21 P.R. Dec. 507 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal. '
El presente es un recurso de apelación interpuesto contra resolución de la Corte de Distrito de Guayama por vir-tud de la cual se desestimó finalmente cierta petición de “cer-tiorari.”
Expuestos los hechos que anteceden, procederemos al es-tudio y resolución de la cuestión legal envuelta.
¿Queda sometido a la jurisdicción de una corte el deman-
A nuestro juicio, si el emplazamiento es en realidad de verdad nulo, no queda sometido; pero si no lo es, queda, en principio.
En el presente caso, por dos veces se declaró por la Corte Municipal de Guayama la nulidad del emplazamiento hecho al demandado. Hasta ese momento -el estado de derecho del asunto, era: una demanda entablada y nada más.
Pero volvió a emplazarse al demandado. Este solicitó la nulidad del emplazamiento y la corte resolvió que el em-plazamiento era valido. Si la resolución de la corte municipal estuvo bien fundada, entonces, de acuerdo con la ley, artículo 98 dol Código de Enjuiciamiento Civil, debe consi-derarse que la corte adquirió en principio jurisdicción sobre las partes y que todo procedimiento subsiguiente le quedó-sometido desde la entrega del emplazamiento válido y de la copia de la demanda.
Ahora bien, el hecho de que el demandado fuera debida-mente emplazado y de que por tanto deba partirse de la base de que la corte municipal adquirió jurisdicción en prin-cipio sobre su persona, ¿impide que el dicho demandado-pueda, al comparecer a contestar o a formular excepciones, solicitar el traslado del pleito a la corte de su residencia? A nuestro juicio, no lo impide.
Cita el juez municipal en apoyo de su resolución negando-el traslado del pleito, el artículo 77, No. 3, del Código ,de Enjuiciamiento Civil, y la decisión de esta Corte Suprema en el caso de Busó v. Borinquen Sugar Co., 19 D. P. R., 357.
Con respecto al origen e interpretación del artículo 77 del Código de Enjuiciamiento Civil, debe examinarse el caso-de Hernaíz, Targa & Co. v. Vivas, 20 D. P. R., 106, 114. A los efectos del traslado de pleitos, dicho artículo debe apli-
El caso de Busó v. Borinquen Sugar Co. es distinto a éste que estamos considerando. En el de Buso la parte de-mandada no presentó como en éste su solicitud de traslado al comparecer a excepcional' la demanda. Allí la parte de-mandada pidió a la corte que ordenara al demandante que separara las causas de acción que ejercitaba en la demanda y que le concediera una prórroga para archivar su escrito de contestación. Aquí la parte demandada limitó sus pri-meras comparecencias a pedir la nulidad del emplazamiento, esto es, a atacar la validez del documento determinante de la jurisdicción de la corte sobre la persona del demandado. En el caso de Buso la comparecencia del demandado es cla-ramente de carácter general. En éste, de naturaleza especial. In re Clarke, 125 Cal., 388; Security etc. Co. v. Boston etc. Co., 126 Cal., 418. En el caso de Buso la petición de traslado no se hizo siguiendo el procedimiento marcado por la ley. En éste se ha seguido a la letra tal procedimiento. Art. 82 del Código de Enjuiciamiento Civil.
En tal virtud y siendo la solicitud de traslado fundada en que el demandado reside en un distrito distinto de aquel en que se interpone la demanda una cuestión de derecho y no discrecional, Watts v. White, 13 Cal., 321, O’Neil v. O’Neil, 54 Cal., 187, opinamos que el procedimiento seguido por la corte municipal de G-uayama, negándose de hecho a considerar por su méritos la petición de traslado dél deman-dado en el pleito seguidole por Mariano Rovellat Canals en cobro de honorarios profesionales y resolviendo que el dicho demandado no tenía derecho a hacer tal petición por haberse sometido a la jurisdicción de dicha corte por virtud de sus comparecencias solicitando la nulidad del emplazamiento, es erróneo y debió haber sido corregido por la Corte de Dis-trito de G-uayama en el recurso de certiorari ante ella inter-puesto.
En su consecuencia, debe revocarse la resolución apelada
Revocada la resolución apelada, anulada la orden de la Corte Municipal de Quay ama denegando la solicitud de traslado y se or-dena a dicha corte municipal que resuelva dicha solicitud de traslado por sus propios méritos.