75 P.R. Dec. 463 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
emitió la opinión del tribunal.
El 22 de diciembre de 1948, previa autorización de la. anterior Corte de Distrito de Mayagüez, doña Matilde Pabón y Malavé, asistida de su actual esposo don Atilano Fernán-dez, constituyó hipoteca a favor de los hijos menores de doña Matilde Pabón y su anterior esposo, nombrados Carlos Pablo-e Ivet Emilia Mántaras y Pabón sobre dos fincas urbanas, una, propiedad privativa de doña Matilde Pabón y otra pro-piedad de la- sociedad de gananciales que tiene constituida, con su actual esposo don Atilano Fernández. Por escritura, número 106, otorgada por doña Matilde Pabón Malavé el día 26 de julio de 1951, ante el notario don José Sabater, fueron emancipados por su madre los menores don Carlos Pablo y doña Ivet Emilia Mántaras y Pabón. Por escritura.
Presentada para su inscripción en el Registro de la Pro-piedad de Mayagüez la escritura de cancelación de hipoteca-, la inscripción fué denegada por el fundamento que la madre de los menores emancipados que comparecía autorizando á su hija a la cancelación, resultaba ser la deudora de la hipo-teca que se pretendía cancelar. No conforme con la actua-ción del señor Registrador de la Propiedad de Mayagüez licenciado José M. Ramírez de Arellano, doña Matilde Pabón y Malavé recurre ante nosotros mediante el presente recurso gubernativo, donde nos solicita que anulemos la actuación del Registrador denegando la inscripción del documento.
De acuerdo con el artículo 237 del Código Civil de Puerto Rico, un menor emancipado por concesión del padre o de la madre que ejerza la patria potestad, no puede gravar ni vender bienes inmuebles suyos, sin consentimiento de su padre, en defecto de éste sin el consentimiento de su madre, y en el caso apropiado, sin el consentimiento del tutor especial que se le nombre. No cabe la menor duda que la cancelación de una hipoteca es un acto de dominio y a la vez una enajenación, dentro de nuestro derecho civil: Pillich v. Registrador, 68 D.P.R. 561, (De Jesús), (1948), cita precisa a la página 565. No cabe la menor duda tampoco que emancipado un menor a los efectos de la administración de sus bienes, dicho menor no puede cancelar una hipoteca constituida a su favor sin el consentimiento de su representante legal: González v. Registrador, 37 D.P.R. 868, (Aldrey),
Estamos frente a una de esas curiosas modalidades de lo que en derecho civil se conoce como autocontrato, o sea, el contrato mediante el cual una persona puede contratar con-sigo mismo, sin la concurrencia de voluntades que presupone el contrato. Demás está decir que dicha anomalía no debe ser favorecida dentro de la teoría general de las obligaciones.
La prohibición de nuestro Código Civil en el sentido que un menor emancipado no pueda realizar por sí mismo un acto de dominio y de enajenación de bienes inmuebles, es una medida protectora para cubrir la presunta falta de capaci-dad del menor emancipado. La emancipación por concesión de los padres es “un estado jurídico de verdadera capacidad limitada, estado intermedio, en el cual el menor posee en cierto grado el ejercicio de sus derechos civiles sin llegar a la plenitud de ese ejercicio”: 2 Manresa 751, (Edición del Instituto Editorial Reus, 1944). El Código ha querido suplir esta capacidad limitada con la mejor experiencia y el conocimiento más cabal que del negocio jurídico pueda tener el padre, la madre o el tutor. Si la persona llamada a suplir esta falta de capacidad resulta ser la misma persona a favor de quien ha de realizarse la enajenación, es indudable que el propósito fundamental del legislador queda defraudado.
Nada hemos encontrado en nuestra jurisprudencia anterior que necesite un reexamen para ajustarlo al espíritu de
Debe confirmarse la nota recurrida.