encarnada en el Art. II, Sec. 4, supra, y la protección contra ataques abusivos a la honra y reputación de las personas y a su vida privada o familiar, dispuesta en el Art. II, Sec. 8 de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1. Véanse, entre otros: Giménez Alvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91 (1992); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685, 690-691 (1984). El conflicto entre estos de-rechos fundamentales obliga a un análisis ponderado de los intereses involucrados y a la adopción de normas que permitan soluciones adecuadas. Los casos de difamación y libelo plantean esencialmente la necesidad de determinar el peso respectivo del interés en una ciudadanía debida-mente informada, en fomentar el debate vigoroso sobre cuestiones de interés público, de un lado, y el derecho a la intimidad, del otro. Clavell v. El Vocero de P.R., supra, pág. 691; Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415, 420 (1977).
Así, para mantener dicho balance, hemos resuelto que en acciones por difamación y libelo, si el demandante es una figura privada, éste debe probar que las expresiones fueron hechas de manera negligente; y si por el contrario se tratara de una figura pública o funcionario público, el
De otro lado, hemos rechazado que la libertad de prensa, protegida a su vez mediante el requisito de malicia real, solamente cobije la publicación de informaciones co-rrectas; así como hemos resuelto que el propósito de la ga-rantía constitucional es mantener un clima abierto para la discusión franca y vigorosa de los asuntos de interés pú-blico y de la conducta y ejecutoria de los funcionarios pú-blicos, por lo que la libertad de prensa incluye tanto la manifestación veraz como la incorrecta. Véase Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994), y casos allí citados.
Con relación a los funcionarios públicos, en New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), el Tribunal Supremo de Estados Unidos resolvió que no es difamatoria la publicación de un informe falso o de comentarios injustifi-cados relacionados con la conducta oficial de un funciona-rio público a menos que se demuestre malicia real; mas en la pág. 283, en la nota al calce núm. 23, indicó que dejaba sin resolver el alcance del término “funcionario público” en relación con los diferentes niveles o clasificaciones de em-pleados públicos. íd., pág. 283 esc. 23.
Posteriormente, en Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75, 85-86 (1966), el Tribunal Supremo federal delineó los con-tornos del término “funcionario público” al resolver que:
[...] It is clear [...] that the ‘public official’ designation applies at the very least to those among the hierarchy of government employees who have, or appear to the public to have, substantial responsibility for or control over the conduct of governmental affairs.
[...] Where a position in government has such apparent importance that the public has an independent interest in the quali*191 fications and performance of the person who holds it, beyond the general public interest in the qualifications and performance of all government employees, both elements we identified in New York Times are present and the New York Times malice standards apply. (Escolios omitidos.) Véanse, además: Meiners v. Moriarity, 563 F.2d 343, 352 (7mo Cir. 1977); Buendorf v. National Public Radio, Inc., 822 F. Supp. 6, 10 (D.D.C. 1993).
Por otro lado, en Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64, 77 (1964), el Tribunal Supremo federal reformuló la definición del concepto “conducta oficial” esbozado en New York Times Co. v. Sullivan, supra, al resolver que:
The New York Times rule is not rendered inapplicable merely because an official’s private reputation, as well as his public reputation, is harmed. The public-official rule protects the paramount public interest in a free flow of information to the people concerning public officials, their servants. To this end, anything which might touch on an official’s fitness for office is relevant. Few personal attributes are more germane to fitness for office than dishonesty, malfeasance, or improper motivation, even though these characteristics may also affect the official’s private character.(1)
Asimismo, en Monitor Patriot Co. v. Roy, 401 U.S. 265, 277 (1971), el Tribunal Supremo federal resolvió que
“as a matter of constitutional law ... a charge of criminal conduct, no matter how remote in time or place, can never be irrelevant to an official’s or a candidate’s fitness for office for purposes of application of the “knowing falsehood or reckless disregard” rule of New York Times Co. v. Sullivan. (Enfasis suplido.)
Dicha norma fue reiterada en Ocala Star-Banner Co. v. Damron, 401 U.S. 295 (1971).
Conforme a los criterios y normas antes relacionados, las jurisdicciones estatales han desarrollado lo que se en-tiende como “funcionario público” para efectos de una ac-ción de difamación y libelo. En la mayoría de las jurisdic-ciones estatales norteamericanas se ha resuelto que los agentes de la policía son “funcionarios públicos”, por lo que se le ha aplicado la doctrina de malicia real cuando la in-
Así, en Coursey v. Greater Niles Township Publishing Corp., 239 N.E.2d 837, 841 (1968), se resolvió que:
It is our opinion that the plaintiff is within the “public official” classification. Although as a patrolman he is “the lowest in rank of police officials” and would have slight voice in setting departmental policies, his duties are peculiarly “governmental” in character and highly charged with the public interest. It is indisputable that law enforcement is a primary function of local government and that the public has a far greater interest in the qualifications and conduct of law enforcement officers, even at, and perharps especially at, an “on the street” level than in the qualifications and conduct of other comparably low-ranking government employees performing more proprietary functions.(2)
Además, en Smith v. Russell, 456 So. 2d 462, 463-464 (1984), se señaló que:
.. .A police officer qualifies as a public official as defined in Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75, 85-86 ....
The plaintiff is a highly visible representative of government authority who has power over citizens and broad discretion in the exercise of that power. There are probably no public employees more recognizable than armed uniformed police officers. Most citizens are interested in the qualifications and performance of policemen beyond their general interest in the qualifications and performance of all government employees.Véanse, además: Press, Inc. v. Verran, 569 S.W.2d 435, 441 (1978); Roche v. Egan, 433 A.2d 757, 762 (1981); Buendorf v. National Public Radio, Inc., supra.
Resulta ilustrativo lo resuelto por la Corte de Apelacio-nes para el Décimo Circuito en Gray v. Udevitz, 656 F.2d 588, 591 (10mo Cir. 1981), a los efectos de que:
*193 ... Street level policemen, as well as high ranking officers, qualify as public officials under the test of Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75, 86 S.Ct. 669, 15 L.Ed.2d 597 (1966). They “have or appear to the public to have, substantial responsibility for or control over the conduct of governmental affairs”, id. at 85, 86 S.Ct. at 676, and their position ’has such apparent importance that the public has an independent interest in the qualifications and performance of the person who holds it, beyond the general public interest in the qualifications and performance of all government employees ...” Id. at 86, 86 S.Ct. at 676. The cop on the beat is the member of the department who is most visible to the public. He possesses both the authority and the ability to exercise force. Misuse of his authority can result in significant deprivation of constitutional rights and personal freedoms, not to mention bodily injury and financial loss. The strong public interest in ensuring open discussion and criticism of his qualifications and job performance warrant the conclusion that he is a public official.(3)
En nuestra jurisdicción, en Soc. de Gananciales v. López, supra, resolvimos que una manifestación por parte del demandado al efecto de que el policía demandante le había fabricado un caso atañe a la conducta del policía, asunto de reconocido interés público, por lo que el agente policiaco en dicho pleito era un funcionario público para fines del dere-cho de difamación. Al así resolver hicimos claro que desde Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, este Tribunal ha ido desarrollando un enfoque funcional en este campo, por lo que se debe analizar en cada caso el status de la persona afectada y “el contexto específico en que se da la controver-sia: la naturaleza de la declaración alegadamente difama-toria, el auditorio a que se dirige, los intereses que se sir-ven o vulneran y la relación funcional entre estos factores”. Soc. de Gananciales v. López, supra, pág. 117.
Ciertamente, al igual que en las jurisdicciones estatales que así lo han resuelto, en la nuestra los policías tienen control o responsabilidad sustancial sobre el manejo de los asuntos gubernamentales por la gran autoridad que po-
La importancia de la función del policía fue reconocida por el Tribunal Supremo federal en Foley v. Connelie, 435 U.S. 291, 297-300 (1978),
The police function, fulfills a most fundamental obligation of government to its constituency. Police officers in the ranks do not formulate policy, per se, but they are clothed with authority to exercise an almost infinite variety of discretionary powers. The execution of the broad powers vested in them affects members of the public significantly and often in the most sensitive areas of daily life. .. .A policeman vested with the plenary discretionary powers ... is not to be equated with a private person engaged in routine public employment or other “common ocu-pations of the community” who exercises no broad power over people generally. ... Police officers very clearly fall within the category of “important nonelective ... officers who participate directly in the ... execution ... of broad public policy”. (Escolio omitido.)
Tal importancia de la función de los policías resulta ser significativamente relevante en una situación como la del caso de autos, en la que se publica que se interrogó a un agente del orden público por presunta obstrucción en la investigación de la comisión de un delito. Ciertamente se
En conclusión, por los fundamentos antes expuestos, adoptaríamos la norma de que en Puerto Rico los miem-bros de la Policía son “funcionarios públicos”, por lo que les aplica la doctrina de malicia real para efectos de una ac-ción de difamación y libelo, cuando la información publi-cada se refiera a su conducta oficial, tal como se ha resuelto en la mayoría de las jurisdicciones estatales norteamericanas. Ello debido a la naturaleza de su trabajo, puesto que éstos son los llamados a velar por el orden pú-blico y compeler el cumplimiento de las leyes. Vemos, pues, que éstos poseen una gran autoridad respecto al ciudadano común. Con ello no modificamos el razonamiento esbozado por este Tribunal en Soc. de Gananciales v. López, supra, sino que por el contrario lo reforzamos. Claro está, de tra-tarse de un empleado público que no sea un policía, se deberá aplicar el enfoque funcional que establecimos en Soc. de Gananciales v. López, supra. Por lo tanto, el de-mandante en el caso de autos es un “funcionario público” para efectos de la acción instada por difamación y libelo.
Precisamente, basándose en que el demandante era un “funcionario público”, los codemandados El Vocero y WKAQ-Radio solicitaron mediante dos (2) escritos que se dictara sentencia sumaria para desestimar la demanda, ya que para prosperar el demandante tenía que demostrar que la noticia difamatoria había sido publicada mediando malicia real, y que en este caso el demandante no podía cumplir con ese requisito puesto que de la declaración ju-rada suscrita por el fotoperiodista Rafael Ángel Rivera —autor del calce de la foto que es objeto de la demanda —
La parte demandante se opuso a tales solicitudes de sentencia sumaria, mas descansó en su posición respecto a que no era un “funcionario público” y se limitó a reproducir básicamente sus alegaciones en una declaración jurada que acompañara a su escrito en oposición a que se dictara sentencia sumaria. No refutó con prueba alguna los hechos alegados y establecidos por la parte demandada ni pre-sentó prueba sobre la existencia de malicia real por parte de los demandados. Sobre el particular, en Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra, págs. 873-875, señalamos que
Las Reglas de Procedimiento Civil disponen que la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra viene obligada a contestar de forma detallada y específica, y no podrá descansar sólo en las aseveraciones o negaciones que hizo en las alegaciones. Así, está obligada a demostrar la existencia de una controversia real de hechos que amerite que se celebre un juicio en su fondo. 32 L.P.R.A. Ap. Ill, R. 36.5. ...
Una vez la parte demandada presenta prueba que avale una de sus defensas, la parte demandante viene obligada a presen-tar prueba que controvierta la presentada por la parte demandada. Si la parte demandada presenta prueba de que se trata de una figura o funcionario público y que ... actuó sin malicia y sin grave menosprecio a la verdad entonces “el de-mandante tiene el deber de producir prueba, en la etapa de la sentencia sumaria, sobre hechos materiales respecto a los cua-les no exista controversia real sustancial y que, de ser probados en un juicio plenario, establecerían la existencia de malicia real por parte del periódico en la publicación de la noticia libelosa”. (Enfasis suprimido.) Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618 (1991). Véase García Cruz v. El Mundo, Inc., supra, y los casos allí citados. (Enfasis en el original.)
Asimismo, en Mercado Vega v. U.P.R., 128 D.P.R. 273, 281 (1991), señalamos que
[u]na vez la parte promovente establece que no existe contro-versia sobre hecho material alguno, la parte promovida no puede cruzarse de brazos y descansar en sus alegaciones. Tiene que refutar los hechos alegados y sustanciar su posición con prueba ... Si se cruza de brazos, corre el riesgo de que le dicten*198 sentencia en su contra sin la celebración de un juicio en su fondo.
Siendo ello así, actuó correctamente el Tribunal de Pri-mera Instancia al dictar la sentencia sumaria solicitada. Recordemos que este mecanismo procesal es especialmente deseable en aquellos casos en que se encuentra involu-crada la libertad de prensa, pues la prolongación de estos pleitos puede tener un efecto paralizante o disuasivo (chilling effect) sobre el ejercicio de este derecho fundamental. Véanse: Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., supra; Oliveras v. Paniagua Diez, supra, pág. 269; García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174 (1978).
Por los fundamentos antes expuestos, concurrimos con el dictamen emitido por este Tribunal en cuanto a confir-mar la sentencia recurrida que declara con lugar la senten-cia sumaria solicitada.
Opinión de conformidad del
Por considerar que el foro de instancia aplicó correcta-mente la norma jurisprudencial adoptada en Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985), estamos de acuerdo con la sentencia del Tribunal que confirma la de-cisión del Tribunal de Primera Instancia.
En Soc. de Gananciales v. López, supra, este Tribunal examinó la normativa de la mayor parte de las jurisdiccio-nes estatales de Estados Unidos, donde de manera general se ha calificado a los policías como “funcionarios públicos” a los efectos de la aplicación del criterio de malicia real en una acción por libelo y difamación. Al día de hoy ésa con-
... desde Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra, este Tribunal ha ido desarrollando un enfoque funcional en este campo. Nuestra atención no se ha concentrado tanto en el análisis abstracto del status de la persona afectada como en el contexto específico en que se da la controversia: la naturaleza de la declaración alega-damente difamatoria, el auditorio a que se dirige, los intereses que se sirven o vulneran y la relación funcional entre estos factores. (Énfasis suplido y en el original.)
Sólo después de examinar los hechos del caso a la luz de las anteriores consideraciones, es que este Tribunal pudo adjudicar la controversia:
La reputación de los agentes policiacos, así como la de otros funcionarios y empleados públicos, no está a la merced de todo género de ataque, mas en las circunstancias presentes, el inte-rés en el libre flujo de información sobre el proceder de un em-pleado de tan crítica importancia para el bienestar público cla-ramente prevalece, sobre otras consideraciones, con el freno que representa la doctrina de la malicia real. (Énfasis suplido.) Soc. de Gananciales v. López, supra.
En el caso de autos la declaración alegadamente discri-minatoria fue hecha a través de medios noticiosos de am-plia difusión (radio y prensa escrita) y estuvo dirigida al público en general en el país. En la noticia se identificaba al demandante Padilla como agente del orden público y se aludía a su alegada participación en la obstrucción de una investigación criminal. Esto es, se vinculaba al aquí de-mandante con posibles actos de corrupción.
No debe caber la menor duda de que en tanto no se le acusara por un delito y fuera condenado por éste, a Padilla le cobija la presunción de inocencia que consagra nuestra Constitución. Sin embargo, es menester sopesar también el legítimo interés en que el público pueda juzgar el funcio-namiento del Gobierno y las capacidades y aptitudes de quienes lo componen. En un momento en que la incidencia criminal constituye una de las mayores preocupaciones de nuestra ciudadanía, la confianza depositada en los funcio-narios del orden público hace que una imputación de actos de corrupción y obstrucción de una investigación esté re-vestida de un alto interés público. Ante la declaración ale-gadamente difamatoria de este caso, es preciso reconocer el derecho de la ciudadanía a conocer si un agente del orden público está actuando de manera deshonesta y si carece, por lo tanto, de la cualidades necesarias para el puesto que ocupa. Cf. Garrison v. Louisiana, 379 U.S. 64, 77 (1964).
Por otro lado, coincidimos con el ilustrado Tribunal de Primera Instancia en que la determinación de que Padilla era un “funcionario público” podía hacerse sumariamente. Recordemos que “ ‘el procedimiento de sentencia sumaria es “una parte integral de la protección constitucional dis-ponible a los demandados” en esta índole de litigio’ ”. Villanueva v. Hernández Class, 128 D.P.R. 618, 643 (1991). De otro lado, ya en varias ocasiones hemos expresado que la determinación acerca de si el demandado es o no una figura pública o un funcionario público es una cuestión de derecho —Garib Bazai v. Clavell, supra; Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 269-270 (1984); García Cruz v. El Mundo, Inc., 108 D.P.R. 174, 183 (1978)— susceptible, por lo tanto, de ser adjudicada sin necesidad de una vista evidenciaría.
Por estas razones estamos de acuerdo en que debe con-firmarse la sentencia del Tribunal de Primera Instancia.
Véanse, además: Gertz v. Robert Welch, Inc., 418 U.S. 323, 344-345 (1974); Buendorf v. National Public Radio, Inc., 822 F. Supp. 6, 11 (D. D.C. 1993).
Citado con aprobación en Rawlins v. Hutchinson Publishing Company, 543 P.2d 988, 992 (Kan. 1975); Colombo v. Times-Argus Ass’n, Inc., 380 A.2d 80, 83 (1977).
Citado con aprobación en Seymour v. A.S. Abell Co., 557 F. Supp. 951, 957 (D. Md. 1983), y en Willis v. Perry, 677 P.2d 961, 963 (Colo. App. 1983).
En dicho caso se atacaba la constitucionalidad de una ley de Nueva York que limitaba el nombramiento de miembros de la policía, requiriendo que fueran ciuda-danos americanos.
Declaración jurada que acompañaba la moción presentada por El Vocero.
Declaración jurada que acompañaba la moción presentada por WKAQ-Radio.
Los únicos casos discutidos por la doctrina en que se ha determinado que un agente del orden público no es un “funcionario público” son Himango v. Prime Time Broadcasting, 680 P.2d 432 (Wash. 1984), y McCusker v. Valley News, 428 A.2d 493 (1981), cert. denegado, 454 U.S. 1017. Véanse: Smolla, Law of Defamation (CBC) Sec. 2.26[1] (1994), y Sanford, Libel and Privacy 2d Sec. 7.2.3.2., pág. 270 (Sup. 1993) (“The decisions concerning law enforcement personnel are not entirely consistent and, inevitably, there are aberrant cases.”).
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
“Who steals my purse steals trash-tis something, nothing;
*202 ‘Twas mine, ‘tis his, and has been slave to thousands;
But he that flinches from me my good name Robs me of that which not enriches him And makes me poor indeed.”
Shakespeare, Othello, III,
líneas 155-162.
H-I
El caso ante nos tiene un carácter muy singular. Para resolverlo, los seis (6) Jueces que integran la mayoría del Tribunal invocan todos de manera específica nuestra anterior decisión en Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112 (1985), como la base de autoridad para lo que resuel-ven en el caso de autos. Más aún, todos expresamente re-afirman que el llamado “enfoque funcional” es el que pre-valece en nuestra jurisdicción para adjudicar casos como éste. Parecería que entre los integrantes de la mayoría existe una sólida comunidad de criterios respecto al asunto ante nos. Sin embargo, no se formula una opinión de ma-yoría aquí. Sorprendentemente, la mayoría emite su dicta-men mediante una sentencia y cuatro (4) diversas opinio-nes concurrentes, lo que es, cuando menos, inusitado.
No me interesa explorar en esta opinión disidente el porqué del referido proceder de la mayoría. Lo que sí creo menester es explicar mi parecer de que lo resuelto por la mayoría en el caso de autos, no sólo no se ajusta realmente al precedente sentado en Soc. de Gananciales v. López, supra, sino que, además, es contrario a fundamentales pos-tulados de nuestro ordenamiento jurídico. Con su acción aquí, la mayoría le resta vigencia a la protección que nues-tra Constitución le ofrece a todas las personas contra ata-ques abusivos a su honra, reputación e intimidad, al soste-ner que la demanda de un modesto empleado público contra los que lo difamaron puede desestimarse sumaria-mente sin darle siquiera su día en corte para dilucidar el contexto específico en que ocurrió la difamación. Se reduce
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Es menester comenzar resaltando los verdaderos hechos esenciales del caso, según surgen del expediente, incluso los escritos ante nos, y las aseveraciones no negadas de las partes.
En primer lugar, es incuestionable que el demandante, el agente Padilla, fue difamado por los dos medios noticio-sos demandados. Éstos divulgaron falsamente que el agente en cuestión había obstruido una investigación del secuestro y asesinato de un médico. Padilla no había hecho tal cosa ni nada parecido. La falsa noticia fue publicada prominentemente. Uno de los medios incluso difundió un retrato del agente, como parte de un titular, que decía “Si-gue Pesquisa Asesinato de Medico”.
Más aún, ambos medios le negaron acceso noticioso al agente Padilla para refutar la falsedad pregonada antes. Se negaron a rectificar la falsa noticia y a ofrecerle al pú-blico la verdad sobre lo ocurrido.
En tercer lugar, parece bastante evidente también que la acción de los medios fue, cuando menos, negligente. Lo divulgado sobre el agente Padilla no surgía de informe ofi-cial alguno. Más aún, en su declaración jurada en apoyo de la solicitud de sentencia sumaria, los periodistas que origi-naron lo divulgado por los medios no señalaron nada con-creto que permita evaluar si el error cometido ocurrió justificadamente. No alegaron hecho concreto alguno en apoyo de lo que divulgaron. Tampoco indicaron de dónde obtuvieron la información incorrecta ni si la verificaron. Se limitaron a afirmar estereotipadamente que actuaron con-forme “las normas de conducta mínima aceptada en la pro-fesión de periodismo” y que no pensaron que la información difundida fuese incorrecta. No se presentó ante el tribunal
En cuarto lugar, parece bastante claro que el deman-dante Padilla, al momento de ocurrir los incidentes que dieron lugar a este pleito, no tenía prominencia pública alguna. Aunque no surge de modo alguno del expediente cuáles eran las funciones concretas suyas, tal parece que el demandante era un mero agente de la Oficina del Fiscal Especial Independiente, un empleado público de modesta jerarquía. Su trabajo, además, no parece que tenía nada que ver con el trágico secuestro y la muerte del médico que provocó las noticias. No hay nada en el expediente del caso que permita concluir que, en efecto, la labor oficial de Padilla estaba relacionada de modo alguno con el tema central de lo publicado.
Finalmente, es importante resaltar que el foro de ins-tancia no decidió si el agente Padilla era un funcionario público o no, conforme la normativa de Soc. de Gananciales v. López, supra. El tribunal a quo sólo adjudicó si había mediado malicia real o no en lo publicado; y en cuanto al asunto del carácter del agente como funcionario público, se limitó a asumir que lo era. No es correcta, pues, la afirma-ción de la mayoría de que el tribunal de instancia deter-minó que el agente Padilla era un funcionario público.
A la luz de estos hechos, no procedía que se dictara sen-tencia sumaria, como lo hizo el foro de instancia. No podía desestimarse la acción del agente sin siquiera considerar
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A. La norma del enfoque funcional
1. El requisito de prueba sobre los hechos particulares del caso
En Soc. de Gananciales v. López, supra, pág. 117, resol-vimos que los agentes del orden público no son siempre, y en todo caso, “funcionarios públicos” para fines del derecho de difamación. Reconocimos entonces que “[l]a reputación de los agentes policíacos, así como la de otros funcionarios y empleados públicos, no está a la merced de todo género de ataque Indicamos, además, que a partir de Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977), prevalecía en nuestra jurisdicción la norma del “enfoque funcional”, y que conformé dicha norma, la cuestión de si un empleado público es también “funcionario público” para fines de la ley de difamación debía determinarse caso por caso, de-
El claro tenor de nuestros precedentes, pues, presupone que la cuestión de si una persona es “funcionario público” o no, sólo se puede adjudicar luego de pasar prueba sobre los hechos pertinentes del caso particular. Dicha cuestión no puede adjudicarse sumariamente, como lo hizo el foro de instancia, sobre todo cuando las alegaciones del deman-dado en las declaraciones juradas son estereotipadas y no aducen hechos pertinentes. Por ello, la mayoría del Tribunal, al validar la decisión del foro a quo, contraviene cra-samente la clara normativa sobre el “enfoque funcional” que estaba ya establecida en nuestra jurisprudencia. La contraviene porque al aplicar dicha normativa no se le da vigencia a lo que realmente ésta presupone y ordena. No basta con citar retóricamente a Soc. de Gananciales v. López, supra. Lo sustancial es hacer valer lo que allí se estableció.
En Soc. de Gananciales v. López, supra, el foro de ins-tancia no dictó sentencia sumaria. Por el contrario, sus determinaciones se hicieron luego del juicio correspon-diente, en el cual se pasó prueba sobre el contexto de he-chos dentro del cual ocurrió la difamación allí dilucidada. Fue con arreglo a esa prueba que este Tribunal resolvió que la cuestión de si un empleado gubernamental es “fun-
Soc. de Gananciales v. López, supra, pues, exige inexo-rablemente que exista una clara base evidenciaría para decidir la cuestión ante nos. No se trata de un asunto que puede resolverse a priori, sin base en prueba alguna. Se necesita una vista evidenciaría para adjudicar la cuestión, o al menos declaraciones juradas en las cuales se aseveran detalladamente determinados hechos, como las de Anderson v. Liberty Lobby, Inc., supra. Aquí no hubo ni uno ni lo otro. El tribunal a quo sencillamente no consideró el asunto. Se limitó a asumir lo que tenía que adjudicar. Constituye una clara e innegable distorsión de lo resuelto en Soc. de Gananciales v. López, supra, concluir que tal proceder es conforme a lo que allí se estableció.
2. El requisito de conducta oficial real.
Es menester resaltar que la mayoría parece pensar que como la actuación falsamente imputada al agente Padilla se refería a conducta oficial, ello justifica la determinación judicial sumaria de que dicho agente era un “funcionario público” a los fines de la acción de libelo. Tal noción cons-tituye un craso error de lógica. Es el tipo de razonamiento que asume en la conclusión precisamente lo que hay que probar para llegar a ésta. Lo afirmado por la mayoría sig-nifica en efecto que la falsa imputación de conducta oficial de por sí siempre inmuniza al que difama. Se protege así al que falsamente impute que medió conducta oficial, con sólo imputarlo, aunque tal no sea el caso. Lo lógico sería aplicar la inmunidad una vez se haya establecido que la falta im-putada estaba de hecho relacionada de alguna manera ra-zonable con el desempeño de las particulares funciones ofi-ciales del agente, cosa que aquí no ocurrió. Para requerir malicia real, era necesario dilucidar antes si el reportaje en cuestión estaba relacionado con las funciones concretas de
Sobre este particular, debe resaltarse también que con-forme la doctrina del Tribunal Supremo federal, para que aplique el requisito de malicia real no basta que la publi-cación haya imputado conducta oficial al empleado público. Es necesario, además, establecer que se trata de conducta oficial de envergadura, independientemente de lo publi-cado. El Tribunal Supremo federal lo explicó de la si-guiente forma en Rosenblatt v. Baer, 383 U.S. 75 (1966):
It is suggested that this test might apply to a night watchman accused of stealing state secrets. But a conclusion that the New York Times malice standards apply could not be reached merely because a statement defamatory of some person in government employ catches the public’s interest; that conclusion would virtually disregard society’s interest in protecting reputation. The employee’s position must be one which would invite public scrutiny and discussion of the person holding it, entirely apart from the scrutiny and discussion occasioned by the particular charges in controversy.
Ello significa que la cuestión de inmunidad sólo puede adjudicarse luego de dilucidarse cuál era concretamente la alegada conducta oficial y qué importancia tenía. No basta con sólo imputar que hubo conducta oficial, como errónea-mente piensa la mayoría de nuestro Foro.
B. La definición federal sobre “funcionario público”
Como se sabe, en nuestra jurisdicción, en casos como el de autos, estamos obligados a dar vigencia a las interpre-taciones del Tribunal Supremo de Estados Unidos que de-limitan el alcance mínimo de la Primera Enmienda de la Constitución federal. Clavell v. El Vocero de P.R., 115
En New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254 (1964), el máximo foro federal resolvió que no es difamatoria la publicación de un informe falso o de comentarios injustifi-cados en relación con la conducta oficial de un funcionario público, a menos que éstos hayan sido hechos mediando malicia real. Sin embargo, en aquella ocasión el referido foro advirtió que, por no estar propiamente ante sí la opor-tunidad para hacerlo, dejaba sin resolver el alcance del concepto “funcionario público” en relación con los diferen-tes niveles o clasificaciones de empleados guberna-mentales.
Posteriormente en Rosenblatt v. Baer, supra, el Tribunal Supremo federal resolvió que el referido término debe aplicar, como mínimo, a aquellos empleados públicos que tengan, o aparenten tener, un grado de responsabilidad o control sustancial sobre el manejo de los asuntos gubernamentales. Allí se señaló que esa definición respon-día a los intereses reconocidos en New York Times Co. v. Sullivan de proteger el debate vigoroso de controversias públicas y sobre las personas que se encuentran en posicio-nes de influencia en relación con esas controversias. Por otro lado, en Rosenblatt v. Baer, supra, el Supremo federal también advirtió que el interés público general en las cali-ficaciones de todos los empleados gubernamentales, por sí solo, no era suficiente para que se aplicara la clasificación de “funcionario público” a un individuo en particular. Aña-
Más recientemente, en Hutchinson v. Proxmire, 443 U.S. 111, 119 esc. 8 (1979), el Tribunal Supremo de Estados Unidos expresó que aunque ese Tribunal no había provisto una definición definitiva de lo que era un “funcionario pú-blico”, era claro que esta categoría no incluía a todos los empleados públicos.
En resumen, bajo los criterios federales aplicables, un empleado gubernamental tiene que considerarse “funcio-nario público”, sujeto a la norma de malicia real de New York Times Co. v. Sullivan, supra, en casos de libelo, si el empleado ocupa un puesto de suficiente importancia pú-blica, de los que tienen o aparentan tener sustancial respon-sabilidad o control sobre el manejo de los asuntos guberna-mentales, de modo tal que esté constantemente sujeto al escrutinio público. No basta sólo ser empleado guberna-mental para que surja la obligación de aplicar la norma de malicia real.
Lo anterior significa que en nuestra jurisdicción, en todo caso de libelo instado por un “empleado público” es impres-cindible realizar una evaluación judicial concreta en cuanto a si el empleado demandante es o no un “funciona-rio público” según la referida definición federal. Es decir, salvo lo que se indicará más adelante, para cumplir con la obligación de dar vigencia a las decisiones pertinentes del Tribünal Supremo federal, en cualquier caso de libelo
Es evidente que la referida evaluación del cargo y las ejecutorias del empleado público demandante requieren que consten ante el foro judicial los hechos corres-pondientes. No se trata de un asunto que pueda adjudi-carse propiamente de modo sumario, o a base de declara-ciones juradas estereotipadas. Por ello, el foro a quo, al desestimar el caso del agente Padilla sin entrar a determi-nar y considerar los hechos particulares sobre su cargo y sus ejecutorias oficiales, cometió un craso error que la ma-yoría de este Tribunal desacertadamente ahora convalida.
C. Las exigencias del Derecho a la reputación y ala intimi-dad bajo la Constitución del Estado Libre Asociado
Las normas del Tribunal Supremo federal sobre el re-quisito de malicia real en casos de difamación de funciona-rios públicos, claro está, no requiere una evaluación judicial de los hechos particulares relativos al cargo y a las ejecutorias del empleado público que demanda si en la ju-risdicción concernida se ha establecido la norma de que los empleados gubernamentales son siempre “funcionarios pú-blicos” a los fines de la ley de difamación. En tal situación, no es necesario examinar los hechos concretos de cada caso. Basta, con que se establezca que el demandante en el caso en cuestión era en efecto un empleado público.
Muchas jurisdicciones estatales norteamericanas
Según hemos resuelto reiteradamente en Puerto Rico, el derecho de “toda persona a protección de ley contra ata-ques abusivos a su honra, a su reputación y a su vida pri-vada o familiar” (Art. II, Sec. 8 de la Carta de Derechos de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1), junto con la ga-rantía de la inviolabilidad de la dignidad del ser humano (Art. II, Sec. 1, Const. E.L.A., supra) son normas funda-mentales que gozan de la más alta jerarquía consti-tucional. Se trata de derechos que no han sido reconocidos en muchas jurisdicciones norteamericanas con el alcance y la jerarquía que tienen en Puerto Rico. Pueblo v. De León Martínez, 132 D.P.R. 746 (1993); Arroyo v. Rattan Specialties, Inc., 117 D.P.R. 35, 59-62 (1986); P.R. Tel Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328, 340 (1983); Figueroa Ferrer v. E.L.A., 107 D.P.R. 250 (1978); E.L.A. v. Hermandad de Empleados, 104 D.P.R. 436 (1975). De ellos surge la fuente principal de la acción por libelo en nuestra jurisdicción.
Desde la opinión del Tribunal Supremo federal en New York Times Co. v. Sullivan, supra, reiteradamente hemos reconocido que al adjudicar casos que surgen de una acción por difamación y libelo, procede establecer un balance en-tre los intereses protegidos por la libertad de expresión y de prensa, y el interés del ciudadano de proteger su digni-dad, reputación e intimidad. Véanse: Garib Bazain v. Clavell, 135 D.P.R. 475 (1994); Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91 (1992); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257, 268 (1984); Clavell v. El Vocero de P.R., supra; Torres Silva v. El Mundo, Inc., supra. En diversos contextos hemos insistido en que debe mantenerse un de-licado balance entre estos dos (2) intereses preeminentes, haciendo hincapié en que el grado de responsabilidad re-
En vista de las numerosas decisiones nuestras, aludidas antes, en las cuales hemos afirmado una y otra vez lo im-perioso de la tarea judicial de balancear los derechos fun-damentales contrapuestos en los casos de difamación y li-belo, es nada menos que desconcertante que la mayoría ahora, de un plumazo, decida que no es necesario entrar a considerar concretamente las circunstancias particulares de la persona difamada en el caso de autos. Equivale a dejar sin efecto sub-silentium no sólo una larga serie de precedentes, sino, además, el fundamental esquema nor-mativo que reconoce que en estos casos hay dos derechos básicos contrapuestos que debemos armonizar. Equivale, pues, a echar a un lado la garantía constitucional que le asegura a toda persona que su reputación, intimidad y honra están protegidos. Con la insólita decisión en este caso, se afirma que sólo la libertad de prensa tiene vigencia y ésta se interpreta aquí más allá de lo que requiere la Constitución federal, sin justificación válida alguna.
D. Las exigencias de la libertad de prensa
La normativa establecida en New York Times Co. v. Sullivan, supra, y su progenie persigue hacer viable el debate público vigoroso sobre los asuntos colectivos. Se reconoce en ella un fundamental interés del más alto rango consti-tucional, que nosotros compartimos plenamente, que con-siste en proteger la crítica de la conducta oficial. El libre escrutinio público de la labor del Gobierno es uno de los
En New York Times Co. v. Sullivan, supra, el Supremo federal indicó que para no desalentar la crítica legítima de la conducta oficial, era necesario tolerar incluso los errores candorosos cometidos al expresar dicha crítica (erroneous statements honestly made, id., pág. 278). No es, pues, que exista valor intrínseco alguno que proteger en la crítica falsa, sino que para hacer posible la crítica legítima es me-nester darle un margen de error (breathing space) a los que formulan la crítica gubernamental.
A la luz de estos propósitos de la normativa sobre la malicia real, queda claro por qué el Tribunal Supremo de Estados Unidos no la ha extendido a empleados guberna-mentales de poca jerarquía. De ordinario, cuando se trata de tales empleados, las labores que éstos realizan no están revestidas de un legítimo interés público. Lo mismo puede ocurrir aun cuando se trata de agentes del orden público. Es cierto que muchos de estos agentes, quizás la mayoría, desempeñan labores gubernamentales sustanciales. Tal es el caso de los policías que intervienen a diario con los ciu-dadanos o de los que se enfrentan a los delincuentes. Pero resulta que los agentes del orden público no tienen todos las mismas funciones ni comparten todos labores guberna-mentales de igual importancia pública. Así lo hemos reco-nocido nosotros mismos, aunque en otro contexto. Véase Silva v. Adm. Sistemas de Retiro, 128 D.P.R. 256 (1991). Existen agentes del orden público que realizan labores que no aparejan una responsabilidad pública significativa, como ocurre con los que desempeñan labores corrientes de oficina, tareas administrativas menores, investigaciones rutinarias o servicios de transportación y custodia comunes. Extender la aplicación de la norma de malicia real a estos últimos, que realmente no son personas en posiciones de alguna autoridad o influencia respecto de la cosa pública, le da un poder injustificado a los que se dedi-
Al darle inmunidad a la difamación de tales empleados de menor jerarquía, como lo hace la mayoría en el caso de autos, no se está viabilizando el vigoroso debate público sobre los asuntos colectivos. Lo único que se viabiliza es la promoción de las muy poderosas y lucrativas empresas pri-vadas que controlan los medios de comunicación social. Se da lugar también a que los hijos, cónyuges y otros familia-res y amigos de los difamados sufran la dolorosa y abru-madora experiencia de ver a un ser querido humillado y vejado no sólo falsa e impunemente, sino, además, sin nin-gún remedio eficaz para rescatar su buen nombre y reputación. Como no puedo hacerme parte de este resul-tado tan injusto y contrario a nuestro propio derecho, disiento.
En New York Times Co. v. Sullivan, 376 U.S. 254, 283 esc. 23 (1964), el Tribunal Supremo federal se expresó de la manera siguiente:
“We have no occasion here to determine how far down into the lower ranks of government employees the ‘public official’ designation would extend for purposes of this rule, or otherwise to specify categories of persons who would or would not be included.”
Véanse: Soc. de Gananciales v. López, 116 D.P.R. 112, 116-117 (1986), y casos allí citados; Sanford, Libel and Privacy 2d Sec. 7.2.3.2., págs. 267-272 (Sup. 1994), y casos allí citados; Smolla, Law of Defamation, (CBC) Sec. 2.26, págs. 2-91-2-92 (Sup. 1994), y casos allí citados.
En dos (2) jurisdicciones se ha resuelto expresamente que ser agente del orden público, por sí solo, no convierte a un individuo en “funcionario público” para fines de la ley de difamación. En ambas, la determinación debe hacerse caso a caso,
La acción por difamación o libelo en nuestra jurisdicción tiene (3) fuentes: la Sec. 8 del Art. II de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1; la Ley de Libelo y Calumnia, Ley de 19 de febrero de 1902 (32 L.P.R.A. see. 3141 et seq.) y el Art. 1802 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 5141. Véanse: Ojeda v. El Vocero de P.R., 137 D.P.R. 315 (1994); Soc. de Gananciales v. El Vocero de P.R., 135 D.P.R. 122 (1994); Giménez Álvarez v. Silén Maldonado, 131 D.P.R. 91 (1992); Méndez Arocho v. El Vocero de P.R., 130 D.P.R. 867 (1992); González Martínez v. López, 118 D.P.R. 190 (1987); Clavell v. El Vocero de P.R., 115 D.P.R. 685 (1984); Oliveras v. Paniagua Diez, 115 D.P.R. 257 (1984); Torres Silva v. El Mundo, Inc., 106 D.P.R. 415 (1977); Cortés Portalatín v. Hau Colón, 103 D.P.R. 734 (1975); Romany v. El Mundo, 89 D.P.R. 604 (1963).