76 P.R. Dec. 667 | Supreme Court of Puerto Rico | 1954
emitió la opinión del tribunal.
Cuando en 5 de agosto de 1931 Domingo Pérez Provecho falleció sin dejar testamento alguno, en el Registro de la Pro-piedad figuraba inscrita a nombre suyo y de su esposa Juana Cruz Travieso una finca!
Así las cosas, en 5 de julio de 1949 los cuatro hijos de los dueños originales de las dos citadas propiedades instaron de-manda de nulidad de actuaciones, reivindicación y reclama-ción de frutos. Sostienen en ella, en síntesis, que los proce-dimientos de apremio seguidos por el Tesorero de Puerto Rico contra las dos fincas mencionadas fueron enteramente nulos por no haberse notificado de los embargos a todos y cada uno de los dueños de las mismas, o sea a Juana Cruz Travieso y a Manuel, Roque, Domingo y María Mercedes Pérez Cruz, dueña la primera de la mitad de las fincas como cónyuge supérstite y dueños los cuatro restantes de la otra mitad. Alegan también haber sufrido daños y perjuicios, que según ellos pueden razonablemente calcularse a razón de $150 anuales desde la fecha en que se les privó del disfrute de las indicadas propiedades.
Todos y cada uno de loS'adquirentes de las fincas en cues-tión figuran en el pleito como demandados, a- excepción de Efraín S. Sánchez. Sin embargo, éste también se personó en
La primera contención de los demandantes ahora es que el Tribunal Superior erró al resolver que fué legal el procedimiento de apremio para el cobro de contribuciones seguido contra la finca (
Ahora bien, de los autos aparece una escritura otorgada en 17 de agosto de 1935 — las adjudicaciones de las dos fincas se efectuaron el 31 de julio de 1935 — en la cual se hace constar que los comparecientes Roque y Domingo Pérez Cruz son dueños en común proindiviso de una cuarta parte cada uno en la mitad de la finca de 10.63 cuerdas, por herencia de su finado padre; que dicha finca fué rematada por la otra compareciente Nicolasa Acosta de Cancel en procedimiento de embargo seguido para el cobro de contribuciones con fecha 31 de julio del mismo año; que aquéllos, o sea Roque y Do
También erró el tribunal sentenciador al concluir que contra el demandante Manuel Pérez Cruz milita la presunción de muerte. Si bien de acuerdo con la prueba que desfiló durante el juicio, hace más de 20 años que Manuel se fué de la isla de Puerto Rico y hace muchos años que no se tiene noticia alguna de su paradero, sin embargo, de acuerdo con el art. 56 del Código Civil, ed. 1930, para que surja la presunción de muerte de un ausente es necesario que transcurran “quince años desde el día en que fuere concedida la posesión provisional de los bienes del ausente, o desde el día en que el marido o la mujer se hubiese hecho cargo de la administración de los bienes del cónyuge ausente ... o pasados 90 años desde el nacimiento del ausente.” En este caso no hay prueba de que se cumpliera con ninguno de dichos requisitos. No pudo surgir, en su consecuencia la presunción >de muerte. Pillich v. Registrador, 69 D.P.R. 932.
Aunque la comparecencia de un abogado es prueba presuntiva de su facultad para representar a la persona por quien comparece—Catoni v. Aybar, 60 D.P.R. 645; Miranda v. Pesquera, 49 D.P.R. 239; Asoc. Padres Capuchinos v. Corte, 44 D.P.R. 680—sin embargo esa presunción puede ser rebatida. Claudio v. Palacios y Muñiz, 29 D.P.R. 825. En este caso lo fué con éxito. En su consecuencia, Manuel debe ser eliminado del pleito. No obstante, esa eliminación no afecta en forma alguna el resultado del litigio, toda vez que
“También respecto de la acción característica del dominio, te-nemos una cosa análoga, puesto que tratándose de fincas perte-necientes proindiviso a varias personas, puede cualquiera de los condueños entablar la acción reivindicatoria en beneficio de todos (sentencia de 6 de abril de 1896).”
El demandado Rafael Cancel no fué un poseedor de buena fe. De acuerdo con la ley se reputa poseedor de buena fe al que ignora que en su título o modo de adquirir exista vicio que lo invalide. Art. 363 del Código Civil, ed. de 1930. Cancel sabía que para la época en que se inició el procedimiento de apremio Domingo Pérez Provecho había muerto. Sabía también que no obstante ello, sólo se había notificado de dicho procedimiento a uno de los condueños. Tenía en su consecuencia pleno conocimiento de la nulidad del procedimiento de apremio y no ignoraba, por ende, que su título estaba viciado de nulidad. •
“Considerando: que si es indudable la facultad de la Admi-nistración para anular gubernativamente las ventas que otorga, también lo es que en el ejercicio de la misma ha de someterse a los preceptos de la legislación hipotecaria, y que en este con-cepto no puede la anulación perjudicar a los terceros qtoe hubie-sen adquirido su derecho por título oneroso de quien lo tuviese para transmitirlo, si la causa de la nulidad no constase clara-mente del mismo Registro, . . .” (Bastardillas nuestras.)
expresándose dicha Dirección en igual sentido a la página 234 del referido Anuario en su resolución de 20 de septiembre de 1911. Estamos enteramente de acuerdo con lo así ex-puesto. Véanse también las Sentencias del Tribunal Supremo de España de 13 de mayo de 1903 (95 Jur. Civ. 778) ; 6 de junio de 1902 (93 Jur. Civ. 911, 921) ; y 12 de junio de 1894 (75 Jur. Civ. 769). En vista de lo anterior, el caso de González v. Pirazzi, 23 D.P.R. 399, queda revocado en tanto en cuanto resuelve que cuando el derecho de un adquirente en la pública subasta celebrada en el procedimiento de apre-mio es nulo por falta de algún requisito de ley, es nulo tam-bién el traspaso sucesivo que de ese derecho se haga. (
(1) La finca de 10.63 cuerdas se formó por agrupación de dos pequeñas fincas de 2.63 y 8 cuerdas, respectivamente.
(2) Para fines contributivos las fincas, no obstante su agrupación, con-tinuaron figurando como dos propiedades distintas.
(3) Véanse los arts. 1364 al 1372 del Código Civil, ed, 1930.
(4) Como cuestión' de hecho se siguieron dos procedimientos de apremio distintos, uno contra la finca de 8 cuerdas y otro contra la de 2.63 cuerdas.
(5) Damos por sentado que el Domingo Pérez Jr. y el Domingo Pérez notificados de ambos embargos no era otro que el demandante Domingo Pérez Cruz, ya que, repetimos, para aquel entonces Domingo Pérez Pro-vecho había fallecido.
(6)E1 art. 1223 del Código Civil, ed. 1930, dispone en lo pertinente que:
“Sobre la herencia futura no sé podré, sin embargo, celebrar otros con-tratos que aquéllos cuyo objeto sea practicar entre vivos la división de un caudal conforme al artículo 1009. . . .”
(7) Aunque en el sumario núm. 4 del caso de González v. Sucn. Díaz, 09 D.P.R. 643 se dice que:
“Una venta para pago de contribuciones de un inmueble perteneciente a varios condueños en la cual la administración no notifique del embargo por contribuciones a todos y a cada uno de los condueños, es nula en cuanto afecta al condominio o condominios de aquellos condueños no así notifi-cados, siendo nulos también los traspasos sucesivos que de esos condomi-nios se hagan,” (Bastardillas nuestras.)
sin exponerse la razón del aserto que aparece en bastardillas, el caso sin embargo está bien resuelto. En el mismo se hace constar que el adquirente sucesivo — Ramón Díaz Román — tenía conocimiento del vicio que invalidaba el modo de adquirir y el título de sus predecesores y que no podía concep-tuársele como un tercero protegido por el art. 34 de la Ley Hipotecaria. Bajo esas circunstancias, resulta meridianamente claro que el traspaso que a él se hizo era nulo.