108 P.R. Dec. 592 | Supreme Court of Puerto Rico | 1979
Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
La Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 dispone como sigue en su See. 6 (18 L.P.R.A. sec. 249d):
“Sec. 249d. —Maestros candidatos a cargos por elección.
Cuando un maestro de instrucción pública en servicio activo sea oficialmente nominado para un cargo de elección popular por un partido político y decida aceptar su candidatura, quedará automáticamente relevado del servicio diurno y nocturno a par-tir de la fecha en que su candidatura quede definitivamente ra-dicada en la Secretaría de Estado hasta pasadas las elecciones generales en Puerto Rico; Disponiéndose que en tal caso el Secre-tario de Instrucción Pública concederá una licencia especial con paga al maestro concernido, desde la fecha de la radicación defi-nitiva de su candidatura en el año de elecciones hasta un día después de celebradas las mismas. Esta licencia no será descon-tada de ningún otro tipo de licencia. En adición a dicha licencia con sueldo tendrá derecho a solicitar y disfrutar de licencia sin sueldo hasta la terminación del primer semestre escolar. De no salir electo podrá reintegrarse, si así lo deseare, a su antiguo cargo con los mismos derechos y prerrogativas que tuviere al momento de su separación. Si su plaza estuviere ocupada o si no hubiere una plaza vacante de la misma categoría en su distrito escolar el Secretario de Instrucción Pública prorrogará la licen-*595 cia especial con paga hasta la iniciación oficial del segundo se-mestre escolar. De salir electo, el Secretario de Instrucción Pú-blica deberá concederle licencia sin sueldo por el período de su incumbencia en el cargo, si el maestro lo solicitare.” (Énfasis nuestro.)
Plantea el presente recurso si viene obligado el Secretario de Instrucción Pública a contratar como maestros a aquellas personas que se hubieren estado desempeñando como maestros provisionales, sustitutos o temporeros a base de contratos de año en año, y que a su vez figuraren oficialmente como candi-datos de partidos políticos para puestos de elección popular en un año de elecciones. Por entender que tales maestros no pueden considerarse “en servicio activo” resolvemos que no tienen derecho a ser nombrados para a su vez acogerse a los beneficios de dicha ley.
La cuestión ante nos se plantea a base de la situación de hechos que a continuación exponemos. En noviembre de 1976 se celebraron elecciones generales en Puerto Rico. Para agosto de dicho año alrededor de ochocientos maestros de instrucción pública habían indicado su intención de acogerse a los beneficios de la transcrita See. 6 de la mencionada Ley Núm. 25. De éstos, 356 habían sido debidamente certificados como candidatos a cargos electivos. En julio el Secretario de Instrucción impartió instrucciones para que no se contratara para el curso escolar que comenzaría el 2 de agosto a aquellos maestros que no ocupasen plazas en propiedad como maestros permanentes o probatorios
Los aquí recurridos, candidatos postulados por diferentes partidos políticos,
El historial legislativo de la citada Ley Núm. 25 ninguna luz arroja sobre la intención legislativa al incorporarse la frase “en servicio activo” al proyecto que quedó finalmente redactado como la See. 6 que nos ocupa. Dicha frase fue adi-cionada por enmienda de la Cámara de Representantes, sin que se explicara el propósito de la enmienda en el informe que sobre ello se hizo. Véase el Diario de Sesiones, Vol. 13, Tomo 4. Es razonable pensar que dicha frase se tomó de la legislación que fuera derogada por la citada Ley Núm. 25. La Ley Escolar Compilada de Puerto Rico de 12 de marzo de 1903 disponía en su Sec. 52, según enmendada por la Ley Núm. 82 del 19 de agosto de 1925:
“See. 52. — Todos los maestros serán considerados como fun-cionarios o empleados del Gobierno Insular mientras estuviesen en servicio activo, mediante contrato debidamente firmado por el Comisionado de Instrucción, y no tomarán parte activa en las campañas políticas en ninguna forma; disponiéndose, sin em*598 bargo, que cuando un maestro fuese nominado para un cargo público de elección popular y deseare defender su candidatura, deberá renunciar inmediatamente su cargo en el magisterio.” (Énfasis nuestro.)
Al añadirse al proyecto que se convirtió en la Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 el requisito de que estén “en servicio activo” los maestros favorecidos por dicha ley, tuvo necesariamente que tenerse en mente la See. 52 de la ley dero-gada que, como hemos visto, señalaba a renglón seguido de la frase “en servicio activo”, la frase “mediante contrato debida-mente firmado por el Comisionado de Instrucción.” Es decir, que para estar en servicio activo el maestro tenía que estar contratado. Como secuela razonable se deduce que un maestro cuyo contrato ha expirado no está en servicio activo mientras está pendiente de que se le extienda un nuevo nombramiento y no tiene derecho a que se le extienda contrato para inmedia-tamente acogerse a una licencia con paga bajo las disposicio-nes de la mencionada ley. El maestro cuyo contrato ha ex-pirado no está ocupando plaza alguna a la cual reintegrarse de no salir electo, según dispone la transcrita See. 6.
Estar en lista de turnos no equivale a estar en servicio activo. Quien está en lista de turnos no ha sido contratado aún. La alternativa para los maestros en tal situación es clara: optar por el aula mediante un contrato, u optar por la postulación y la campaña política.
La Ley Núm. 25 reconoce a los maestros de instrucción pública el derecho a participar en las contiendas democráticas que se activan en cada período eleccionario. Al mismo tiempo confiere a los que estén en servicio activo y opten por ser candidatos a elección el derecho de acogerse a licencia con paga desde la fecha en que sus candidaturas queden definitivamente radicadas en la Secretaría de Estado hasta pasadas las elecciones. Este derecho es de naturaleza privilegiada, por lo que su alcance debe interpretarse restrictivamente. Rosario Cartagena v. E.L.A., 101 D.P.R. 620, 630-631 (1973).
Bajo la Ley Electoral actualmente en vigor—Ley Núm. 4 de 20 de diciembre de 1977 (16 L.P.R.A. secs. 3001 a 3383)—la situación seguirá siendo igual que bajo el Código Electoral vigente en 1976. La nueva ley dispone que las primarias se celebren “el último domingo del mes de mayo del mismo año en que se celebren elecciones generales” (16 L.P.R.A. sec. 3158), y los candidatos nominados en primarias serán certi-ficados por la Comisión Electoral dentro de los diez días si-guientes. (16 L.P.R.A. sec. 3174.) En cuanto a candidatos independientes, la vigente ley les requiere “radicar todas sus peticiones en la Comisión no más tarde de los ciento ochenta (180) días de antelación a la fecha señalada para la elección a que aspire.” (16 L.P.R.A. sec. 3177.) Como las elecciones
Ninguna persona tiene un derecho absoluto a que se le nombre en un cargo público. Véase Board of Regents of State Colleges v. Roth, 408 U.S. 564, 577-578 (1972). Los maestros contratados para un determinado curso escolar están en servicio activo mientras estén vigentes sus contratos, como están en servicio activo los maestros contratados permanentemente y los probatorios durante los dos años de servicio continuo para los que son nombrados. Al expirar el contrato de un maestro nombrado por un año, deja éste de estar en servicio activo hasta que se le extienda un nuevo contrato. El Secretario de Instrucción Pública tiene la obligación de “vigilar por la instrucción en Puerto Rico”, y “deberá intervenir en todos los desembolsos hechos para propagarla.” 3 L.P.R.A. sec. 142. En el descargo de esas funciones actuó correctamente el Secretario aquí recurrente al impedir que se
Por no estar planteado ante nos el aspecto de validez constitucional de la See. 6 de la tantas veces mencionada Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960, no estamos justificados en pronunciarnos sobre el particular. Zachry International v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 267, 271 (1975); Mari Bras v. Alcaide, 100 D.P.R. 506, 513 (1972). Además la controversia ante nos se centra en la determinación de si los maestros contratados de año en año están en servicio activo. Resuelto esto, resulta académico explorar otros aspectos constitucionales.
Se revocará la sentencia recurrida.
—O—
Los maestros permanentes gozan de contratos con carácter perma-nente. 18 L.P.R.A. see. 214. Todos los maestros, excepto los especiales, caen bajo la clasificación de probatorios durante los primeros dos años de servicio continuo. 18 L.P.R.A. sec. 218, Reglamento para reclutamiento, selección, traslado y reasignación de maestros de instrucción pública, 28 de mayo de 1975, Art. XI. Los maestros probatorios son nombrados para ocupar una plaza por dicho período de prueba. (Reglamento, supra, Art. Id.)
Maestro sustituto es aquél que posee un certificado regular de maestro y que ocupa una plaza de la misma categoría del certificado que posee por el período de un año escolar o fracción de éste por estar su incumbente dis-frutando de licencia. (Reglamento, supra, Art. le.) Maestro temporero es aquél nombrado para ocupar una plaza por un período independientemente de que posea certificado regular o no de maestro. (Reglamento, supra, Art. If.) Maestro provisional es el que se nombra para ocupar una plaza en una categoría para la que no tiene certificado regular. (Reglamento, supra, Art. Ig.) Todo nombramiento con carácter sustituto o provisional se extenderá por todo o parte del período que comprende el curso escolar. (Reglamento, supra, Art. XII, Sec. 5.)
La acción se instó como una para beneficio de una clase, es decir, los maestros que se encontraban en dicha situación.
Señala el tribunal de instancia que según cálculos del Departa-mento de Instrucción, la paga por licencia a maestros candidatos a cargos electivos en las elecciones de 1976 habría de costar “alrededor de tres millones de dólares en sueldos.”
Dissenting Opinion
Opinión disidente del
San Juan, Puerto Rico, a 28 de marzo de 1979
Al pasar juicio sobre la constitucionalidad de la See. 6 dé ia Ley Núm. 25 de 3 de junio de 1960 (18 L.P.R.A. see. 249d), lo hacemos bajo la hipótesis de que la norma tradi-cional de abstención no aplica al caso de autos por estar su-bordinada debido al usufructo histórico que ata esta ley a los partidos políticos y maestros, y la creencia honesta de que por ésta y otras razones el Departamento de Instrucción Pública y los maestros cobijados bajo la misma nunca la im-pugnaran. En este sentido, el caso plantea crudamente el uso y erogación ilegal de fondos públicos con la conformidad y auspicios de una clase — magisterio—de gran ascendencia e influencia en el panorama político del país.
Se establecen distinciones discriminatorias, no solo entre dicha clase, sino con referencia a los demás funcionarios gu-bernamentales, algunos de los cuales les está vedado postular sus candidaturas en las lides electorales. Hermina González v. Srio. del Trabajo, 107 D.P.R. 667 (1978).
“[E]l discrimen y la erosión política no deben estar al ser-vicio del empleado público-político activo. El interés del Estado en conservar un cuerpo de seguidores públicos diestros compe-tentes y objetivos, posterga toda consideración del reclamo personal del empleado para hacer campaña o lanzar su candidatura a cargo electivo desde la plataforma de su empleo. La incom-patibilidad entre servir al pueblo y servirse a uno mismo hiere la retina. La fundamental igualdad ante la ley impugna y excluye esta doble personalidad de servidor público y político, con ven-tajas y mecanismos de fomento del provecho personal que no tienen ni otros candidatos ni tampoco otros empleados.” (Bas-tardillas nuestras.)
Esta ley ilustra como en una sociedad erigida sobre bases democráticas, el péndulo puede oscilar a extremos irrazo-nables y peligrosos, a saber, desde una prohibición estatutaria al magisterio de participar activamente en la política (See. 52 de la Ley Escolar Compilada aprobada en 12 de marzo de 1903) hasta la eliminación de este interdicto legislativo con el exceso de una licencia especial con sueldo sin rendir servi-cio alguno.
Confirmaría el decreto de inconstitucionalidad del tribunal de instancia.
En ocasión de nuestra primera Resolución, en que se hizo constar que los jueces “. . . Díaz Cruz, Irizarry Yunqué y Negrón García expedi-rían por entender que la Ley ... es inconstitucional”, criterio compartido también por el Juez Asociado Señor Torres Rigual.
El defecto constitucional apuntado prevalecería aun bajo los tér-minos de la opinión allí minoritaria, en el sentido de que “El derecho a ser candidato a un cargo público electivo es un derecho de importancia indisputable, mas no absoluto. El Estado puede legalmente subordinar ese derecho, siempre que el estatuto que se diseñe a tal fin no peque de vague-dad, amplitud excesiva, discrimen u otras fallas constitucionales conocidas, al propósito de establecer un servicio civil desventajado.” (Bastardillas nuestras.)
En el Informe de la Comisión de Carta de Derechos de la Asam-blea Constituyente, al comentar el establecimiento de un sistema de instruc-ción pública, se consigna la existencia de “. . . una íntima correspondencia entre la cultura y la ley.” Diario de Sesiones, Tomo 4, 2564 (ed. 1961). En momentos en que en el país se debate públicamente la crisis y el estado de deterioro físico y académico de las instituciones educativas, y la escasez de medios económicos para afrontar tales problemas y mejorar los sueldos del magisterio, resulta una falta de civilidad la vigencia de la ley que nos ocupa.