Otero Santana, Olga Evelyn v. Corporacion A
KLCE202400264
Tribunal De Apelaciones De Pue...Mar 19, 2024Check Treatment ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
TRIBUNAL DE APELACIONES
PANEL VIII
OLGA EVELYN Certiorari,
OTERO SANTANA procedente del Tribunal
de Primera Instancia,
Parte Recurrida Sala Superior de San
Juan
KLCE202400259
v. consolidado con
KLCE202400264 Caso Núm.:
SJ2021CV01489
CORPORACIÓN A,
ASEGURADORA X,
FULANA DE TAL,
W TACOS, BURGERS, Sala: 806
WINGS, SPORTS & ROCK
CANTINA, CORPORACION
B, ERIC ACOSTA,
MENGANA DE TAL, Sobre:
SOCIEDAD LEGAL DE Daños y Perjuicios
GANANCIALES
COMPUESTA POR ERIC
A, ASEGURADORA Y,
MUNICIPIO DE SAN
JUAN, ÓPTIMA
SEGUROS, JUAN DEL
PUEBLO, ASEGURADORA
Z, BERMÚDEZ
INVESTMENT
CORPORATION
Parte Peticionaria
Panel integrado por su presidente, el Juez Rivera Colón, el Juez Monge
Gómez y el Juez Cruz Hiraldo.
Monge Gómez, Juez Ponente
SENTENCIA
En San Juan, Puerto Rico, a 19 de marzo de 2024.
Compareció ante este Tribunal la parte peticionaria, el Municipio de
San Juan (en adelante, “MSJ”) y Óptima Seguros/ QBE Seguros (en
adelante, “Óptima”), mediante un recurso de certiorari presentado el 1 de
marzo de 2024, bajo el alfanumérico KLCE202400259, y Bermúdez
Investment Corporation (en adelante, “Bermúdez Investment”) (en conjunto,
los “Peticionarios”) por vía de otro recurso de certiorari presentado el 4 de
marzo de 2024, caso núm. KLCE202400264. Nos solicitaron la revocación
de la Resolución emitida por el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior
Número Identificador
SEN2024______________
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 2
de San Juan (en adelante, el “TPI”), el 2 de enero de 2024. Mediante el
referido dictamen, el TPI declaró “No Ha Lugar” una solicitud de sentencia
sumaria que presentaron los Peticionarios. Ante la realidad de que los
Peticionarios impugnan el mismo dictamen, el 5 de marzo de 2024,
ordenamos la consolidación de los recursos de certiorari ante nos, bajo los
siguientes alfanuméricos: KLCE202400259 y KLCE202400264.
Por los fundamentos que expondremos a continuación, expedimos
los recursos de certiorari, modificamos el dictamen recurrido y así
modificado, confirmamos.
I.
El presente caso se remonta al 6 de marzo de 2021, fecha en que la
Sra. Olga Evelyn Otero Santana (en adelante, “Otero Santana” o la
“Recurrida”) presentó una “Demanda” sobre daños y perjuicios, luego de
una alegada caída que sufrió en una rampa en contra del Sr. Tomas
Bermúdez, su esposa y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por
ambos, W Tacos, Burgers, Wings, Sport & Rock Cantina (en adelante, “W
Tacos”), el Sr. Eric Acosta Rodríguez junto a su esposa y la Sociedad Legal
de Gananciales compuesta por ambos, MSJ, Óptima y varios
codemandados de identidad desconocida.
A través de su escrito alegó que el 7 de marzo de 2020 comió en el
restaurante W Tacos con su primo y que alrededor de las 3:00 a.m., se
dirigió a un área provista por dicho establecimiento para fumar un cigarrillo.
Añadió que el área de fumar se encontraba frente al edificio, al finalizar una
rampa que ocupaba parte de la acera municipal. Sostuvo que mientras
descendía por la inclinada pendiente de la rampa, resbaló en su superficie
mojada, perdió el equilibrio y sufrió una estrepitosa caída. Alegó que la
ausencia de pasamanos le impidió sujetarse para evitar la caída y que, dado
a que no podía caminar por los dolores que experimentaba en su tobillo
izquierdo, su primo la levantó, la llevó a su vehículo y la trasladó a su hogar.
Asimismo, expresó que la caída le provocó una fractura trimaleolar
en su tobillo izquierdo y que, como consecuencia, tuvo que someterse a una
intervención quirúrgica y a extensos tratamientos médicos. También indicó
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que fue diagnosticada con el Síndrome de Dolor Complejo Regional (en
adelante, “CRPS”), el cual le genera notables restricciones en la movilidad
de su tobillo, pierna y pie izquierdo. Sumado a eso, expresó que
experimenta inflamaciones y variaciones en la temperatura y color del
tobillo. Enunció que, a raíz de la caída, le resulta difícil caminar, por lo que
depende de una silla de ruedas para desplazarse. Añadió que cierta cicatriz
hiperpigmentada en su tobillo izquierdo afecta su estética personal. Por
último, señaló que los daños físicos junto a los dolores crónicos le han
ocasionado estrés postraumático, el cual requiere atención psiquiátrica.
En vista de lo anterior, la señora Otero Santana sostuvo que los
Peticionarios fueron negligentes al construir o encargar la construcción de
una rampa sobre una acera municipal y que la caída fue el resultado de la
falta de cuidado, iluminación y de un pasamanos en dicha rampa. De igual
manera, esbozó que el MSJ debió haber advertido sobre la construcción de
una rampa peligrosa. Así pues, solicitó el pago de sumas no menores a
$700,000.00 por los daños físicos y $300,000.00 por las angustias mentales.
Más adelante, el 7 de junio de 2021 presentó una “Segunda Demanda
Enmendada” para incluir como parte demandada a Bermúdez Investment,
como dueña del edificio en cuya primera planta opera el negocio W Tacos.
Así las cosas, el 9 de agosto de 2021, Bermúdez Investment presentó
su “Contestación a la Demanda” mediante la cual negó las alegaciones
expuestas en su contra, especificando que no construyó la rampa ni ordenó
su construcción y que no tenía control sobre ésta. A su vez, negó que haya
habido poca iluminación el día de los alegados hechos, así como la
presencia de goteras o filtraciones en la zona. De esta manera, arguyó que
no es responsable por los daños y perjuicios alegados por la Recurrida.
Luego de varios trámites procesales, el 7 de agosto de 2023, los
Peticionarios presentaron la “Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria
al amparo de la Regla 36.3 de Procedimiento Civil” (en adelante, “Moción
en Solicitud de Sentencia Sumaria”) mediante la cual alegaron que no existe
controversia de hechos que impida la disposición del caso por la vía
sumaria. Señalaron que la Recurrida carece de evidencia que demuestre
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que la presunta caída ocurrió como consecuencia de un acto negligente de
su parte. Asimismo, manifestaron que del descubrimiento de prueba se
desprende que la causa próxima a la caída no fue la existencia de la rampa,
sino el hecho de que la señora Otero Santana había consumido alcohol y
perdió el balance al saludar a otra persona. En esencia, los Peticionarios
argumentaron que procedía dictar sentencia sumaria a su favor ya que: (1)
la Recurrida no recuerda los pormenores de la alegada caída, (2) no tiene
evidencia sobre la peligrosidad en la que basa su reclamo, (3) carece de
prueba adicional aparte de su testimonio y (4) la señora Otero Santana
admitió que la caída ocurrió cuando vestía unos zapatos tipo plataforma y
cuando una amiga la saludó perdió el balance. Ante ello, solicitaron la
desestimación de la “Demanda” y la imposición de costas y honorarios de
abogado por la suma de una cantidad no menor a $10,000.00.
Posteriormente, el 30 de agosto de 2023, la Recurrida presentó la
“Réplica a Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria al amparo de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil” (en adelante, “Oposición”) mediante la
cual reiteró sus alegaciones expuestas en la “Demanda”. Igualmente,
argumentó que, a diferencia de lo afirmado por los Peticionarios, su caída
fue ocasionada por la mencionada rampa, la cual, según los informes
periciales y sus declaraciones en su deposición, carecía de pasamanos y
se encontraba en estado de abandono. Así, afirmó que la relación causal
entre su caída y las lesiones sufridas se deriva de la prueba y las opiniones
médicas proporcionadas por los peritos de ambas partes. Agregó que, dado
que el MSJ es el propietario de la acera y la tiene bajo su responsabilidad,
supervisión y control es responsable por los daños causados. Asimismo,
expresó que Bermúdez Investment y W Tacos también responden por los
daños sufridos por servirse de la aludida rampa. Así, la señora Otero
Santana manifestó que, en contraposición a las aseveraciones de los
Peticionarios, existen cuestiones fácticas en disputa que requieren ser
dirimidas en un juicio, por lo que no es adecuado disponer del caso
sumariamente.
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Así las cosas, el 26 de septiembre de 2023, los Peticionarios
presentaron su “Réplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria” en
la que reafirmaron la falta de evidencia suficiente para respaldar la
reclamación de daños y perjuicios. Adujeron que la Oposición presentada
por la Recurrida no cumplió con los requisitos formales establecidos por la
Regla 36 de Procedimiento Civil, infra, ya que los hechos alegados carecían
de la indicación de párrafos o páginas de declaraciones juradas u otra
prueba admisible como evidencia que respalde dichas afirmaciones.
Además, hicieron hincapié en que la prueba adjunta se componía de
fotografías sin identificación, tomadas un año después del incidente en
cuestión, lo que las hace irrelevantes o inapropiadas para los objetivos de
la Oposición. Por último, alegaron que las transcripciones de las
declaraciones y los informes no respaldan las afirmaciones de la Recurrida,
al igual que no se especificaron las páginas y párrafos de donde se derivan
sus premisas.
Más adelante, el 10 de octubre de 2023, la Recurrida presentó la
“Dúplica a Oposición a Moción de Sentencia Sumaria al amparo de la
Regla 36.3 de Procedimiento Civil”. En resumen, la señora Otero Santana
enfatizó la existencia de controversias sobre hechos materiales que impiden
la resolución del caso a través de un procedimiento sumario. En detalle,
argumentó que existe controversia en cuanto a si resbaló debido al presunto
limo en la rampa y si ésta contaba con pasamanos en la fecha de la alegada
caída. Aseveró que su Oposición cumplió con los requisitos procesales al
reconocer los hechos esenciales que no están en controversia a la vez que
presentó prueba testifical y documental para respaldar los hechos
materiales que sí lo están. También indicó que cierta declaración de rebeldía
del señor Acosta Rodríguez llevó consigo la consecuencia de que se
consideraran aceptadas todas y cada una de las materias que alegó en la
“Demanda”.
Tras varios trámites procesales, el 2 de enero de 2024, el foro
primario emitió una Resolución mediante la cual declaró “No Ha Lugar” la
Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria por considerar que existía
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controversia sobre los siguientes hechos: (1) la inclinación de la rampa
frente a W Tacos, (2) la falta de mantenimiento de la rampa, (3) la pérdida
del balance al saludar a una tercera persona; (4) el alegado incumplimiento
de la rampa con los códigos de construcción de Puerto Rico y el
“Department of Justice Accesibility Guidelines” o (5) si a la fecha del
accidente, la rampa frente a W Tacos estaba desprovista de pasamanos.
Insatisfechos con esta determinación, el 17 de enero de 2024, los
Peticionarios presentaron dos mociones intituladas “Moción de
Reconsideración y Determinaciones de Hechos Adicionales”.
Finalmente, el 2 de febrero de 2024, el TPI emitió una nueva Resolución
mediante la cual declaró “No Ha Lugar” las referidas mociones.
Inconformes con lo anteriormente resuelto, el 1 de marzo de 2024
MSJ y Óptima acudieron ante este Tribunal mediante recurso de certiorari,
bajo el alfanumérico KLCE202400259, en el que señalaron los siguientes
errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMAR[I]A POR
INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE LAS
COMPARECIENTES, PUES LA DEMANDANTE ADMITIÓ
LA CAUSA DE LA CAÍDA EN LA QUE SE BASA SU
DEMANDA, Y ESTA NO PUEDE SER ATRIBUIDA A LAS
COMPARECIENTES; ADEMÁS POR LA DEMANDANTE
NO CONTAR CON LA PRUEBA SUFICIENTE PARA
SOSTENER NINGUNA DE SUS ALEGACIONES DE
NEGLIGENCIA CONTRA LAS COMPARECIENTES.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL CONSIDERAR COMO CONTROVERSIAS
HECHOS QUE NO CONSTITUYEN TAL COSA.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NEGARSE A INCLUIR
DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LOS QUE NO
EXISTE GENUINA CONTROVERSIA.
Posteriormente, el 4 de marzo de 2024, Bermúdez Investment
presentó el recurso de certiorari ante nos, bajó el alfanumérico
KLCE202400264, mediante el cual le imputó al foro primario la comisión de
los siguientes errores:
PRIMER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DECLARAR NO HA LUGAR LA
SOLICITUD DE SENTENCIA SUMAR[I]A POR
INSUFICIENCIA DE PRUEBA DE LAS PARTES
CODEMANDADAS, LA PARTE DEMANDANTE ADMITIÓ
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 7
QUE LA CAUSA PR[Ó]XIMA DE LA CAÍDA EN LA QUE SE
BASA SU DEMANDA NO PUEDE SER ATRIBUIDA A LA
PARTE COMPARECIENTE; ADEMÁS LA PARTE
DEMANDANTE NO TIENE PRUEBA ALGUNA PARA
SOSTENER NINGUNA DE SUS ALEGACIONES DE
NEGLIGENCIA O NEXO CAUSAL CONTRA LA PARTE
COMPARECIENTE.
SEGUNDO ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL DETERMINAR CONTROVERSIAS DE
HECHOS QUE NO EXISTEN.
TERCER ERROR: ERRÓ EL TRIBUNAL DE PRIMERA
INSTANCIA AL NEGARSE A INCLUIR
DETERMINACIONES DE HECHOS SOBRE LOS QUE NO
EXISTE GENUINA CONTROVERSIA.
El 18 de marzo de 2024, compareció la Recurrida mediante
“Oposición a Recursos de Certiorari”.
Con el beneficio de la comparecencia de ambas partes, procedemos
a resolver.
II.
A.
El propósito de las Reglas de Procedimiento Civil es proveerles a las
partes que acuden a un tribunal una “solución justa, rápida y económica de
todo procedimiento”. 32 LPRA Ap. V, R.1. Así, la Regla 36 del mencionado
cuerpo procesal atiende lo referente al mecanismo de sentencia sumaria. A
la luz de sus disposiciones, se dictará sentencia si de “las alegaciones,
deposiciones, contestaciones a interrogatorios y admisiones ofrecidas, en
unión a las declaraciones juradas si las hay, u otra evidencia demuestran
que no hay controversia real sustancial en cuanto a algún hecho esencial y
pertinente, y que como cuestión de derecho el tribunal debe dictar la
sentencia sumaria a favor de la parte promovente”. Regla 36.3 de
Procedimiento Civil, 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3.
En ese sentido, se considera un hecho material o esencial, “aquel
que pueda afectar el resultado de la reclamación de acuerdo con el derecho
sustantivo aplicable”. Oriental Bank v. Caballero García, 212 DPR ___(2023);2023 TSPR 103
. Cabe señalar que el juzgador no está limitado a los hechos o documentos que se produzcan en la solicitud, sino que puede tomar en consideración todos los documentos que obren en el expediente KLCE202400259 cons. KLCE202400264 8 del tribunal. S.L.G. Szendrey-Ramos v. Consejo Titulares,184 DPR 133
,
167 (2011).
Solamente se dictará sentencia sumaria en casos en los cuales el
tribunal cuente con la verdad de todos los hechos necesarios para resolver
la controversia y surja claramente que la parte promovida por el recurso no
prevalecerá. Oriental Bank v. Caballero García, supra,pág. 7. Sin embargo, el tribunal no podrá dictar sentencia sumaria cuando: (1) existan hechos materiales y esenciales controvertidos; (2) haya alegaciones afirmativas en la Demanda que no han sido refutadas; (3) surja de los propios documentos que acompañan la moción una controversia real sobre algún hecho material; o (4) la moción no procede como cuestión de derecho. S.L.G. Szendrey- Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág. 168. Para prevalecer, el promovente de este recurso debe presentar una moción fundamentada en declaraciones juradas o en cualquier evidencia que demuestre la inexistencia de una controversia sustancial de hechos materiales sobre la totalidad o parte de la reclamación. Oriental Bank v. Caballero García,supra,
pág. 7.
Por su parte, la parte promovida por una moción de sentencia
sumaria debe señalar y refutar los hechos materiales que entiende están en
controversia y que son constitutivos de la causa de acción del demandante.
Rosado Reyes v. Global Healthcare, 205 DPR 796, 808 (2020); Oriental Bank v. Perapi et al.,192 DPR 7
, 25-26 (2014). Así, la parte que se opone a que se dicte sentencia sumaria en su contra debe controvertir la prueba presentada y no cruzarse de brazos. ELA v. Cole,164 DPR 608
, 626 (2005). No puede descansar en meras afirmaciones contenidas en sus alegaciones ni tomar una actitud pasiva, sino que está obligada a presentar contradeclaraciones juradas y/o contradocumentos que pongan en controversia los hechos presentados por el promovente. Oriental Bank v. Caballero García,supra,
pág. 8; Roldán Flores v. M. Cuebas et al.,199 DPR 664
, 677 (2018).
Adicionalmente, en León Torres v. Rivera Lebrón, 204 DPR 20, 47
(2020), el Tribunal Supremo resolvió que ninguna de las partes en un
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pleito puede enmendar sus alegaciones a través de la presentación de
una solicitud de sentencia sumaria o su oposición. Así que, según lo
expresa el propio tribunal, “la parte que se opone a una solicitud de
sentencia sumaria no puede traer en su oposición, de manera colateral,
defensas o reclamaciones nuevas ajenas a los hechos consignados en
sus alegaciones, según consten en el expediente del tribunal al
momento en que se sometió la moción dispositiva en cuestión”. Íd.,
pág. 54 (énfasis suplido).
Según las directrices pautadas por nuestro más alto foro, una vez se
presenta la solicitud de sentencia sumaria y su oposición, el tribunal deberá:
(1) analizar todos los documentos incluidos en ambas mociones y aquellos
que obren en el expediente del tribunal; y (2) determinar si la parte opositora
controvirtió algún hecho material o si hay alegaciones en la demanda que
no han sido refutadas en forma alguna por los documentos. Abrams Rivera
v. ELA, DTOP y otros, 178 DPR 914, 932 (2010).
Al examinar la procedencia de una moción que solicita disponer de
un caso sumariamente, el tribunal no tiene que sopesar la evidencia y
determinar la veracidad de la materia, sino que su función estriba en
determinar la existencia o no de una controversia genuina, la cual amerite
ser dilucidada en un juicio plenario. JADM v. Centro Comercial Plaza
Carolina, 132 DPR 785, 802-803 (1983). Además de que “[t]oda inferencia razonable que se realice a base de los hechos y documentos presentados, en apoyo y en oposición a la solicitud de que se dicte sentencia sumariamente, debe tomarse desde el punto de vista más favorable al que se opone a ésta”. ELA v. Cole,164 DPR 608
, 626 (2005).
Atinente a la controversia que nos ocupa, procede la resolución
sumaria por insuficiencia de la prueba cuando, al concluir un descubrimiento
de prueba, se desprende que la prueba que existe es insuficiente o
inadecuada para sostener las alegaciones de la demanda y los elementos
esenciales de la reclamación, por lo que corresponde desestimarla.
Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye, 195 DPR 769, 787 (2016).
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En tal caso, el promovente debe demostrar que: (1) la vista es
innecesaria; (2) el demandante no cuenta con evidencia suficiente para
probar algún hecho esencial de su causa de acción; y (3) como cuestión de
derecho, procede la desestimación de la reclamación. Para disponer de una
solicitud bajo esta modalidad, es indispensable que la parte promovida haya
tenido oportunidad amplia para efectuar un descubrimiento de prueba
adecuado. Ramos Pérez v. Univisión, 178 DPR 200, 217-218 (2010).
Ahora bien, para derrotar una moción de sentencia sumaria bajo la
modalidad de insuficiencia de la prueba, la parte promovida puede
presentar: (a) prueba admisible en evidencia; (b) prueba que pudiera ser
admisible, aunque al momento no lo sea; (c) prueba que demuestre que
existe evidencia para probar los elementos esenciales de su caso; o (d)
señale que hay prueba en el récord que pudiera ser admisible y derrotaría
la contención de insuficiencia. A su vez, la parte promovida puede demostrar
que la moción es prematura porque el descubrimiento es inadecuado, está
a medias o no se ha realizado; o que, por su naturaleza, se trata de un caso
en el que no es conveniente que se resuelva por el mecanismo de la
sentencia sumaria. Medina v. M.S. & D. Química P.R., Inc., 135 DPR 716,
734 (1994).
Esta normativa está cimentada en que el demandante tiene que
probar su teoría y si no cuenta con prueba luego de culminar el
descubrimiento de prueba, no se justifica llegar a etapa de juicio. Por ende,
ante una moción de sentencia sumaria bajo la modalidad de insuficiencia de
prueba, la parte promovida tiene que presentar su oposición de manera
fundamentada. García Rivera et al. v. Enríquez, 153 DPR 323, 340 (2001);
Ramos Pérez v. Univisión, supra, pág. 219.
En el caso de revisar la determinación del TPI respecto a una
sentencia sumaria, este foro apelativo se encuentra en la misma posición
que el foro de instancia para evaluar su procedencia. Rivera Matos et al. v.
Triple-S et al., 204 DPR 1010, 1025 (2020); Meléndez González et al. v. M. Cuebas,193 DPR 100
, 118 (2015). La revisión que realice el foro apelativo deberá ser de novo y estará limitada a solamente adjudicar los documentos KLCE202400259 cons. KLCE202400264 11 presentados en el foro apelado. Vera v. Bravo,161 DPR 308
, 335 (2004). De modo que las partes que recurren a un foro apelativo no pueden litigar asuntos que no fueron traídos a la atención del foro de instancia. Íd. En adición a esta limitación, se ha aclarado que al foro apelativo le está vedado adjudicar los hechos materiales esenciales en disputa, porque dicha tarea le corresponde al foro de primera instancia. Vera v. Dr. Bravo,supra,
págs.
334-335.
En Meléndez González et al. v. M. Cuebas, supra, nuestro más Alto
Foro delimitó los pasos del proceso a seguir para la revisión de la sentencia
sumaria por parte de este foro revisor, el cual consiste de: (1) examinar de
novo el expediente y aplicar los criterios que la Regla 36 de Procedimiento
Civil, supra, y la jurisprudencia le exigen al foro primario; (2) revisar que
tanto la moción de sentencia sumaria como su oposición cumplan con los
requisitos de forma codificados en la referida Regla 36, supra; (3) revisar si
en realidad existen hechos materiales en controversia y, de haberlos,
cumplir con la exigencia de la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, 32 LPRA
Ap. V, R. 36.4, de exponer concretamente cuáles hechos materiales
encontró que están en controversia y cuáles son incontrovertibles; (4) y, de
encontrar que los hechos materiales realmente son incontrovertidos, debe
proceder a revisar de novo si el Tribunal de Primera Instancia aplicó
correctamente el derecho a la controversia. Íd., págs. 118-119.
Conviene desde ahora destacar que el Tribunal Supremo también ha
expresado que es desaconsejable utilizar la moción de sentencia sumaria
en casos en donde existe controversia sobre elementos subjetivos, de
intención, propósitos mentales o negligencia. Ramos Pérez v. Univisión de
P.R, supra,pág. 219; Carpets & Rugs v. Tropical Reps,175 DPR 615
, 638 (2009). No obstante, “cuando de los documentos a ser considerados en la solicitud de sentencia sumaria surge que no existe controversia en cuanto a los hechos materiales” nada impide que se utilice la sentencia sumaria en casos donde existen elementos subjetivos o de intención. Ramos Pérez v. Univisión de P.R,supra,
pág. 219.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 12
B.1
El Artículo 1802 del Código Civil de 1930 dispone, en su parte
pertinente, que “[e]l que por acción u omisión causa daño a otro,
interviniendo culpa o negligencia, está obligado a reparar el daño causado.”
31 LPRA sec. 5141. En cuanto a este precepto y su aplicación, se ha
establecido que sólo procede la reparación de un daño cuando se
demuestren los siguientes elementos indispensables: (1) el acto u omisión
culposa o negligente; (2) la relación causal entre el acto u omisión culposa
o negligente y el daño ocasionado; y (3) el daño real causado al reclamante.
Nieves Díaz v. González Massas, 178 DPR 820, 843 (2010).
En particular, el concepto de daños ha sido definido como “todo
menoscabo material o moral causado contraviniendo una norma jurídica,
que sufre una persona y del cual haya de responder otra”. López v. Porrata
Doria, 169 DPR 135, 151 (2006). En esa misma línea doctrinal, se ha establecido que la culpa o negligencia es la falta del debido cuidado que consiste en no anticipar y prever las consecuencias racionales de un acto, o la omisión de un acto, que una persona prudente y razonable habría previsto en las mismas circunstancias. Nieves Díaz v. González Massas, supra, pág. 844; Rivera v. S.L.G. Díaz,165 DPR 408
, 421 (2005); Toro Aponte v. E.L.A.,142 DPR 464
, 473 (1997); Ramos v. Carlo,85 DPR 353
,
358 (1962). Respecto a la relación causal, ésta es un componente
imprescindible en una reclamación en daños y perjuicios, ya que “es un
elemento del acto ilícito que vincula al daño directamente con el hecho
antijurídico.” Rivera v. S.L.G. Díaz, supra, pág. 422. Del daño culposo o
negligente surge el deber de indemnizar que “presupone nexo causal entre
el daño y el hecho que lo origina, pues sólo se han de indemnizar los daños
que constituyen una consecuencia del hecho que obliga a la indemnización”.
López v. Porrata Doria, supra, pág. 151.
1 Somos conscientes de que mediante la Ley Núm. 55-2020, según enmendada, se adoptó
el “Código Civil de 2020” y se derogó el Código Civil de 1930. Sin embargo, el Artículo 1815
del Código Civil de 2020 dispone que: “La responsabilidad extracontractual, tanto en su
extensión como su naturaleza, se determina por la ley vigente en el momento en que ocurrió
el acto u omisión que da lugar a dicha responsabilidad. Si unos actos u omisiones ocurrieron
antes de la vigencia de este Código y otros ocurrieron después, la responsabilidad se rige
por la legislación anterior”. 31 LPRA sec. 11720. Por tanto, para propósitos de adjudicación
de la controversia que nos ocupa, utilizaremos las disposiciones del Código Civil derogado.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 13
Esto último se refiere a la teoría de causalidad adecuada que rige en
nuestro ordenamiento. De acuerdo a ella, no es causa toda condición sin la
cual no se hubiera producido el daño, sino la que ordinariamente lo produce
según la experiencia general. Montalvo v. Cruz, 144 DPR 748, 756 (1998). La jurisprudencia ha sostenido que un daño parece ser el resultado natural y probable de un acto negligente, si después del suceso y mirando retroactivamente dicho acto, tal daño aparece como la consecuencia razonable y ordinaria del acto. Torres Trumbull v. Pesquera,97 DPR 338
, 343-344 (1969); Estremera v. Inmobiliaria RAC, Inc.,109 DPR 852
, 856 (1980). El principio de causalidad adecuada requiere que en todo caso de daños y perjuicios el demandante pruebe que la negligencia del demandado fue la que con mayor probabilidad causó el daño sufrido. Parrilla Báez v. Airport Catering Services, y otros,133 DPR 263
, 270 (1993). De esta forma, un demandado responde en daños si su negligencia por su acción u omisión es la causa próxima o eficiente del daño, aun cuando no sea la única causa del daño. Velázquez v. Ponce,113 DPR 39
, 45 (1982).
Por tanto, la cuestión se reduce a determinar si la ocurrencia del daño
era de esperarse en el curso normal de los acontecimientos o si, por el
contrario, queda fuera de ese posible cálculo. Siguiendo esta tónica, en caso
de concurrencia de causas, el Tribunal Supremo ha resuelto que la cuestión
a dilucidar es cuál de las causas fue la eficiente. Es decir, hay que estimar
como decisiva la que por sus circunstancias determina el daño. Valle v.
Amer. Inter. Ins. Co., 108 DPR 692, 697 (1979).
C.
En lo referente a los casos de caídas en establecimientos
comerciales, la jurisprudencia del Tribunal Supremo ha sido contundente al
establecer que:
No hay duda de que una persona o empresa que opera un
establecimiento abierto al público con el objeto de llevar a cabo
operaciones comerciales para su propio beneficio debe hacer lo
posible por mantener dicho establecimiento en condiciones
tales de seguridad que los clientes que patrocinen el mismo no
sufran ningún daño; en otras palabras, corresponde al dueño
de un negocio o al propietario del mismo mantener el área
a la que tienen acceso sus clientes como un sitio seguro.
Cotto Guadalupe v. C.M. Ins., 116 DPR 644, 650 (1985) (énfasis
suplido).
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No obstante, el dueño del establecimiento “no es un asegurador de
la seguridad de los clientes del negocio, y su deber sólo se extiende al
ejercicio del cuidado razonable para su protección”. Íd. Por ello, es
imprescindible que el promovente de la causa de acción pruebe que el
dueño del establecimiento no “ha ejercido el cuidado debido para que el
local sea seguro para él”. Íd. Así pues, la responsabilidad de los dueños de
establecimientos comerciales se circunscribe a determinar la existencia de
condiciones peligrosas y si las mismas eran de conocimiento de los
propietarios o su conocimiento podía imputárseles a éstos. Colón y otros v.
K-Mart y otros, 154 DPR 510, 519 (2001).
Así pues, se desprende que, bajo este tipo de situaciones, el
propietario o dueño tiene el deber de mantener el área a la que tienen
acceso sus clientes como un sitio seguro. Goose v. Hilton Hotels, 79 DPR
523, 528 (1956). Para poder prevalecer en su causa de acción, el demandante tiene que probar que su daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, que esa condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño y que la misma era conocida por el demandado o que debió conocerla. Admor. F.S.E. v. Almacén Román Rosa,151 DPR 711
,
725 (2000); Colón y otros v. K-Mart y otros, supra, pág. 519.
Dicho deber de cuidado incluye tanto la obligación de anticipar el
riesgo, como la de evitar la ocurrencia de daños, cuya probabilidad es
razonablemente previsible. En cuanto al deber de anticipar un riesgo, el
Tribunal Supremo de Puerto Rico ha señalado lo siguiente:
[La regla de anticipar el riesgo no se limita a que el riesgo o las
consecuencias exactas debieron ser previstas. Lo esencial es
que se tenga el deber de prever en forma general
consecuencias de determinadas clases [...]. Ginés v. A.A.A.,
86 DPR 518, 524 (1962).
El deber de previsión se extiende a aquel peligro que llevaría a
una persona prudente y razonable a anticiparlo. Hernández v.
La Capital, 81 DPR 1031, 1038 (1960).
[L]a negligencia por omisión surge al no anticipar aquellos
daños que una persona prudente y razonable podría
racionalmente prever que resultarían de no cumplirse con el
deber. Dicho de otro modo, “un daño no genera una causa de
acción por negligencia, si dicho daño no fue previsto, ni pudo
haber sido razonablemente anticipado por un hombre prudente
y razonable.” Herminio Brau del Toro, Los Daños y Perjuicios
Extracontractuales en Puerto Rico, Publicaciones JTS, 1989,
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 15
pág. 185; Miranda v. ELA, 137 DPR 700, 1994; Ocasio Juarbe
v. Eastern Airlines, 125 DPR 410 (1990); Jiménez v. Pelegrina
Espinet, 112 DPR 700, 705-706; Salvá Matos v. A. Díaz
Construction Corp., 95 DPR 902, 906-908, (1968).
Reiteradamente, la jurisprudencia ha reconocido la falta de previsión
como base para la responsabilidad civil extracontractual. En Santiago Colón
v. Supermercados Grande, 166 DPR 796 (2006), el Tribunal Supremo
reiteró lo siguiente:
Habida cuenta de lo anterior, la norma en estos casos establece
que si la omisión del alegado causante del daño quebranta un
deber impuesto o reconocido por ley de ejercer -- como haría
un hombre prudente y razonable -- aquel grado de cuidado,
diligencia, vigilancia, y precaución que las circunstancias le
exigen y el daño causado se debió a dicho deber omitido cabrá
imponer responsabilidad al causante.
Entre los deberes de actuar se encuentra el de cuidado. Este
deber incluye, “tanto la obligación de anticipar como la de evitar
la ocurrencia de daños cuya probabilidad es razonablemente
previsible. Pero la regla de anticipar el riesgo no se limita a que
el riesgo preciso o las consecuencias exactas arrostradas
debieron ser previstas. Lo esencial es que se tenga el deber de
prever en forma general consecuencias de determinada clase.”
Para poder determinar lo que constituye un daño
razonablemente previsible debemos acudir a la conocida figura
del hombre prudente y razonable según definida en nuestra
jurisprudencia. Elba A.B.M. v. U.P.R., ante; Ortiz v. Levitt &
Sons, 101 DPR 290 (1973). Como resultado de lo anterior, en
el pasado hemos resuelto que “el deber de previsión no se
extiende a todo peligro inimaginable que concebiblemente
pueda amenazar la seguridad sino aquél que llevaría a una
persona prudente a anticiparlo. Íd., pág. 808.
III.
Los señalamientos de error esgrimidos en ambos recursos están
íntimamente relacionados, por lo tanto, se abordarán de forma conjunta en
la discusión. En síntesis, los Peticionarios plantean que el TPI erró: (1) al
declarar “No Ha Lugar” la solicitud de sentencia sumaria por insuficiencia de
la prueba, a pesar de que la Recurrida admitió que la causa de la caída en
la que basa su “Demanda” se debió a que al saludar a una amiga perdió el
balance, (2) al determinar controversias de hechos que no existen y (3) al
negarse a incluir determinaciones de hechos sobre los que no existe
genuina controversia.
Por su parte, la señora Otero Santana arguye que no procede la
disposición sumaria del caso, puesto que la causa eficiente de la caída lo
fue la pronunciada pendiente de la rampa, el deterioro de su superficie y el
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 16
estar desprovista de pasamanos. Sostiene, además, que existen hechos
materiales que están en controversia que requieren que sean dirimidos en
un juicio. Igualmente, sostiene que el TPI no erró al efectuar sus
determinaciones de hechos que sí están en controversia que motivaron la
denegatoria de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria. Veamos.
Al analizar los planteamientos de derecho que los Peticionarios
esbozaron en su recurso, observamos que ninguno busca cuestionar los
hechos que el foro primario estableció como incontrovertidos en la
Resolución recurrida. Entiéndase, las controversias que venimos
compelidos a adjudicar están cimentadas en determinar si, a esta etapa de
los procedimientos, procede desestimar la “Demanda” en contra de los
Peticionarios por insuficiencia de la prueba con la que cuenta la Recurrida
para probar su causa de acción. Asimismo, MSJ y Óptima sostienen que el
TPI incidió al no incorporar los siguientes hechos como incontrovertidos, a
saber: (1) la demandante no tiene otro testigo que no sea ella misma. Es
decir, no existe prueba testifical adicional a su testimonio; (2) la demandante
admite en su deposición que no recuerda absolutamente nada sobre la
caída a base de la cual reclama en este caso; (3) la demandante no vio limo
en el área de la rampa el día de su alegada caída; y (4) la foto que la
demandante proveyó del lugar de la caída la tomó un año después del
accidente y no fue tomada por la demandante.
Por su parte, Bermúdez Investment alega que el TPI debió incluir los
siguientes hechos como incontrovertidos: (1) la parte demandante no tomó
fotos ni videos de la alegada caída o el área donde alegadamente ocurrieron
los hechos la noche del 7 de marzo de 2021 ni en ningún otro momento; (2)
la parte demandante no vio con qué se resbaló; y (3) la demandante no ha
regresado al lugar de los hechos después del 7 de marzo de 2021.
Conforme hemos adelantado, al momento de revisar una
determinación del foro de instancia respecto a una solicitud de sentencia
sumaria, estamos llamados a realizar una revisión de novo y limitarnos
únicamente a adjudicar las controversias con los documentos presentados
ante el foro de instancia. Del análisis de novo de la prueba que se presentó
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 17
ante el TPI, se desprende que, en efecto, existe prueba para sustentar las
determinaciones de hechos adicionales núms. 2 y 3 señaladas por MSJ y
Óptima. Lo anterior surge específicamente del testimonio, bajo juramento,
vertido por la señora Otero Santana durante su deposición, a saber:
[…]
R Yo salí y cuando, cuando iba bajando la rampa para ir al
banquito donde uno se sienta a fumar ahí, me caí. Yo lo que
yo recuerdo es poco porque no re… O sea, yo salí, empecé a
bajar y uno siente cuando uno siente que se va a caer y uno
trata de no caerse, y el último recuerdo mío es que no pude
incorporarme y perdonando el francés, pero dije me jodí, me
voy a caer. Y no me acuerdo de nada. Yo pensé que con el
tiempo yo iba a tener recuerdos, pero no recuerdo
absolutamente nada. (énfasis suplido).2
[…]
P Mire, pero cuando usted…
R Y eso era el limo.
P ¿Cómo usted sabe que es limo?
R Pues la cosa esa negra como…
P ¿Pero usted lo vio cuando se cayó?
R No.
P No. ¿Lo vio al llegar? Cuando usted subió usted
dice…
R No, no, no.
P …que esa es la única entrada.
R Si hubiera sabido…
P Pero usted dice…
R …por qué me hubiera bajado por ahí pa’ caerme.
P Pero usted dice que esa es la única entrada.
¿Usted vio esa cosa negra…
R No.
P …en los escalones…
R No.3 (énfasis suplido.)
[…]
Así pues, dado a que las expresiones anteriores fueron realizadas
bajo juramento, por parte de la propia Recurrida, concluimos que procedía
que se incorporaran como hechos incontrovertidos. A la luz de lo anterior,
acogemos las siguientes determinaciones de hechos como incontrovertidas,
dentro del contexto de la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria que nos
ocupa:
(1) La demandante admite en la deposición que no recuerda
absolutamente nada sobre la caída a base de la cual
reclama en este caso.
(2) La demandante no vio limo en el área de la rampa el día
de su alegada caída.
2 Véase, Apéndice del recurso de certiorari, caso núm. KLCE202400264, págs. 129-130.
3 Íd., págs. 145-146.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 18
En lo que respecta a la toma de la fotografía, si bien se menciona en
la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, al revisar la prueba
documental se observa que no se sustenta la alegación de que la foto haya
sido tomada un año después del accidente. Más bien, la Recurrida expresó
que la foto fue tomada “entre el accidente y un año”.4 Es decir, que fue
tomada en algún momento dentro del transcurso de ese año desde que
ocurrió la caída. Por tal razón, existe controversia real acerca del momento
en que la foto fue tomada y, por tanto, no podemos acoger el hecho
propuesto por MSJ y Óptima.
Con respecto al restante de los hechos que los Peticionarios
sostienen que debieron ser acogidos por el TPI en su Resolución como
incontrovertidos, no hemos encontrado prueba documental que así lo
sustente. Tan es así que al examinar la Moción en Solicitud de Sentencia
Sumaria notamos que dichos hechos no fueron si quiera propuestos por los
Peticionarios. Por tanto, no se aportó evidencia documental que pudiera
establecer los mismos.
Habiendo concluido lo anterior, cabe señalar que el hecho de que la
señora Otero Santana no pueda recordar cómo ocurrió la caída o si existía
presencia de limo en la rampa, no descarta totalmente la posibilidad de que
los Peticionarios hayan contribuido a la misma y tampoco los exime
necesariamente de la alegada responsabilidad que ella les atribuye. Más
aún cuando del expediente del caso se desprende que el TPI recibirá prueba
pericial en el presente caso. Es decir, que no aparenta ser que no sólo se
presentará el testimonio de la Recurrida, sino que también el desfile de la
evidencia contará con prueba de un presunto experto que brindará su
opinión sobre la cuestión última que el foro primario vendrá obligado a
adjudicar.
Además, el análisis de la prueba documental aportada por los
Peticionarios apunta a que no estamos ante un caso de insuficiencia de la
prueba. Fíjese que para que la señora Otero Santana pruebe la causa de
acción en contra de Bermúdez Investment, el TPI tiene que recibir prueba
4 Íd., pág. 156.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 19
de que su daño se debió a la existencia de una condición peligrosa, que esa
condición fue la que con mayor probabilidad ocasionó el daño y que la
misma era conocida por el demandado o que debió conocerla. Admor.
F.S.E. v. Almacén Román Rosa, supra, pág. 725; Colón y otros v. K-Mart y
otros, supra, pág. 519. En lo que respecta a la causa de acción en contra de
MSJ y Óptima, la Recurrida tiene el peso de aportar prueba que establezca
que alguno de dichos Peticionarios cometió un acto culposo o negligente,
que existe una la relación causal entre el acto u omisión culposa o
negligente y el daño ocasionado; y (3) que se le causó un daño real. Nieves
Díaz v. González Massas, supra, pág. 843.
Analizada la prueba documental que obra en el expediente desde el
ejercicio de novo que venimos compelidos a efectuar, acogemos como
nuestros los hechos materiales incontrovertidos, según fueron incorporados
por el TPI en la Resolución recurrida, y añadimos los dos (2) hechos que, a
nuestro juicio, sí fueron establecidos por la prueba documental aportada por
los Peticionarios y que el foro a quo descartó. Por tanto, para propósitos del
cumplimiento con la Regla 36.4 de Procedimiento Civil, supra, detallamos
los hechos esenciales y pertinentes sobre los que no existe controversia:
1. El 6 de marzo de 2020, Olga Otero acudió a su trabajo
en el Condominio Bristol como administradora.
2. El 6 de marzo de 2020, Olga Otero salió del trabajo a
su casa a las 5:30 p.m.
3. El 7 de marzo de 2020 ocurrió la alegada caída objeto del
caso.
4. El 7 de marzo de 2020, al momento de salir a fumar fuera
del negocio de W Tacos, Olga Otero estaba en compañía
de una mujer.
5. El 7 de marzo de 2020, al momento de salir a fumar fuera
del negocio de W Tacos, Olga Otero estaba conversando
con esta mujer, a quien se identifica por el nombre de
Flavia.
6. En la madrugada del 7 de marzo de 2020 había llovido.
7. El día del alegado incidente, Olga Otero calzaba unas
plataformas negras de tres pulgadas y media de alto.
8. Al momento de la caída, Olga Otero no llamó al servicio
de 911.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 20
9. Al momento de la caída, Olga Otero no notificó a nadie en
el negocio W Tacos.
10. Luego de la caída, Olga Otero fue a su casa.
11. El 8 de marzo de 2020 a las 8:55pm, Olga Otero fue a la
Sala de Emergencias del Hospital Pavía de Hato Rey.
12. El 8 de marzo de 2020, Olga Otero reportó que la razón
por la cual acudió ese día a la Sala de Emergencia fue por
“un falling injury since days ago.
13. Olga Otero admitió en su deposición que le brindó toda la
información del incidente objeto de esta demanda al
personal del Hospital Pavía en sala de emergencias el 8
de marzo de 2020, al llenar todos los documentos.
14. Olga Otero admitió que la información provista al Hospital
Pavía estaba correcta.
15. Del expediente médico surge que, para el 8 de marzo de
2023, Olga Otero no tomaba nada para el dolor.
16. Olga Otero admitió que llenó a mano la página 22 del
récord médico, específicamente la hoja de accidente del
Hospital Pavía en Hato Rey, y que el día del incidente
objeto de la Demanda de autos, esta “estaba caminando
con unos zapatos de plataforma, una amiga me
saludó…se recostó de mí y perdí el balance”.
17. Olga Otero no dejó de trabajar después de la caída.
18. Olga Otero le notificó a W Tacos sobre la alegada caída
un año después.
19. Bermúdez Investment adquirió el edificio en la Calle
Fernando Montilla #400 en San Juan el 15 de junio de
1993.
20. Bermúdez Investment le arrendó a W Tacos un espacio
comercial en la primera planta del edificio en la Calle
Fernando Montilla.
21. Carlos Manuel Bermúdez, presidente de Bermúdez
Investment declaró que W Tacos, como inquilino, tenía la
responsabilidad de mantener la rampa.
22. Para la fecha del accidente de Olga Otero, Bermúdez
Investment no tenía un seguro de responsabilidad pública
sobre el inmueble donde ocurrió el accidente.
23. La única manera para acceder a W Tacos es mediante la
rampa y unos escalones en el lado opuesto de dicha
rampa.
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 21
24. Según el Informe Pericial del agrimensor Luis Sousa
Gallardo, la rampa:
Mide un metro cincuenta y seis (1.56mts) de ancho,
Paralela y frente de la estructura de hormigón existente.
Se puede apreciar que la diferencia de nivel entre la
acera y el piso del local es de treinta y cuatro centímetros
(34cms) equivalente a ‘1’3/8.
25. Según el Informe Pericial. “[l]a rampa no está dentro de la
propiedad, está dentro del dominio público”.
26. Del Informe Pericial del agrimensor Luis Sousa Gallardo,
se concluyó que:
Luego de un análisis de las escrituras de compraventa, el
plano de inscripción, la mensura realizada y la situación
actual del área, podemos determinar que a pesar de que
el único uso de la rampa de acceso de la colindancia norte
es servir al edificio enclavado en el solar, la misma se
encuentra construida en el área de la acera peatonal sur
de la calle Comercio.
27. Según la evaluación por el médico Rolando Colón Nebot
con fecha del 18 de marzo de 2022, Olga Otero tiene un
“impedimento de 38% de la extremidad inferior, (Class 3,
Grade C, 38% de la extremidad inferior), se convierte a
15% de impedimento parcial permanente del cuerpo total
(WBI 15%, Class 3, Grade C) del cuerpo total).”
28. Según la opinión médica del médico José Suárez Castro,
al tomar en cuenta la “6th ed Guides for Determination of
Permament Impairment” el impedimento de Olga Otero
representa “a 60% lower extremity impairment that
converts to a 24% whole person impairment […].”
29. La demandante admite en la deposición que no recuerda
absolutamente nada sobre la caída en la que fundamenta
su causa de acción.
30. La demandante no vio limo en el área de la rampa el día
de su alegada caída.
Surge del expediente ante nuestra consideración que, el 7 de marzo
de 2020, la señora Otero Santana visitó el negocio W Tacos junto a su
primo. Esta calzaba unas plataformas negras de tres pulgadas y medias de
alto. En horas de la madrugada, decidió fumar fuera de dicho
establecimiento comercial en compañía de una mujer llamada Flavia. Así
las cosas, la señora Otero Santana sufrió una caída al descender por la
rampa del negocio ubicada fuera del establecimiento. Al día siguiente, luego
de culminar su jornada laboral, acudió a sala de emergencia del Hospital
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Pavía de Hato Rey. A causa de este incidente, la Recurrida presentó una
“Demanda” contra los Peticionarios y les solicitó la indemnización de los
daños y perjuicios sufridos.
Es norma claramente establecida en nuestro ordenamiento jurídico
que procede dictar sentencia sumaria si conforme a la evidencia
presentada, no existe controversia real y sustancial en cuanto a algún hecho
esencial y pertinente del caso. 32 LPRA, Ap. V, R. 36.3. Un hecho material
es aquel que tiene el potencial de impactar el resultado de la reclamación.
Oriental Bank v. Caballero García, supra,pág. 7. La resolución sumaria también es factible si al concluir el descubrimiento de prueba, se constata que la prueba que existe es insuficiente o inapropiada para respaldar las alegaciones presentadas en la demanda y los elementos esenciales de la reclamación. Rodríguez Méndez et al. v. Laser Eye,supra,
pág. 787. Así pues, el Tribunal debe tener a su disposición todos los hechos necesarios para resolver la controversia. Oriental Bank v. Caballero García,supra,
pág. 7. Esto es, un tribunal no puede disponer de un caso
por la vía sumaria cuando existan hechos fundamentales
controvertidos. SLG Szendrey-Ramos v. Consejo de Titulares, supra, pág.
168.
Por otra parte, aquel que por acción u omisión genere daño a otro
debido a su negligencia o culpa, está compelido a reparar los perjuicios
ocasionados. 31 LPRA sec. 5141. La culpa o negligencia se caracteriza por
la ausencia del cuidado adecuado, que se traduce en la omisión de anticipar
y prever las consecuencias razonables de un acto. Nieves Díaz v. González
Massas, supra, pág. 844. Así pues, la compensación por daños y perjuicios
procede únicamente cuando se demuestra una conducta negligente o
culposa, la relación causal entre dicha conducta y el daño efectivamente
sufrido por quien reclama. Íd. pág. 843.
Luego de analizar minuciosamente los documentos que obran en el
expediente, incluyendo la Moción en Solicitud de Sentencia Sumaria, su
Oposición, la Réplica, la Dúplica y la deposición realizada a la señora Otero
Santana, reconocemos que existe controversia respecto a los siguientes
KLCE202400259 cons. KLCE202400264 23
hechos materiales y sustanciales que impiden resolver este caso
sumariamente. En específico, concordamos con la afirmación del TPI de
que carecemos de prueba que aclare si la caída se debió a diversos
elementos, tales como:
(1) la inclinación de la rampa;
(2) la falta de mantenimiento de la rampa por parte de
los Peticionarios o de alguno de los codemandados
acumulados al pleito;
(3) si el accidente se debió a la pérdida de balance de
la Recurrida cuando se dispuso a saludar a una amiga;
o
(4) si el accidente se debió a que la rampa incumple con
los códigos de construcción de Puerto Rico.
De igual manera, tras efectuar nuestro análisis del expediente en
unión con la prueba, concluimos que tampoco disponemos de prueba que
indique si la rampa carecía de pasamanos a la fecha del accidente o quién
construyó la misma y si dicha construcción se dio con el conocimiento del
MSJ y Óptima y/o de Bermúdez Investment. Entiéndase, bajo estas
particularidades, no podemos colegir irrefutablemente que no existía una
condición peligrosa en el establecimiento en donde ocurrieron los hechos,
si se le puede atribuir conocimiento al dueño del negocio o si hubo algún
tipo de negligencia desplegada por alguno de los Peticionarios que
desembocara en la ocurrencia de los daños alegados en la “Demanda”.
Nótese que todas estas circunstancias son materiales a la
determinación de daños y perjuicios que viene obligado el TPI a
efectuar. Los aquí Peticionarios son el presunto dueño del edificio en
donde alegadamente ocurrió la caída y el MSJ se alega es el titular de
la acera en donde se construyó la rampa en controversia. No estamos
ante un escenario en el que tenemos a nuestra disposición todos los
hechos necesarios para resolver la controversia, pues existen hechos
fundamentales controvertidos.
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En otras palabras, no contamos con evidencia que nos demuestre
cuál fue la causa próxima de la caída y si ésta se atribuye a la negligencia
de los Peticionarios o de la Recurrida o si existe concurrencia de negligencia
de las partes que requiera una determinación de cuál de todas las causas
presentes fue la más eficiente a la ocurrencia del daño. La deposición
realizada a la señora Otero Santana, por sí sola, no constituye prueba
suficiente para resolver sumariamente el caso, ya que no provee las
respuestas a todos los hechos medulares del caso que son necesarios para
establecer todos los elementos de la causa de acción incoada en la
“Demanda”. Esto es, el referido testimonio, bajo juramento, no establece de
manera concluyente que no existe una conexión directa entre el presunto
daño causado por la caída y la conducta de los Peticionarios.
En suma, somos de la opinión de que éste es el típico caso en el que
no es aconsejable disponer por la vía sumaria. Más aún cuando el Tribunal
Supremo ha establecido que en casos en donde existe controversia sobre
elementos subjetivos, de intención, propósitos mentales o negligencia, la
utilización del mecanismo sumario no es el vehículo idóneo para disponer
del caso. Ramos Pérez v. Univisión de P.R, supra, pág. 219. Así pues, no
se equivocó el TPI al declarar “No Ha Lugar” la Moción en Solicitud de
Sentencia Sumaria y al considerar que existen controversia sobre hechos
materiales. Procede que dichas controversias se diluciden en un juicio
plenario.
IV.
Por los fundamentos que anteceden, los cuales hacemos formar
parte integral de la presente Sentencia, expedimos los autos de certiorari
solicitados y modificamos la Resolución recurrida, a los fines de añadir las
siguientes determinaciones de hechos incontrovertidos: (1) la demandante
admite que en la deposición que no recuerda absolutamente nada sobre la
caída en la que fundamenta su caso, y (2) la demandante no vio limo en el
área de la rampa el día de su alegada caída. Así modificada, se confirma la
Resolución recurrida.
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Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del Tribunal
de Apelaciones.
Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
Secretaria del Tribunal de Apelaciones
