107 P.R. Dec. 834 | Supreme Court of Puerto Rico | 1978
emitió la opinión del Tribunal.
De antaño las oficinas públicas para la defensa del consu-midor no eran necesarias o no eran tan necesarias como ahora. Antes el ama de casa o su delegada compraba en la carnicería del pueblo la carne fresca del animal sacrificado en la madru-gada de ese día. Compraba los productos agrícolas en la plaza del mercado luego de verlos, tocarlos y olerlos, y hasta el her-mético huevo de gallina era sometido a pruebas de su fres-cura.
El jefe de la familia compraba las sencillas y conocidas herramientas, de operación manual, luego de examinarlas cui-dadosamente en la ferretería; los muebles eran también de
El consumidor de hoy día compra productos alimenticios enlatados, generalmente luego de haber sido sometido a una campaña masiva de anuncios, compra complicados aparatos que sabe disfrutar pero cuyo funcionamiento y arreglo no en-tiende, tales como las innumerables máquinas llamadas ense-res del hogar, los televisores, los automóviles, etc.
La experiencia demostró que el artefacto que al principio fue un beneficioso invento de un genio creador, al pasar a otras etapas de la actividad económica, se prestó para el en-gaño frecuente del consumidor. Esa experiencia hizo necesa-ria la creación de oficinas públicas cuyo propósito es la de-fensa del consumidor lego frente al productor técnico de apa-ratos mecánicos y eléctricos y de sus agentes publicitarios y vendedores. Nuestra Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973, 3 L.P.R.A. see. 341 y ss., contiene un ejemplo de las menciona-das oficinas públicas.
El caso de autos se produce en relación con las conside-raciones que antes hemos apuntado.
El 6 de mayo de 1975 Bolívar Pérez Ríos adquirió de Hull Dobbs 65th Infantry Ford, Inc., vendedora ubicada en Puerto Rico, un vehículo de motor Maverick de la Ford, fabricado por la Ford Motor Company. La compra se hizo mediante contrato de compraventa a plazos, contrato que la vendedora Hull Dobbs cedió al Chase Manhattan Bank.
Casi inmediatamente después de su compra el vehículo desarrolló defectos que Hull Dobbs no pudo corregir. A los efectos de lo aquí planteado y de su resolución, no es necesario pormenorizar las varias gestiones, sin éxito, que el comprador
En la vista administrativa celebrada el 13 de octubre de 1976 Hull Dobbs solicitó que la misma se suspendiese a fin de traer al procedimiento al fabricante del automóvil. La peti-ción fue declarada sin lugar. Se basó la agencia administra-tiva en que le competía al querellante elegir contra quién se querellaba y que era improcedente incluir al fabricante por carecer el Departamento de Asuntos del Consumidor de juris-dicción para entender en una reclamación entre Hull Dobbs y la Ford Motor Company, porque eso sería adjudicar una con-troversia entre comerciantes, en este caso entre el manufac-turero y su vendedor, y no una querella o reclamación entre un consumidor y su vendedor, a tenor con lo prescrito por la ley que crea el Departamento de Asuntos del Consumidor, Ley Núm. 5 de 23 de abril de 1973; 3 L.P.R.A. see. 341 y ss. Dicha Ley Núm. 5 mediante su Art. 5, 3 L.P.R.A. sec. 341d, trans-firió al Departamento de Asuntos del Consumidor todas las funciones, poderes y deberes de la anterior Administración de Servicios al Consumidor, así como la propiedad, récords, dineros no gastados por dicha Administración y suprimió la citada Administración de Servicios al Consumidor.
En 10 de enero de 1977 el Departamento de Asuntos del Consumidor emitió una resolución resolviendo el contrato de compraventa y ordenó a la vendedora Hull Dobbs y al cesio-nario Chase Manhattan Bank, en forma solidaria, la devolu-ción del dinero pagado por el querellante por el automóvil, $4,158.24.
Mediante certiorari recurrió ante nos el Departamento de Asuntos del Consumidor y expedimos el auto. El recurrente hace el siguiente señalamiento de error:
“Erró el Honorable Tribunal Superior al decidir que el De-partamento de Asuntos del Consumidor debe admitir como parte en el proceso administrativo al manufacturero del vehículo de motor objeto de la querella y permitirle que levante cualquier defensa que pudiera tener a la reclamación del querellante que afecte la reclamación de éste contra el vendedor del vehículo de motor.”
Nótese que el tribunal no impuso al Departamento de Asuntos del Consumidor, de aquí en adelante denominado DACO, el deber de determinar si la compañía manufacturera es responsable a alguna de las partes. Entendió el tribunal que la responsabilidad de la Ford Motor Company para con su vendedora Hull Dobbs, de existir alguna, debía ventilarse
Como se sabe las agencias administrativas fueron creadas para entender en esta clase de controversias de carácter técnico, y que generalmente envuelven cuantías limitadas, para que dichas agencias puedan funcionar sin el rigorismo procesal que generalmente ha caracterizado a los tribunales tradicionales. El objetivo era y es establecer un sistema de adjudicación justo, práctico y flexible, menos costoso que la litigación usual y menos complicado. También estos procedimientos administrativos hacen posible a las partes y al juzgador obtener el beneficio de los más entendidos en las materias técnicas que se discuten (expertise). 1 Davis, Administrative Law Treatise (1958), Sec. 1.05; Martínez v. Tribunal Superior, 83 D.P.R. 717, 723 (1961); J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 812 (1971); P.R. Tel. Co. v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 231, 233 (1974).
En el mismo sentido véase también Richardson v. Perales, 402 U.S. 389, 400-401 (1971). Idem Federal Communications Commissions v. Schreiber, 381 U.S. 279, 290 (1965) y Federal Communications Commission v. Pottsville Broadcasting Co., 309 U.S. 134, 143 (1940). En estos dos últimos casos el Tribunal Supremo de los Estados Unidos reconoce explícitamente que las agencias administrativas deben tener, dentro del am-plio marco constitucional, claro está, facultades suficiente-mente amplias para establecer sus reglas de procedimiento y los procesos de admisión de prueba.
Los remedios tardíos y los procedimientos complicados derrotarían todo el propósito de las leyes y de las oficinas
La inclusión de un tercero en el proceso administrativo sin que el querellante o la agencia lo estime necesario o conveniente, complica y retarda innecesariamente el procedimiento, en contravención a la filosofía adjudicatoria que informa los procesos administrativos y que ya hemos mencionado. Desde luego, la inclusión de un tercero sería mandatoria si su exclusión le privase de su día en corte. Como se sabe, el debido procedimiento de ley ofrece protección contra la posible arbitrariedad administrativa, pero no es un molde rígido que prive de flexibilidad responsable a dichos procedimientos. Rodríguez v. Tribunal Superior, 104 D.P.R. 335, 340 (1975); Davis, F. B., Administrative Law: Today & Tomorrow, 22 J. Pub. L. 335, 352 (1973).
El debido procedimiento de ley impide que una or-den o sentencia afecte a quien no fue parte en el pleito en que se dictó. Blonder-Tongue v. University Foundation, 402 U.S. 313, 329 (1971). De manera que con la exclusión de Ford del
Tampoco se vulneran los derechos de Hull Dobbs al permitir a Ford levantar defensas en pleito separado. Dada la situación de hechos, las defensas que Ford puede oponer a la reclamación del querellante contra Hull Dobbs son prácticamente las siguientes: 1) que Pérez no cumplió con los términos de la garantía, 2) que el vehículo se usó indebidamente, 3) que el vehículo no tenía defectos de fabricación, ó 4) que las reparaciones fueron adecuadas.
Si alguien conoce esas defensas es Hull Dobbs, quien inspeccionó el vehículo y lo reparó o trató de hacerlo y está obligada a conocer la garantía de su fabricante. Hull Dobbs está en posición de presentar esas defensas en la reclamación administrativa de Pérez y de defenderse contra ellas en la reclamación judicial que pudiese darse entre ella y la Ford. Si Hull Dobbs es derrotada en ambas reclamaciones, no es porque se le haya privado de su día en corte o del debido procedimiento de ley, sino porque su posición no tiene mérito a juicio del juzgador o porque no la presenta adecuadamente.
Por lo anteriormente dicho entendemos que erró la ilus-trada sala de instancia al determinar que DACO venía obli-gado a admitir como parte en el procedimiento administrativo al manufacturero del vehículo para que éste levantase sus de-fensas en contra del consumidor querellante. Este procedi-miento se contrae a una querella entre el consumidor Pérez Ríos y la vendedora Hull Dobbs, iniciado por aquel. Desde luego, siempre queda a salvo la facultad de DACO y la del querellante de traer al procedimiento al manufacturero si
La sentencia recurrida será revocada.