141 P.R. Dec. 820 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996
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El 11 de octubre de 1991, Heriberto Otaño Cuevas, su esposa Rosa Iris López Irizarry y la sociedad legal de gananciales integrada por ambos presentaron en el Tribunal de Primera Instancia, Sala Superior de Utuado, una demanda por incumplimiento de contrato y por daños y perjuicios contra Luis A. Vélez Santiago, su esposa Nereida Pérez y la sociedad de gananciales inte-
Transcurrido alrededor de dos años de haber comenzado el litigio, el 9 de noviembre de 1993 el codemandado Alfredo Quiñones Toledo, por medio del Ledo. Arnaldo Sán-chez Recio, presentó una solicitud para que se dejara sin efecto la anotación de rebeldía. Acogida dicha solicitud por el tribunal de instancia, las partes continuaron con el des-cubrimiento de prueba y el foro sentenciador pautó la vista del caso en su fondo para el 3 de mayo de 1995. Cabe se-ñalar que en ningún momento en esta etapa avanzada de los procedimientos se objetó la participación del licenciado Vélez como abogado de los demandantes en el caso.
El 29 de marzo de 1995, esto es aproximadamente un (1) mes antes de la vista, el codemandado Alfredo Quiñones, de nuevo bajo la representación legal del licenciado Sán-chez Recio, solicitó la suspensión del juicio.
Sorpresivamente, ese mismo mes de marzo el licenciado Vélez Cardona, abogado de los demandantes, recibió en su oficina la visita del Ledo. William Marini Román. Según este último le explicara, dicho abogado había sido contra-tado por el codemandado Quiñones con el propósito de que se uniera al licenciado Sánchez Recio en su representación legal. Una vez en la oficina, el licenciado Marini solicitó y consiguió que el licenciado Vélez le permitiera examinar su expediente del caso.
Así las cosas el licenciado Vélez Cardona, como abogado de los demandantes, presentó a su vez una moción para solicitar la descalificación del licenciado Marini. En ella sostuvo que el licenciado Marini había abusado de su con-fianza al examinar y fotocopiar de su expediente ciertos documentos que incluían, entre otras cosas, las teorías le-gales que intentaba utilizar en el caso.
El 3 de mayo de 1995, el tribunal de instancia celebró una vista en la cual examinó las mociones de descalifica-ción que le fueran presentadas. El licenciado Vélez Car-dona no compareció a la vista señalada por encontrarse enfermo ni tampoco solicitó su suspensión en vista de que el licenciado Sánchez Recio ya había solicitado su suspensión. No obstante la incomparecencia de este abo-gado a la vista, el foro a quo, luego de escuchar los argu-mentos esbozados por el abogado contrario, descalificó al licenciado Vélez Cardona de la representación de los de-mandantes y denegó la descalificación del licenciado
Oportunamente, los demandantes presentaron una mo-ción en la cual solicitaba unas determinaciones de hechos adicionales y la reconsideración de la resolución. Denega-das ambas solicitudes, el 31 de enero de 1996 apelaron al Tribunal de Circuito de Apelaciones. Adujeron en su apela-ción que el tribunal de instancia erró al descalificar a su abogado luego de tres años de haber comenzado el pleito, cuando durante todo ese tiempo nadie había impugnado ni cuestionado la participación de éste en el caso.
El 29 de febrero de 1996 el Tribunal de Circuito de Ape-laciones, Circuito Regional de Arecibo y Utuado, dictó una escueta resolución para denegar la expedición del auto so-licitado, a pesar de reconocer que "el hecho aislado y re-moto de haber el notario Ledo. Víctor A. Vélez Cardona otorgado el Documento Aclaratorio de Negocio el 23 de ju-lio de 1979 no es causa suficiente para su descalificación como abogado del demandante-recurrente dentro de las circunstancias de este caso”. Concluyó dicho tribunal que los demandantes no cumplieron con el peso de probar que el error cometido era de carácter manifiesto. En razón de ello, presumió la corrección de los procedimientos judicia-les ante instancia y decidió no intervenir con la apreciación que dicho foro realizara.
Inconforme, el 29 de marzo de 1996 los demandantes acudieron ante nos con una petición de certiorari. Adujeron que el tribunal apelativo erró al confirmar la descalifica-ción de su abogado luego de tres años y medio de haber comenzado el pleito sin objeción de parte alguna y habida cuenta de que en el caso de autos se cometieron varios
El 19 de abril de 1996, le concedimos un término a la parte codemandada recurrida para mostrar causa por la cual no debíamos revocar la sentencia del Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones. Dicha parte compareció el 13 de mayo de 1996.
El 18 de julio de 1996, con el propósito de fortalecer sú posición en torno a la descalificación del licenciado Vélez, el codemandado recurrido presentó una moción para some-ter como documentos adicionales la copia de dos escrituras otorgadas el 8 de diciembre de 1982 por los esposos Alda-rondo Torres y los codemandados Alfredo Quiñones Toledo y su esposa Celia Santana Pirichi ante el notario Víctor Vélez Cardona, abogado de la parte demandante en el caso de autos. Al igual que el documento aclarativo antes pre-sentado, estas escrituras no tenían relación alguna con los hechos particulares del caso de autos.
Con el beneficio de las comparecencias de ambas partes, nos encontramos en posición de resolver.
II
El Canon 21 del Código de Ética Profesional, 4 L.P.R.A. Ap. IX, expresamente dispone que el abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. La obligación de representar al cliente a tono con dicha leal-
Como reconociéramos recientemente en In re Toro Cubergé, supra, el primer aspecto de esta prohibición intenta evitar que un abogado deje de realizar determinada acción de posible beneficio para su cliente porque ésta frustraría algún interés propio que el abogado también quiera promo-ver o defender. Véanse, además: In re Belén Trujillo, 126 D.P.R. 743 (1990); In re Pizarro Santiago, 117 D.P.R. 197 (1986); In re Martínez Rivera, 106 D.P.R. 239 (1977).
En cuanto al segundo y tercer aspecto de la prohibición, éstos tienen el firme propósito de garantizarle a todo cliente que las confidencias y los secretos que compartió con su abogado no serán utilizados en su contra, en beneficio de una representación antagónica, de un cliente simultáneo o posterior. In re Soto, 134 D.P.R. 772 (1993); Robles Sanabria, Ex parte, supra. Así, pues, un abogado queda impedido de asumir la representación simultánea o sucesiva de dos clientes, independientemente de la aprobación otorgada por éstos, cuando entre ambas representaciones exista una relación sustancial que implique intereses adversos. P.R. Fuels, Inc. v. Empire Gas Co., Inc., 133 D.P.R. 112 (1993).
A pesar de lo antes mencionado, también hemos reconocido que nada existe en el referido Canon 21 que vede la representación sucesiva o simultánea de dos clientes por su abogado ante la total ausencia de un posible conflicto de intereses entre ambas representaciones. Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza, supra. Así, por ejemplo, en Santiago v. Echegaray, 137 D.P.R. 1010 (1995), permitimos que un abogado asumiera la representación legal de una parte luego de haber autenticado su firma en la contestación al interrogatorio que le sometiera con anterioridad la parte contraria. Allí establecimos que por tratarse de una declaración de autenticidad de firma en la que el notario no asume responsabilidad por el contenido del documento, no existía el peligro de dar la falsa impresión de que el abogado-notario siempre estuvo parcializado a favor de una parte ni de que estaba exigiendo la contraprestación del documento que él mismo autorizó. Asimismo, en Fed. Pesc. Playa Picúas v. U.S. Inds., Inc., 135 D.P.R. 303 (1994), establecimos que un notario puede representar con posterioridad a uno de los otorgantes si, en el pleito contencioso al cual comparece, todas las partes otorgantes se encuentran en el mismo lado.
El tribunal motu proprio puede otorgar la des-
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Al aplicar la normativa antes expuesta, sólo podemos concluir que la prueba presentada en el caso de autos no era suficiente para justificar la descalificación del licen-ciado Vélez Cardona como abogado de la parte deman-
Nótese que para el foro apelativo era fácil constatar que el tribunal de instancia ni siquiera llevó a cabo un balance entre el supuesto conflicto de intereses que al final no fue probado y él perjuicio que sería causado por dicha descali-ficación, tal como lo requiriéramos en el citado caso Liquilux Gas Corp. v. Berríos, Zaragoza. La etapa avanzada en que se encontraban los procedimientos, el hecho de que durante todo ese tiempo no se hubiese objetado la repre-sentación de los demandantes, el detrimental efecto a la solución expedita del caso y el haber dejado desprovisto al cliente del abogado que escogiera, sin duda alguna eran factores que se debían considerar y que inclinaban la ba-lanza en contra de la descalificación del licenciado Vélez. El error cometido por el foro a quo al obviar esta serie de factores no podía ser más manifiesto y así lo debió recono-cer el tribunal apelativo. Ciertamente, dicho foro erró al darle deferencia a una determinación de instancia que, a todas luces, no estaba sostenida por la prueba.
Ahora bien, así como no procedía la descalificación del licenciado Vélez Cardona tampoco procedía la del Ledo.
Por los fundamentos anteriormente expuestos, se expide el auto de “certiorari” y se modifica la resolución dictada por el Tribunal de Circuito de Apelaciones el 29 de febrero de 1996, con el propósito de revocar la descalificación del Ledo. Víctor A. Vélez Cardona. Así modificada, se confir-man los demás aspectos y se devuelve el caso al tribunal de instancia para la confirmación de los procedimientos.
Se dictará sentencia de conformidad.