22 P.R. Dec. 339 | Supreme Court of Puerto Rico | 1915
emitió la opinión del tribunal.
La nota del registrador contra la cual se ha interpuesto este recurso es la siguiente:
“Denegada la inscripción de este documento por aparecer del registro que la finca enajenada responde además del crédito que se eje-cuta de otros dos créditos hipotecarios constituidos todos en el mismo acto, a favor de distintas personas con iguales vencimientos que el que se ejecuta; no aparecer la intervención de los otros acreedores en esa ejecución, ni la distribución en prorrateo del precio del remate con-forme al artículo 1515 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, ni inser-tarse tampoco en la escritura la sentencia de la corte de distrito que ordenó la ejecución, tomándose anotación preventiva de la dene-gación de acuerdo con la ley de 1 de marzo 1902.”
Alega el recurrente que los demás acreedores garantiza-dos por la misma hipoteca en nada se perjudicarían con la inscripción que se pretendió hacer puesto que la hipoteca no sería, cancelada. Sostiene además que la nulidad de cual-quier procedimiento debe aparecer del documento mismo. El registrador, én cambio, llama la atención de este tribunal hacia el hecho de aparecer de los libros del registro que el recurrente es uno de los varios acreedores cuya obligación vencía en la misma fecha garantizados todos por la misma hipoteca sin que se hubiera dado aviso a los otros acreedores hipotecarios de haberse iniciado el procedimiento por el recu-rrente y sin que.se tratara de prorratear el precio obtenido en el remate. En vista de estas consideraciones y como la inscripción no podía ser válida para los demás acreedores y no podía el comprador obtener un buen título, creemos que de acuerdo con la decisión de este tribunal en el caso de American Trading Co. v. Monserrat, 19 D. P. R., 979, y con la ley No. 31, de 1912, el registrador estaba en el deber de denegar la inscripción.
El'Otro -fundamento de la negativa tal vez ■esLalgd-más
Confirmada la nota recurrida.