120 P.R. Dec. 559 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
Lead Opinion
SENTENCIA
hH
El 15 de febrero de 1985 el Dr. Ramón A. Soliván, mien-tras transitaba por la Carr. Est. Núm. 1, sufrió un accidente automovilístico en el que perdió la vida su esposa, que lo acompañaba. Los padres y los hermanos de la occisa deman-daron en una acción de daños y perjuicios al doctor Soliván y a su compañía aseguradora, la Corporación Insular de Se-guros.
Por designación de la aseguradora, el bufete Can ció, Na-dal & Rivera asumió la representación legal de ambos. En la contestación de la demanda se admitió la existencia de una póliza de seguros, la cual habría de estar sujeta a las cláu-sulas, condiciones y limitaciones de la misma.
El tribunal de instancia declaró sin lugar el pedido, ba-sándose en que a ese nivel de los procedimientos era impro-cedente en derecho levantar la defensa de falta de cubierta, en vista de lo cual desaparecía cualquier conflicto de inte-reses entre las partes y, por ende, la renuncia de representa-ción legal por este fundamento no procedía.
De esta determinación acudió ante nos la codemandada recurrente Corporación Insular de Seguros para alegar que había incidido el tribunal a quo al denegar la renuncia de representación legal y al no permitir que se levantara la de-fensa de falta de cubierta en la vista del caso.
Mediante resolución de 22 de febrero de 1988 decretamos no ha lugar al recurso de certiorari presentado.
El 24 de febrero de 1988 compareció nuevamente la recu-rrente mediante solicitud de reconsideración, en la que reite-raba su pedido de que se expida el auto de certiorari solicitado.
Acordamos reconsiderar y expedimos el auto de certio-rari bajo los términos de la Regla 50 del Reglamento del Tribunal Supremo, 4 L.P.R.A. Ap. I-A. Procedemos a decidir sin ulteriores procedimientos.
Dispone el Canon 21 de Ética Profesional que:
El abogado tiene para con su cliente un deber de lealtad completa. Este deber incluye la obligación de divulgar al cliente todas las circunstancias de sus relaciones con las partes y con terceras personas, y cualquier interés en la con-troversia que pudiera influir en el cliente al seleccionar su consejero. Ningún abogado debe aceptar una representación legal cuando su juicio profesional pueda ser afectado por sus intereses personales.
No es propio de un profesional el representar intereses en-contrados. Dentro del significado de esta regla, un abogado representa intereses encontrados cuando, en beneficio de un cliente, es su deber abogar por aquello a que debe oponerse en cumplimiento de sus obligaciones para con otro cliente.
Cuando un abogado representa a un cliente por encomienda de otra persona o grupo, quien le paga al abogado por dicho servicio, debe renunciar la representación de ambos tan pronto surja una situación de conflicto de intereses entre la persona o grupo que le paga sus honorarios y la persona a quien representa. — Diciembre 24, 1970, ef. Diciembre 24, 1970. (Énfasis suplido.) 4 L.P.R.A. Ap. IX, C. 21.
No hay duda de que dentro del significado del Canon 21 de Ética Profesional, supra, existe un conflicto de intereses entre la compañía aseguradora y el codemandado, aquí recu-rrente, doctor Soliván que hace impropio que los mismos abogados representen a ambas partes. Los abogados tienen el deber de abogar a favor de la compañía aseguradora la inexistencia de cubierta, mientras que también tienen el de-ber de abogar por la existencia de cubierta a favor del doctor Soliván. Pueden existir hechos relevantes a una u otra posi-ción que sea pertinente probar durante la vista del caso. El hecho de que el tribunal a quo no haya permitido levantar la defensa de falta de cubierta no es determinante, pues esa no es una decisión final. La misma puede reconsiderarse o revo-
La relación abogado-cliente, como se desprende del ci-tado canon, debe estar basada en la absoluta confianza entre ambas partes. En función de este principio ético, el abogado al representar más de un cliente debe estar atento y auscul-tar la posibilidad de conflictos entre sus representados, pre-vio a la aceptación de la representación legal. Ante el asomo razonable de posibles conflictos debe declinar representar a ambos simultáneamente. Esta exigencia se acentúa cuando se trata de clientes que mantienen entre sí relaciones pro-pensas a confligir. Son prolijos los casos en los que han sur-gido conflictos entre asegurador y asegurado por razón de interpretaciones encontradas de los términos de la póliza o de la cubierta, lo cual debe ser de conocimiento de todo le-trado.
El abogado de la recurrente sostiene que fue durante el procedimiento de descubrimiento de prueba que se percató o tuvo conocimiento del conflicto antes aludido, por no des-prenderse de la demanda la relación matrimonial del doctor Soliván y la occisa. Consideramos, sin embargo, que una simple investigación preliminar sobre la cubierta de la póliza y las partes, básica y rutinaria en todo caso, hubiera puesto de relieve la relación matrimonial en cuestión. Además, aun
A tenor con los anteriores pronunciamientos, declaramos con lugar el pedido de reconsideración, se expide el auto de certiorari, se autoriza la renuncia de la representación legal de los abogados de Cancio, Nadal & Rivera, y se le impone el pago de $300 en honorarios de abogado a favor de los deman-dantes recurridos, por razón de la injustificada tardanza en hacer el planteamiento en cuestión.
Así lo pronunció y manda el Tribunal y certifica el señor Secretario General. La Juez Asociada Señora Naveira de Rodón emitió voto particular disidente, al cual se une el Juez Asociado Señor Hernández Denton.
Secretario General
Dissenting Opinion
Voto particular disidente de la
La demanda en este caso se presentó el 13 de febrero de 1986 y la contestación el 14 de mayo de 1986. Sin embargo, según se desprende de la minuta que acompañó la recurrente con su recurso de certiorari, no es hasta el 9 de noviembre de 1987, el día señalado para la vista en su fondo y luego que el tribunal de instancia ya había ordenado que se le tomara juramento a los testigos y había juramentado al demandado,
El tribunal de instancia, muy acertadamente, no acogió este planteamiento. Expresó “que levantar la defensa de conflicto de falta de cubierta en esta etapa de los procedi-mientos, es improcedente en derecho, insólito, que por lo tanto se renunció a esa defensa, que la Compañía de Seguros viene obligada a continuar con la cubierta que hasta la fecha había representado, que no existe entre ellos ningún con-flicto, de haber habido alguno se renunció”. Exhibit I, pág. 1.
Así las cosas, el licenciado Bonilla Sierra solicitó que se paralizaran los procedimientos, aparentemente, para recu-rrir ante este Tribunal. El foro de instancia señaló la vista para el 20 de noviembre de 1987, por no estar “la prueba de la parte demandante”. Deducimos que la vista en su fondo se pospuso, pues en su moción en auxilio de jurisdicción la de-mandada recurrente Corporación nos indica que la vista en su fondo está señalada para hoy 25 de febrero de 1988. En vez de recurrir inmediatamente para revisar la determina-ción del tribunal de instancia sobre renuncia por conflicto de intereses, la Corporación esperó hasta el 19 de febrero de 1988, más de tres (3) meses, para presentar este recurso.
Ante estas circunstancias no podemos estar de acuerdo con la opinión de la mayoría de este Tribunal. El tribunal de instancia actuó correctamente al no permitir esta táctica dilatoria. La defensa de falta de cubierta se había renunciado; no existe conflicto de intereses. Denegaríamos el recurso.