136 P.R. Dec. 192 | Supreme Court of Puerto Rico | 1994
emitió la opinión del Tribunal.
Cuestiona el Estado Libre Asociado de Puerto Rico la responsabilidad bajo el Art. 1802 del Código Civil, 31
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La quebrada Los Puercos” se origina en el tope de la montaña en la colindancia de los Municipios de San Lorenzo con Juncos a 3.5 kilómetros del sector afectado. Su cuenca hidrográfica es de aproximadamente mil ochocien-tos setenta y ocho (1,878) acres, con una pendiente prome-dio de siete por ciento (7%). Sus ramificaciones se han unido hasta formar un solo cuerpo al pasar por la colindan-cia oeste de las referidas urbanizaciones; cruza el desvío de la Carr. Estatal Núm. 183 y desemboca en el Río Grande de Loíza.
Antes de construirse las secciones de las urbanizaciones afectadas, en 1972, el sector se inundó cuando la quebrada se salió de su cauce. La inundación se debió a que el sis-tema de desagüe de la Carr. Estatal Núm. 183 era inade-cuado, pues consistía de un solo tubo para el paso del agua proveniente de la quebrada. Dicho problema fue corregido al ser sustituido por dos (2) tubos corrugados de trece (13) pies de diámetro, con capacidad de discurrir los aguaceros de recurrencia durante cien (100) años. Desde la instala-ción de estos tubos el área no sufrió más inundaciones hasta las ocurridas el 27 de noviembre de 1987.
Con posterioridad a la instalación de esos tubos, el 3 de marzo de 1976 la Junta de Planificación autorizó urbani-
Desde el 24 de noviembre hasta el 9 de diciembre de 1987 Puerto Rico se vio afectado por intensas y fuertes lluvias. Tomamos conocimiento judicial en cuanto a que éstas provocaron que veintidós (22) pueblos de la isla, en-tre ellos San Lorenzo, fueran declarados zona de desastre por el Presidente de Estados Unidos. El área de San Lo
Como era natural, desde el 27 de noviembre hasta el 7 de diciembre, el Municipio de San Lorenzo y los residentes demandantes se dedicaron a limpiar las urbanizaciones y sus calles, y a habilitar sus hogares.
Durante ese período, la quebrada “Los Puercos” y los dos (2) tubos corrugados que pasan bajo la Carretera Esta-tal Núm. 183 no recibieron el mantenimiento adecuado, permaneciendo los tubos tapados con basura, árboles y matojos. En este intervalo la lluvia mermó en aguaceros ligeros hasta el 7 de diciembre cuando en un período de veinticuatro (24) horas cayeron 11.60 pulgadas de lluvia que, nuevamente, produjeron inundaciones con magnitud semejante a las ocurridas el 27 de noviembre.
Por ambas inundaciones Ortiz Torres et al. demandaron a las constructoras K. & A. Developers, Masso y Contreras, al Municipio de San Lorenzo, al Estado Libre Asociado, a la Autoridad de Acueductos y Alcantarillados, a A.R.Pe., a la Junta de Planificación, al Sr. Rafael Vázquez y su sociedad de gananciales, y a sus respectivas aseguradoras.
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De entrada, debemos establecer cuál fue la causa próxima de los daños sufridos por los demandantes Ortiz Flores et al. Es de conocimiento que una acción de daños al amparo del Art. 1802 del Código Civil, supra, requiere, primero, la producción de un daño; segundo, un acto u omisión culposo o negligente y, tercero, la existencia de un nexo causal entre el daño y la acción u omisión de otra persona. Torres Maldonado v. J.C. Penney Co., 130 D.P.R. 546 (1992); Arroyo López v. E.L.A., 126 D.P.R. 682 (1990); Soc. Gananciales v. G. Padín Co., Inc., 117 D.P.R. 94, 106 (1986).
La prueba presentada demuestra que con posterioridad
Al respecto hemos expresado:
“...[E]l deber de indemnizar requiere la existencia de un nexo causal entre el daño y el acto u omisión culposo o negligente. El hecho de que no se cumpla con alguna ley, reglamento o norma establecida no es motivo para que se tenga que responder civil-mente por un daño, a menos que exista relación causal entre dicha violación y el daño causado. Pacheco v. A.F.F., 112 D.P.R. 296, 302 (1982). En materia de relación causal nos regimos por la teoría de la causalidad adecuada, conforme la cual no es causa toda condición sin la cual no se hubiese producido el re-sultado, sino aquella que ordinariamente lo produce según la experiencia general. Jiménez v. Pelegrina, 112 D.P.R. 700 (1982).” (Énfasis suplido.) Arroyo López v. E.L.A., supra, págs. 689-690. Véase, además, Torres Maldonado v. J.C. Penney Co., supra.
Aclarado que la causa que provocó las inundaciones fue la obstrucción de los tubos corrugados, el hecho de que la Junta de Planificación y A.R.Pe. hubiesen otorgado los per-misos,
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Réstanos determinar si el Estado incurrió en negligen-cia debido a la obstrucción. No hay controversia en que la capacidad de los tubos era suficiente para controlar la can-tidad de agua producto de las lluvias; recuérdese que la inundación fue causada por la obstrucción. Las partes co-inciden en que la lluvia caída era previsible para dicho sector, por lo que no estamos ante un caso de fuerza mayor o caso fortuito. Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., 100 D.P.R. 106, 118-119 (1971). El Estado reconoció esta previsibilidad atribuyéndole ser el motivo por el cual se instaló el segundo tubo. También las partes aceptan que la obstrucción fue en la boca de los tubos y que se debió a la acumulación de escombros, tales como árboles, yerbajos, alambres y otros. Esta acumulación se delió a un muro de cinco (5) pies de espesor que los separaba. Sin embargo el Estado sostiene que no era previsible que el aguacero del 27 de noviembre trajese arrastres de otros lugares de tal magnitud que obstruyeran los referidos tubos de drenaje ocasionando el consabido envase de aguas.
Ciertamente no se desfiló prueba que demostrara que, con anterioridad a la madrugada de 27 de noviembre, los tubos estuviesen obstruidos. Nótese que la intensidad del agua discurrió normalmente hasta ese momento. Tampoco hay evidencia de que antes de esa fecha hubiese en la que-brada desperdicios o escombros. No surge del récord que se le notificara o comunicara al Estado —ni por el municipio o persona particular— que el puente o la quebrada reque-
Que el Estado estipulara que la quebrada no había recibido mantenimiento con anterioridad a las inundaciones no implica que en ésta hubiese escombros; estaríamos especulando si llegáramos a esa conclusión.
Lo único que la prueba refleja es que antes de esas inun-daciones un vecino del sector taló una finca aledaña a la quebrada, cuyos árboles y yerbajos fueron a parar a su lecho. Al intensificarse sustancialmente las lluvias, estos escombros fueron arrastrados hasta los tubos bajo el puente, contribuyendo a la obstrucción. Así se desprende del informe del Ing. Fernando A. Oliver, perito de los de-mandantes Ortiz Torres et al., y la ponencia ante la Comi-sión de Vivienda del Senado presentada por William Gó-
El Departamento de Recursos Naturales tiene como función velar por que no se depositen desperdicios, escom-bros y rellenos en los cauces mayores de ríos y quebradas, en virtud de la Sec. 13.01 del Reglamento Núm. 13 sobre Zonas Susceptibles a Inundaciones, 2da rev., de 6 de marzo de 1987.
En resumen, no hay prueba que demuestre la condición de los tubos y de la quebrada antes de la inundación de 27 de noviembre. Habida cuenta de que el agua discurrió nor-malmente por éstos durante varios días, y de que hubo prueba de que la obstrucción de los tubos se debió a los
IV
La segunda inundación ocurrida el 7 de diciembre se debió a que el Estado no limpió los tubos corrugados con posterioridad a la inundación de 27 de noviembre. El agua-cero de intensidad de 11.60 pulgadas de lluvia en un pe-ríodo de veinticuatro (24) horas, unido al efecto acumula-tivo de las lluvias de los días anteriores, provocaron la segunda inundación. Aún así, la prueba demuestra que la cantidad de agua no excedió a la capacidad de los tubos.
La controversia consiste en determinar si el intervalo de diez (10) días entre ambos eventos era suficiente para que el Estado limpiara los escombros que formaron la represa el 27 de noviembre.
El Estado aduce que ello resulta irrazonable debido a que sus recursos de personal y equipo para brindar man-tenimiento inmediato se encontraban laborando en otros lugares.
No tiene razón. Durante el juicio, el Estado alegó haber-los limpiado entre una inundación y otra; al demostrarse que no lo hizo sostiene ahora que fue debido a falta de recursos y de tiempo. La dificultad del argumento es que el Estado no presentó prueba sobre el particular en el tribunal de instancia; no procede a nivel apelativo. Autoridad Sobre Hogares v. Sagastivelza, 71 D.P.E. 436, 439 (1950).
Ausente esa prueba, no podemos concluir que el término de diez (10) días entre las inundaciones no era suficiente para atender el problema. Existió un estado de emergencia y se comunicó a las autoridades
Se dictará la correspondiente sentencia.
La Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.Pe.) y la Junta de Pla-nificación son las agencias gubernamentales encargadas de concederlos.
Los demandantes José E. Ortiz Torres et al. sostuvieron que el manteni-miento del puente era función del Departamento de Recursos Naturales.
Las áreas susceptibles a inundaciones se clasifican, de acuerdo con el Regla-mento Núm. 13 de la Junta de Planificación de 30 de diciembre de 1971, tomando en consideración los límites alcanzados por la avenida máxima histórica o avenida ex-traordinaria o las marejadas y los niveles alcanzados o que puedan alcanzar las aguas como consecuencia de dichas avenidas o marejadas; la intensidad de peligro a que estén expuestas la vida y hacienda de las personas establecidas o que puedan establecerse en éstas, y elementos tales como la profundidad y velocidad de las aguas y la condición de forraje del terreno y grado de saturación del mismo.
En lugares clasificados como Zona 1 no se permite la ubicación de nuevas edi-ficaciones, y en la Zona 2 sólo la construcción cuyo diseño resista los efectos de las aguas de inundación.
Los demandantes desistieron de las demandas incoadas contra Rafael Váz-quez y su sociedad de gananciales, así como la instada contra K. & A. Developers, según una notificación de 15 de marzo de 1989.
Las demandas contra Masso y Contreras, y la Autoridad de Acueductos y Alcan-tarillados se desestimaron el 13 de marzo de 1990. La instada contra el Municipio de San Lorenzo se desestimó el 29 de mayo de 1990.
Nos plantea y discute los señalamientos siguientes:
“1. Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de instancia al hacer de-terminaciones de hecho y conclusiones de derecho que no están sostenidas por la prueba presentada al concluir que la primera inundación, la ocurrida el día 27 de noviembre de 1987, así como la segunda inundación ocurrida 10 días después de ésta, se debieron a la falta de mantenimiento por parte del Estado a la quebrada Los Puercos, al puente que la cruza y a los tubos corrugados bajo el mismo; y al haberse concedido permisos de construcción en un área susceptible de inundaciones.
“2. Cometió error de derecho el Honorable Tribunal de instancia al concluir que el Departamento de Recursos Naturales tiene la obligación de dar manteni-miento a la quebrada Los Puercos.” Petición de certiorari, pág. 4.
La aprobación significa que el plano cumple con los requisitos mínimos que exige la ley y la reglamentación. Rivera v. Caribbean Home Const. Corp., 100 D.P.R. 106, 114 (1971); Santaella Negrón v. Licari, 83 D.P.R. 887, 898 (1961).
La regla dispone:
“Las presunciones son aquellas establecidas por ley o por decisiones judiciales. Entre las presunciones controvertibles se encuentran las siguientes.
“(15) Que los deberes de un cargo han sido cumplidos con regularidad.
“(32) Que la ley ha sido acatada.” 32 L.P.R.A. Ap. IV, R. 16(15) y (32).
“La negligencia debe establecerse por prueba o por inferencia de los hechos establecidos. ... Al considerar la evidencia circunstancial aducida para probar un hecho, el juzgador debe reconocer la distinción existente entre aquella que es una mera conjetura y la que es una inferencia razonable.
“El requisito de que el demandante pruebe hechos de los cuales se pueda razo-nablemente inferir la negligencia del demandado, no quiere decir que deba elimi-narse toda posibilidad de causas distintas de la que se alega. Debe establecerse, sin embargo, que la posibilidad de tales otras causas queda tan reducida que la mayor posibilidad es que la negligencia del demandado fue la causa próxima del accidente.” Vda. de Delgado v. Boston Ins. Co., 99 D.P.R. 714, 724 (1971).
El reglamento que regía al momento del otorgamiento de permisos de cons-trucción era el aprobado el 30 de diciembre de 1971, según enmendado en 1978.
El vigente cuando ocurrieron las inundaciones era la segunda revisión adoptada el 6 de marzo de 1987.
La prueba presentada demostró que el entonces alcalde de San Lorenzo notificó verbalmente a Fortaleza y al Comité de Emergencia del Distrito de Humacao el 28 de noviembre de 1987. Posteriormente hizo un informe formal escrito.