93 P.R. Dec. 738 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
emitió la opinión del Tribunal.
Apunta el recurrente, Rafael B. Pérez Mercado, que no procede descontar del alquiler de un apartamiento de su propiedad ocupado por la inquilina Dina Orlando, la suma de $155.94 de gastos de reparaciones realizadas por dicha inquilina previa autorización del recurrido, Juan T. Peña-garícano, quien también autorizó que dicha suma se cobrase del dueño de la propiedad mediante descuentos de $22.26 mensuales.
El fundamento principal aducido para sostener la impro-cedencia del descuento es que las reparaciones se autorizaron por orden del recurrido de 26 de diciembre de 1961, y se realizaron por la inquilina cuando el bien inmueble en cues-tión era propiedad de Rafael Bernaola y que la orden auto-rizando la referida deducción de $22.26 del canon mensual que la Sra. Orlando paga al casero se expidió en 6 de junio de 1963 cuando el peticionario, aquí recurrente, ya era dueño de la propiedad mediante escritura de venta judicial otorgada en 17 de mayo de 1962.
Resulta del récord administrativo del recurrido con res-pecto a la vivienda en cuestión, que las reparaciones refe-ridas se realizaron entre febrero y marzo de 1962 cuando el peticionario aún no había adquirido la propiedad. La reso-lución del recurrido de 28 de febrero de 1964 declarando
El tribunal de instancia ante el cual recurrió el peticio-nario de la resolución del Administrador de Estabilización Económica de 28 de febrero de 1964, confirmó la misma por entender que de acuerdo con los Arts. 10
1. — Arguye el peticionario que la Ley de Alquileres Ra-zonables debe interpretarse y aplicarse restrictivamente ya que restringe el derecho de dominio del propietario y que en tal virtud no pueden los tribunales ampliar las disposi-ciones del Art. 10 de la Ley de Alquileres Razonables para autorizar deducciones, contra dueños posteriores como si éstas constituyesen un gravamen preferente, no obstante el silencio de la ley sobre este particular; que la Sec. 15 de la Ley de Alquileres Razonables
De acuerdo con la exposición de motivos de la Ley de Alquileres Razonables, esta legislación es necesaria para asegurar adecuada protección al Pueblo de Puerto Rico en lo que concierne al grave problema de la vivienda y con el fin de “evitar la especulación por parte de los arrendadores, de garantizar alquileres razonables y de amparar convenientemente los derechos de los inquilinos”. (Énfasis nuestro.) Es el propósito de la legislación lograr que “todos los términos y condiciones para el uso u ocupaciones de tales propiedades (viviendas y edificios para negocios) deberán ser justas y razonables”, y que “todo . . . término o condición . . . que sea abusivo, injusto, irrazonable u opresivo, se de-
Como indica el propio peticionario, de acuerdo con la referida Sec. 15 de la Ley de Alquileres Razonables, el adquirente de una vivienda arrendada queda obligado por las limitaciones, derechos y deberes del anterior dueño en relación con dicha propiedad. En el caso que nos ocupa, el peticionario adquirió la propiedad incrementada en su valor por las reparaciones realizadas por la inquilina por autorización del recurrido que disponía que “Oportunamente esta Oficina autorizará la deducción de los gastos incurridos del canon en la forma que estime más conveniente”. De no quedar obligado el peticionario por esa deducción se frustraría la política pública enmarcada en la Ley de Alquileres Razonables de amparar convenientemente los derechos del inquilino. Contrario a lo dispuesto en la See. 8 de la ley (17 L.P.R.A. sec. 188), de que el reembolso de alquileres excesivos sólo le corresponde hacerlo al casero que los cobró, en el caso de las deducciones del alquiler autorizadas para cubrir el costo de reparaciones que el casero se negase a realizar la ley sólo dispone que la referida deducción se hará del alquiler, sin disponer, como propiamente se dispuso en el caso del reembolso de alquileres excesivos, que la deducción constituirá la obligación de un determinado casero. Como indica el juez sentenciador, si el recurrido hubiera optado por autorizar a la inquilina a pagar el alquiler mensual reducido en una doceava parte del importe de las repara-
No se trata de un gravamen preferente que, por no haberse inscrito ni poder serlo, no afecta al adquirente subsiguiente de la vivienda. Tampoco se trata de un gravamen oculto. Se trata más bien de un derecho del inquilino bajo una legislación especial promulgada para los fines y propósitos definidos en la misma según hemos indicado previamente. El adquirente subsiguiente de la propiedad tiene medios a su alcance ya sea en los récords de la vivienda en la Administración de Estabilización Económica, así como del inquilino y del dueño anterior, para conocer oportunamente de situaciones como las que median en este caso. Tampoco puede decirse que las reparaciones sólo beneficiaron al anterior casero. Efectivamente beneficiaron a la propiedad que luego fue adquirida por el peticionario a través de un procedimiento de ejecución de hipoteca.
Como dicho costo de reparaciones de $155.94 excede en $5.94 la suma autorizada para las reparaciones en la orden del recurrido de 26 de diciembre de 1961, debe modificarse su orden de 6 de junio de 1963 para que la deducción del canon sea de $150 y no de $155.94. Cualquier reparación aún pendiente de hacerse en la vivienda deberá tratarse con el peticionario como el actual dueño que es de la misma.
El Art. 10 de la referida ley, que específicamente proveía que el Administrador podía autorizar al inquilino a realizar las reparaciones necesarias que el casero no hiciere luego de haber sido requerido para ello y que el Administrador podría autorizar al inquilino a deducirla del alquiler en la forma que aquél determinara, fue enmendado por la Ley Núm. 67 de 19 de junio de 1964, y en la actualidad lee así:
“El propietario está obligado a hacer en la propiedad alquilada todas las reparaciones necesarias durante el arrendamiento a fin de conservarla en estado de servir para el uso a que ha sido destinada, y mantener en funcionamiento todos sus servicios. Se autoriza al Administrador me-diante reglamentación a establecer las normas que deben regir para que se cumpla con esta disposición. El propietario no vendrá obligado a efec-tuar reparaciones que resulten necesarias por razón de daños maliciosos causados por el inquilino”. (17 L.P.R.A. sec. 190, Supl. pág. 100.)
La Sec. 16 de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 206, Supl. pág. 109, lee así:
“(a) Toda persona que adquiera una propiedad arrendada quedará sujeta a los términos de las sees. 181 a 241a de este título y no podrá reclamar otros derechos que aquellos que en la misma se establecen en favor del propietario original.
“(b) En todo caso de venta, cesión o enajenación de propiedad arren-dada, el contrato de arrendamiento que el inquilino tuviera con el dueño anterior se entenderá subsistente y sujeto a la prórroga que especifica la see. 192 de este título.
“ (c) Tampoco podrá la persona que adquiera una propiedad arrendada promover contra el inquilino acción alguna de desahucio, desahucio por detentación o para recobrar la posesión de dicha propiedad a no ser por las causas y bajo los términos y condiciones que se expresan en las sees. 193 a 202 de este título”.
La Sec. 186-33(a) (4) contiene una disposición final que lee así:
“Si el inquilino informare a la Administración que no está en condi-ciones económicas de hacer las reparaciones autorizadas, se procederá a rebajar la renta mensual en una cantidad igual a un doceavo del importe de las reparaciones.”