27 P.R. Dec. 286 | Supreme Court of Puerto Rico | 1919
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 18 de agosto de 1917 el demandante José Federico Ortiz García presentó demanda ante la Corte de Dis-trito de Guayama contra Patricio Alvarado Figueroa sobre indemnización de perjuicios, y en ella alega que demandante y demandado celebraron' el día 7 del citado agosto un con-trato de préstamo con hipotecas sobre dos fincas rústicas de la propiedad del demandado, por la cantidad de $3,500 y tér-mino de 6 años a contar desde la fecha indicada, con intereses a razón del 10 por ciento anual pagaderos por anualidades adelantadas; que el demandante puso a disposición del de-mandado la referida cantidad que había de serle entregada tan pronto firmara la correspondiente escritura'; que para la confección de ésta ambos dieron instrucciones al notario
La demanda concluye con la súplica de que se dicte sen-tencia condenando al demandado a pagar al demandante, co-mo indemnización de perjuicios, la cantidad de $1,050 con intereses legales de esa suma a contar desde la interposición •de la demanda, costas, desembolsos y honorarios de abogado.
El demandado al contestar la demanda niega las alega-ciones fundamentales de ella y como materia nueva alega que ■aceptó en principio llevar a efecto un préstamo con hipoteca con el demandante, pero no en términos absolutos sino bajo la condición de que teniendo constituida anteriormente otra hipoteca a favor de Clemencia Philemon de Godreau era indispensable que dicha señora la cancelara antes de que se -firmara la nueva escritura a favor del demandado, a cuyo fin hizo gestiones para conseguir la cancelación, sin que pu-diera lograrlo por haberse negado a ello Clemencia Philemon representada por su apoderado Guillermo Godreau.
Celebrado el juicio en que ambas partes propusieron prue-bas, la corte inferior estimó como ciertos y probados los si-guientes' hechos:
Que demandante y demandado convinieron un contrato de préstamo con hipoteca por la cantidad de $3,500 por el ■tiempo de tres años con opción de prórroga por tres más, .al 10 por ciento anual como intereses, pagaderos por anua-lidades adelantadas; que para garantizar la obligación el de-
Bajo las anteriores conclusiones de hecho, la córte dictó sentencia en 31 de enero de 1918 por la que ordena que el demandante recobre del demandado como daños y perjuicios la cantidad de $350 más las costas y desembolsos.
Contra dicha sentencia interpuso el demandado recurso de apelación para ante esta Corte Suprema, y para sostener el recurso alega principalmente que el contrato de préstamo hipotecario concertado con el demandante no llegó a perfec-cionarse por estar sujeto a una condición eventual, o sea, la de que se consiguiera la cancelación de la hipoteca que pesaba sobre los bienes que habían de ser hipotecados nue-vamente a favor del demandante, y que para el buen éxito-de una demanda por indemnización de daños y perjuicios como en el caso presente es necesario alegar y probar daños o perjuicios efectivos y no imaginarios o remotos.
No aparece de las pruebas que el contrato de préstamo-
El otro motivo del recurso o sea falta de justificación de los perjuicios sufridos por el demandante en cuantía de $350 se sostiene por las alegaciones mismas del demandante y por el resultado de las pruebas.
El contrato de préstamo fué convenido, según alega el de’f mandante, el día, 7 de agosto de 1917. La demanda fué prel sentada once días después o sea en 18 del citado agosto. El demandante -dió orden a su hermano Elias Ortiz según éste declara y lo corrobora el testigo notario José C. Eamos dé que entregara a éste $3,500 para Patricio Alvarado cuándo-
Aunque el demandado no llegó a recibir los $3,500 importe del préstamo, los tuvo a su disposición por un espacio corto de tiempo que seguramente no excedió de once días, o sea, desde el 7 de agosto de 1917 en que fué convenido el prés-tamo, basta el 18 del mismo mes en que se radicó la de-manda. La cantidad de intereses correspondiente a esos once días es la que representa los daños y perjuicios que sufrió el demandante y que claramente se derivan del incumpli-miento de la obligación por parte del demandado. Artículos 1068, 1073 y 1074 del Código Civil. Si por un año debían pagarse $350 de intereses, a once días corresponden $10.54. Los intereses que pudiera devengar la suma de $3,500 des-pués de radicada la demanda, cuando ya el demandante tenía a su disposición esa cantidad, no pueden ser materia de re-clamación.
Y no importa que el demandado estuviera obligado a pa-gar al demandante por anticipado la primera anualidad del préstamo, ascendente a $350, pues esa obligación estaba su-bordinada a la entrega de los $3,500 que no llegó a recibir.
Véanse los casos de Sucesores de Oliva & Cía. v. J. Matienzo & Cía., 13 D. P. R. 293, y Cobián v. Abril, 14 D. P. R. 286.
<4,..La sentencia de..la corte.inferior debe modificarse; enten-
Confirmada la sentencia apelada, pero modi- ' ficada en el sentido de condenar al demon-dado al pago de $10.54 sin especial conde-nación de costas.