58 P.R. Dec. 278 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941
emitió la opinión del tribunal.
El obrero Domingo Báez falleció a consecuencia de un accidente del trabajo acaecido el 21 de noviembre de 1938. Su madre, Evangelina Rodríguez Viuda de Báez, fué decla-rada beneficiarla y se le concedió compensación. Posterior-mente Antonia Ortiz, en representación de su hijo menor de edad, José Manuel Ortiz, compareció ante el Administrador del Pondo del Seguro del Estado alegando que dicho menor es hijo postumo del obrero y solicitando se le reconociese su derecho a participar en la compensación previamente conce-dida a su abuela paterna. El Administrador del Pondo del Seguro del Estado practicó la correspondiente, investigación, pero estimando que el caso por su naturaleza no debía ser resuelto ex parte, denegó la petición de Antonia Ortiz para que recurriese ésta ante la Comisión Industrial de Puerto
Elevado el caso ante la Comisión Industrial se celebró una vista pública el 14 de mayo de 1940 ante el Comisionado Sr. Paz Gránela desfilando ante él toda la prueba relativa a la petición de Antonia Ortiz. El 3 de enero de 1941 dicho comisionado, actuando como ponente, escribió una resolución en la que después de analizar todas las declaraciones pres-tadas en la vista pública, llegó a la conclusión de que el niño José Manuel Ortiz es hijo postumo del obrero Domingo Báez y que como tal tiene derecho a la mitad de la compensación concedida a la madre del obrero por resolución de 5 de abril de 1939.
Los dos comisionados restantes no estuvieron conformes con la apreciación que de la evidencia hiciera el Comisionado Paz Gránela y dictaron un voto disidente que se convirtió en resolución de la comisión, en la que después de analizar la prueba y apreciarla de manera distinta a la en que la apreció el Comisionado Paz Gránela desestiman las preten-siones del alegado hijo postumo.
De esta resolución recurrió la peticionaria para ante este tribunal alegando que la misma es errónea porque exige para probar la paternidad un grado de evidencia tal que establezca el caso fuera ele duda razonable, y además porque no habiendo los comisionados de la mayoría visto ni oído declarar los testigos, como lo hizo el Comisionado Paz Gránela, no podían aquéllos rechazar la apreciación que de la prueba hiciera este último.
Es obvio el error en que incurrió la mayoría al exigir en un caso ante la Comisión Industrial un grado de evidencia que pruebe la contención de la parte que lleva la afirmativa, fuera de duda razonable. Este grado de evidencia sólo se exige en casos criminales. Probablemente lo que se intentó decir es que la prueba en casos como el presente debe ser robusta y persuasiva. No creemos que los comisionados que no tuvieron la oportunidad de asistir a la
Existiendo desacuerdo con respecto a la apreciación de la prueba y habiéndose cometido el error antes indicado, procede a nuestro juicio dejar sin efecto la resolución recurrida de 3 de enero, 1941, y devolver el caso a la Comisión Industrial para que se celebre una nueva audiencia ante la comisión en pleno y se resuelva entonces lo que proceda de acuerdo con la ley y la preponderancia de la, prueba; permitiéndonos reco-mendar, considerando la tardanza que con tales incidentes ha tenido el caso, que se le dé preferencia en el calendario de asuntos pendientes posteriormente radicados.