26 P.R. Dec. 302 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra sentencia de la Corte de Distrito de Ponce desestimando fi-nalmente cierta solicitud de certiorari.
Felipe Ortiz fué demandado en la Corte Municipal de Coamo en cobro de pesos por Torres y Enseñat. Se le em-plazó debidamente cumpliéndose con todos los requisitos de la ley, con excepción del contenido en el último párrafo 'del artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Civil, según vere-mos después. No contestó, se anotó su rebeldía y se dictó sentencia en contra suya. Días después de dictada la sen-tencia, el demandado pidió a la corte que la dejara sin efecto, porque el emplazamiento que .se le había hecho era nulo. La corte oyó al demandado y declaró sin lugar su petición, ba-sándose en el caso de Llorens v. Castillo, 22 D. P. R. 670. El demandado entonces presentó una solicitud de certiorari a la Corte de Distrito de Ponce, que, según dijimos, fué deses-timada finalmente por dicho tribunal.
El artículo 92 del Código de Enjuiciamiento Civil, tal como fué puesto en vigor en ’1904, no contenía la disposición refe-rente a lo que debe hacerse constar al dorso de la copia que se entregue al emplazado. En 1911 se le adicionó dicha dis-posición, así: “Al servirse la copia de la citación se hará constar en aquélla a su dorso y por quien se haga, una copia literal del diligenciamiento y fecha de éste consignado en el original.” (Comp. 1911, p. 857.) Y en 1915, ley No. 8, quedó
En el presente caso, según se ha dicho, se cumplió con to-do lo exigido por la ley, esto es, se emplazó al demandado en forma debida, entregándosele copia de la demanda y de la citación, pero en la copia de ésta nada se hizo constar con respecto a la fecha y sitio de la entrega.
La infracción de la ley es, pues, manifiesta, siendo la única cuestión a resolver la de los efectos que pueda tener dicha infracción en cuanto a la sentencia dictada en contra del de-mandado. ¿Es dicha sentencia nula en absoluto, por haber sido dictada sin haber la corte1 llegado a adquirir jurisdicción sobre la persona del demandado, o simplemente la infracción pudiera servir de base a la corte que dictó la sentencia para, en bien de1 la justicia y en uso de las facultades que le con-fiere el artículo 140 del Código de Enjuiciamiento Civil, de-jarla sin efecto, de acuerdo con las circunstancias que concu-rran en cada caso que se presente a su consideración?
Debe advertirse que en este caso concreto que estamos es-tudiando y resolviendo el demandado no alegó que hubiera sido inducido a error por la falta de consignar al dorso de la copia que se le entregara el sitio y fecha de la notificación, a los efectos, por ejemplo, de la computación del término para contestar, 'o que hubiera sido perjudicado de cualquier otro modo, sino que se limitó a alegar que el emplazamiento era totalmente nulo y por tanto ineficaz lá sentencia pronunciada sobre la base del mismo. También es conveniente advertir que el emplazamiento a que nos referimos es el segundo hecho al demandado en este pleito que se halla pendiente desde el año 1910.
En dos ocasiones se ha presentado esta cuestión a este tribunal, a saber: en el caso de García v. Brignoni et al., 22.
La parte apelante no ha citado en su alegato jurispru-dencia contraria a la establecida jior esta corte, ni aducido' razón alguna de peso para un cambio de criterio por parte de este tribunal. Siendo ello así, aplicando a -este caso la regla fijada en el de Llorens, supra, no habiéndose demos-trado que’ el demandado fuera perjudicado en ningún derecho sustancial, es necesario concluir que la Corte Municipal de Coamo actuó correctamente y que debe confirmarse la sen-tencia recurrida que pronunció la de distrito de Ponce el 6 de octubre de 1917.
Confirmada la sentencia apelada„