68 P.R. Dec. 412 | Supreme Court of Puerto Rico | 1948
emitió la opinión del tribunal.
Ante el Tribunal del Distrito Judicial de San Juan ra-dicó Luis Felipe Ortiz demanda sobre -rescisión de contrato contra Antonio Cesaní Báez. Dadas las cuestiones de de-recho surgidas con motivo del escrito radicado por el de-
A la anterior demanda el demandado presentó una lla-mada “moción de consignación y sobré desestimación” en que alega haber ofrecido los cánones de noviembre y diciembre al demandante y que éste se ha negado a aceptar-los, al igual que el abogado del demandanté se negó a acep-tar dos cheques certificados por $200 cada uno; y que am-parándose en las disposiciones de la Ley núm. 268 de 1945 (pág. 939) consignaba la suma de $600 para cubrir los $400 adeudados más el canon del mes de enero de 1947. También insistía en que la demanda no aduce hechos constitutivos de una causa de acción.
Luego de haberse opuesto por escrito el demandante a la moción de consignación y sobre desestimación y después de celebrada la vista correspondiente el tribunal inferior de-claró con lugar la moción para desestimar y entendiendo que la demanda no era enmendable dictó sentencia desestimán-dola, con costas al demandante.
El caso se halla ahora ante nos a virtud de apelación in-terpuesta por el demandante Luis Felipe Ortiz. En apoyo de su recurso insiste en primer lugar en que el tribunal inferior cometió error al admitir tácitamente la consignación verificada por el demandado al amparo de la Ley núm. 268, supra.
En el curso de su resolución y con respecto al escrito de consignación del demandado el tribunal a quo manifestó que “es cierto que el artículo 12(a) de la Ley núm. 464 permite el desahucio del inquilino cuando éste no paga el alquiler en los términos convenidos; pero en este caso, aunque el demandado se atrasó en el pago de los cánones, luego al consignar el importe de todos los vencidos se pro-
Empero, la realidad es que la moción para desestimar ra-dicada por el demandado admitió, a los fines de la cuestión de derecho por ella planteada, todas las alegaciones esen-ciales de la demanda y de ésta se colige que lo que se cedió ■en arrendamiento al demandado no fué escuetamente el local sino principalmente el negocio de gasolina y accesorios de .automóviles que el demandado tenía establecido en la planta baja de la casa descrita en la demanda. A los fines de la moción para desestimar, nos parece que el presente caso es idéntico al de Orsini v. Sánchez, 67 D.P.R. 863 y que ahora podríamos decir en éste mutatis mutandis cuando en aquél ■dijimos al efecto, a saber (pág. 867):
"La única cuestión que tenemos que considerar y resolver es si las disposiciones de la Ley de Alquileres Razonables, artículo 18 A, ■que autoriza se deje sin efecto el procedimiento o la sentencia dic-tada cuando el desahucio se basa en falta de pago, son aplicables .a un caso como el de autos.
"De acuerdo con los términos del contrato de arrendamiento, apa-rece que Orsini es dueño de una estación de gasolina establecida en una parcela de terreno de su propiedad, con una cabida de 4,528 metros cuadrados, ubicada en Martín Peña. Dicha estación está*416 equipada con los aparatos y máquinas necesarios para lavar y en-grasar automóviles y con todos los instrumentos y equipos necesa-rios para el negocio que habitualmente se hace en esa clase de esta-ciones, siendo todo el equipo propiedad de Orsini. De acuerdo con el contrato, párrafo tercero, la propiedad dada en arrendamiento es ‘la estación de gasolina anteriormente reseñada con los muebles que la misma contiene. ’ No se trata, pues del arrendamiento de un local para vivienda o para establecer en el mismo un negocio o industria perteneciente al arrendatario. Lo que se ba dado en arrendamiento es un negocio ya establecido y perteneciente al arrendador, para ser explotado por el arrendatario por el término y bajo las condiciones estipuladas en el contrato.' El arrendatario Sánchez Parra no es dueño del negocio establecido en la estación de gasolina. Todo lo que allí existe y es utilizado para la explotación del negocio— con excepción de las existencias de artículos para la venta — es pro-piedad del arrendador Orsini. . El objeto del arrendamiento en este caso es, pues, una estación de gasolina, con las maquinarias y equipo necesarios para su funcionamiento y explotación. Lo que se ha arrendado es un negocio ya establecido y en marcha — going concern — que a partir de la fecha del arrendamiento seguirá siendo explotado por el arrendatario en vez de serlo por el dueño. La edi-ficación o ‘garage’ es puramente incidental al negocio allí instalado, pues posiblemente el arrendatario no hubiese arrendado dicho garage a no ser por las maquinarias y equipo allí instalados y por el negocio ya establecido por el arrendador de la estación.
“La ejecución de la sentencia de desahucio no habría de causar perjuicio alguno al arrendatario, quien no tendría ante sí el pro-blema de encontrar un nuevo local para su negocio. No creemos que la Legislatura haya tenido la intención de hacer extensivo el remedio de la restricción del desahucio a casos como el de autos.”
.Es justo expresar que cuando el tribunal inferior dictó su sentencia en 3, de julio de 1947 en el recurso de epígrafe, aún no se había dictado la anterior opinión en el caso de Orsini v. Sánchez.
Por otra parte, aunque por escrito archivado en 21 de febrero de 1947 el demandado complementa su “moción de consignación” depositando las costas pagadas hasta aquel momento y solicitando de la corte que fije y determine los honorarios de ahogado de la parte demandante, tal cual lo
Como las alegaciones de la demanda han sido admitidas por el demandado al solo efecto de su moción para desesti-mar, j»- al resolver ésta el tribunal a quo cometió error, se dictará sentencia revocando la dictada por el tribunal inferior y se devolverá a éste el caso para ulteriores procedi-mientos.