Pérez Pimentel v. Castro

52 P.R. Dec. 573 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938

El Juez Asociado Señor Hutchison

emitió la opinión del tribunal.

Francisco Peña y María Mendoza ocupaban en marzo, 1934, una casa en Humacao. Peña falleció y doña María se fué para Cayey. Antes de irse entregó la llave a Alipio Ri*574vera con instrucciones de que la diera a cualquiera de los herederos de Juana Díaz Cruz, de Vieques. En abril, Áureo Díaz fue a Hnmacao y pidió a Rivera que le entregara la llave. Rivera consultó con Pérez Pimentel, el aquí deman-dante, y éste le dió instrucciones de que entregara la llave a Díaz. Rivera lo hizo así. Díaz le devolvió a Rivera la llave para que la guardara sujeto a las instrucciones que recibiera de Pérez Pimentel. En agosto, Augusto Márquez tomó la casa en arrendamiento, y Rivera de conformidad con las instrucciones recibidas de Pérez Pimentel, entregó la llave a Márquez. Éste pagó las rentas a Pérez Pimentel como agente de la Sucesión Díaz. En junio, 1935, la Suce-sión Díaz traspasó su derecho, título e interés a Pérez Pi-mentel. De la escritura de enajenación se desprendía que Juana Díaz Cruz era la viuda de Francisco Peña y que la casa había pertenecido a la sociedad de gananciales. Pérez Pimentel, luego de haber adquirido de la Sucesión Díaz, co-bró las rentas en calidad de dueño. En octubre, 1935, Már-quez desocupó la finca. Al mismo tiempo Dolores Castro tomó posesión de ella y se opuso a la tentativa de Pérez Pi-mentel de ocuparla. Entonces Pérez Pimentel inició el pre-sente litigio.

La demandada apela de una sentencia adversa. Su con-tención es que la corte de distrito cometió error al declarar con lugar una moción para eliminar ciertos particulares de la contestación y al dictar una sentencia que no está soste-nida por la prueba y que es contraria a las disposiciones de los artículos 369, 374, 379, 389, 328 y 333 del Código Civil (ed. de 1930).

Las alegaciones eliminadas aducían por vía de defensa qué los hijos legítimos de la demandada, Luis Gilberto y Virginia Peña Castro, y Julia Gloria Peña, una hija natural reconocida, habían sido declarados herederos de Francisco Peña y que como tales eran los dueños de una mitad indivisa de la propiedad. La cuestión de título no está envuelta *575y no puede ser considerada en nn procedimiento de esta ín-dole. La corte de distrito fen sn consecnencia no cometió error al eliminar de la contestación las alegaciones relativas al título de los hijos de la demandada. Cividanes v. Obén y Vázquez, 34 D.P.R. 802; Pérez v. Marrero, 47 D.P.R. 456; Sucn. Maldonado v. Maldonado, 43 D.P.R. 678.

Los artículos del Código Civil en que se funda la apelante leen, en el orden citados por ella, como sigue:

“Artículo 369. — La posesión de los bienes hereditarios se entiende trasmitida al heredero sin interrupción y desde el momento de la muerte del causante, en el caso de que llegue a adirse la herencia.
“El que válidamente repudia una herencia se entiende que no la ha poseído en ningún momento.
“Artículo 374. — La posesión como hecho, no puede reconocerse en dos personalidades distintas, fuera de los casos de indivisión. Si surgiere contienda sobre el hecho de la posesión, será preferido el poseedor actual; si resultaren dos poseedores, el más antiguo; si las fechas de las posesiones fueren las mismas, el que presente título; si todas estas condiciones fuesen iguales, se constituirá en depósito o guarda judicial la cosa, mientras se decida sobre su posesión o propiedad por los trámites correspondientes.
“Artículo 379. — Cada uno de los partícipes de una cosa que se posee en común, se entenderá que ha poseído la parte que al divi-dirse lo cupiere durante todo el tiempo que duró la indivisión. La interrupción en la posesión del todo o parte de una cosa poseída en común, perjudicará por igual a todos.
“Artículo 389. — El poseedor puede perder su posesión:
“1. Por abandono de la cosa.
“2. Por cesión hecha a otro por título oneroso o gratuito.
“3. Por destrucción o pérdida total de la cosa, o por quedar ésta fuera del comercio.
“4. Por la posesión de otro, aun contra la voluntad del antiguo poseedor, si la nueva posesión hubiese durado más de un año.
“Artículo 328. — Cada partícipe podrá servirse de las cosas comu-nes, siempre que disponga de ellas conforme a su destino y de manera que no perjudique el interés de la comunidad, ni impida a los copar-tícipes utilizarlas según su derecho.
“Artículo 333. — (Artículo 40.6, Código Civil de 1902, enmen-dado según la Ley núm. 15 de 1916, pág. 48.) — Todo condueño ten-*576drá la plena propiedad de su parte y la de los frutos y utilidades que le correspondan, pudiendo en su consecuencia enajenarla, cederla o hipotecarla, y aun sustituir otro en su aprovechamiento y darla en arrendamiento, salvo si se tratare de derechos personales, pero el efecto de la enajenación o de la hipoteca con relación a los con-dueños, estará limitado a la porción que se les adjudique en la divi-sión al cesar la comunidad, y el efecto del arrendamiento será con-ferir al arrendatario, durante el término del contrato, las facultades del condueño en orden a la administración y mejor disfrute de la cosa común.”

Cualquiera que sea el significado, alcance y efecto ordi-nario de estas disposiciones, el punto primordial en un caso de este género es siempre sólo una cuestión de posesión material y física en lo que a la ocupación personal se refiere,, nunca una cuestión de posesión o de derecho de posesión civil, implícita o legal. Cividanes v. Obén y Vázquez, supra; Pérez v. Marrero, supra; Sucn. Maldonado v. Maldonado, supra; Pérez v. Pérez, 38 D.P.R. 753; Manresa, Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil, Yol. 6, págs. 147, 148; Manresa, Comentarios al Código Civil (ed. 1929), Vol. 4, págs. 142, 145, 223; 6 Manresa 278 y 281.

La evidencia, considerada desde este punto, bastaba para sostener la sentencia. Fuera del hecho de que la cuestión de costas gira en torno al resultado de la presente apelación, las otras cuestiones ya discutidas resultarían académicas Véase Pérez v. Castro, 52 D.P.R. 274.

La sentencia apelada debe, ser confirmada.

El Juez Asociado Señor Córdova Dávila no intervino.
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