75 P.R. Dec. 58 | Supreme Court of Puerto Rico | 1953
El Fiscal'del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, radicó la siguiente acusación contra los peticionarios:
“Los referidos acusados Diego Ortiz, Miguel Ángel Vázquez y José M. Padilla, allá en o dentro del período del año 1952 al 1953, y dentro del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, siendo funcionarios ejecu-tivos del Gobierno Insular, como Sargento el primero y poli-cías los otros del cuerpo de la Policía Insular de Puerto Rico, en sus funciones como detectives, de común acuerdo entre sí y con un propósito común, en forma ilegal, voluntaria, mali-ciosa y corruptamente pidieron, convinieron en aceptar y acep-taron dinero del cuño legal de los Estados Unidos de América como soborno de parte de Rafael Cáceres y Andrés López Salas con el entendido y en la inteligencia de que por medio de dicho soborno los acusados no habrían de perseguir, según su. obligación, las infracciones a las leyes cometidas por dichos Rafael Cáceres y Andrés López Salas, Administrador y dueño en el negocio ‘Carolina Summer Resort’, donde operaban allí y entonces un centro de prostitución.”
En el acto de la lectura de dicha acusación los acusados hicieron alegación de inocentes y solicitaron juicio por jurado. Posteriormente dichos acusados radicaron una
“(a) Día, mes y año en que los acusados pidieron y exigie-ron de los supuestos perjudicados las sumas constitutivas del alegado soborno.
“(ó) Sitio y hora en que ocurrió la solicitud y la entrega de suma alguna de dinero.”
Las partes discutieron la anterior moción en una vista señalada al efecto y con fecha 7 de mayo de 1953, la corte a quo procedió a resolverla mediante la siguiente resolución :
“Vista y discutida la moción sobre especificaciones y par-ticulares radicada por los acusados, el Tribunal ordena al Fiscal que en el término de cinco (5) días informe a los acusados por conducto de sus abogados ló siguiente:
(a) Dentro de cuál municipio de los comprendidos dentro del Distrito Judicial del Tribunal Superior de Puerto Rico, Sala de San Juan, ocurrió la solicitud y la entrega de la suma o sumas de dinero.”
En cumplimiento de la ameritada resolución ;el Fiscal radicó un escrito informando a los acusados “que la solicitud y entrega de dinero, en este caso, ocurrió dentro de los muni-cipios de San Juan y Carolina.”
Expedimos- un auto de certiorari para revisar la resolu-ción denegando los particulares solicitados por los acusados y concedimos diez días al juez recurrido para que mostrara causas por escrito por las cuales no debía anularse la reso-lución recurrida y concederse a los acusados-peticionarios, en todo o en parte, lo solicitado en sus peticiones.
El juez recurrido ha comparecido por escrito y también lo ha hecho el interventor El Pueblo de Puerto Rico, radi-cando un alegato en apoyo de la resolución recurrida.
No estamos considerando un -ataque, mediante excepción perentoria, a la suficiencia de la acusación. Por lo tanto, asumimos que ésta cumple con los requisitos exigidos por,el estatuto. Mas ello no obsta para que, decidamos
Como fundamento de su solicitud de particulares los acusados alegaron que el término expresado en la acusación [allá en o dentro del período del año 1952 al 1953]
Ante nos alegan que el juez recurrido ejercitó errónea-
La expresión en la acusación de la fecha o fechas en que se alega fué cometido el delito por los acusados es muy vaga y general y no suministra a aquéllos adecuada y sufi-ciente información para que puedan preparar debidamente su defensa y enfrentarse a los cargos el día del juicio sin indebida desventaja.
Desde enero de 1952 hasta abril 10 de 1953, fecha de la radicación de la acusación, media un lapso de tiempo de unos quince meses y días. Según anunció el fiscal en la vista cele-brada ante la corte a quo, la acusación imputa a los acusados la comisión del delito de soborno, en cualquier día dentro de ese largo período de tiempo. Resulta imposible para los acusados comparecer a juicio preparados para enfrentarse a unos hechos, que por primera vez, habrán de enterarse que ocurrieron el día X o los días X y X comprendidos entre enero de 1952 y abril de 1953. El fiscal de la corte recurrida no negó que la evidencia en su poder revelara los particula-res solicitados por los acusados. Una manifestación suya a ese efecto hubiera suministrado suficiente motivo para dene-gar la solicitud de particulares. Pueblo v. Colón, supra. Por otro lado creemos que el debate judicial podrá plantearse de modo más franco si el fiscal proporciona a los acusados los datos solicitados en su moción sobre especificación de particulares. Cf. Pueblo v. Berenguer, supra. Esos datos, con excepción del de la hora, son necesarios para que los acusados en este caso puedan preparar debidamente su de-fensa. Véase, anotación en 10 A.L.R. 982 y 5 A.L.R. 2d 444.
Por lo expuesto se anula la resolución recurrida y en su lugar debe dictarse otra, ordenando al fiscal de la Corte Superior, Sala de San Juan, proceda a suministrar a los acusados los particulares solicitados por ellos, con excepción de la hora en que ocurrió la solicitud y entrega de dinero.
Este período de tiempo cubre desde enero de 1952 hasta diciembre de 1953, según la explicación dada por el fiscal acusador al juez recurrido. Sin embargo, como la- acusación fué radicada el día 10 -de abril de 1953, nos inclinamos a creer que el fiscal no quiso incluir, como posible fechas en que se aceptó el alegado soborno, ninguna posterior a la de la radi-cación de la acusación.