93 P.R. Dec. 562 | Supreme Court of Puerto Rico | 1966
emitió la opinión del Tribunal, en cuanto a la cuestión que se refiere a la caducidad.
Se alega que en el año 1893, don Manuel González Mar-tínez y doña Estefanía Rivera, siendo ambos solteros y sin impedimento alguno para contraer matrimonio el uno con la otra, sostuvieron relaciones concubinarias, de las cuales nació en el pueblo de Salinas, Puerto Rico, el 10 de mayo de 1894, doña Francisca Rivera, considerada por la legislación vigente al momento de su nacimiento, hija natural tanto de don Manuel como de doña Estefanía. Parece que esta hija natural casó con un señor Ortiz, de cuyo matrimonio hubieron dos hijos: Ildefonso Ortiz Rivera, quien nació el 6 de abril de 1923 e Irene Ortiz Rivera, quien nació el 25 de marzo de 1925.
Ha quedado establecido el hecho que durante la minoría-de edad de doña Francisca, (1894-1915), su madre doña Estefanía no presenta ninguna acción de filiación contra don Manuel González; es indudable, asimismo, que durante la mayoría de edad de doña Francisca (1915-1944) ésta tampoco presenta ninguna acción de filiación contra su presunto padre don Manuel González en vida de éste, ni un año después de muerto su presunto padre: (1944-1945), siendo evidente que a la fecha de la muerte de don Manuel González su presunta hija natural doña Francisca Rivera tenía ya cincuenta años de edad. Al morir doña Francisca el 1ro. de agosto de 1961, sus dos hijos legítimos, Ildefonso Ortiz de treinta y ocho años de edad e Irma Ortiz de treinta y seis años de edad, presentan una acción de filiación contra la Sucesión de don Manuel González Martínez para que se declare a doña Francisca Rivera hija natural de don Manuel
La ilustrada Sala de San Juan dictó sentencia declarando sin lugar la demanda por haber transcurrido el término legal provisto por ley para ejercitar la acción de filiación. La ley aplicable al caso es el Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico que dispone: “Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales, sólo podrán ejercitarse en vida de los pre-suntos padres, o un año después de su muerte, salvo en los casos siguientes: (1) Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los pri-meros cuatro años de su mayor edad. (2) Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresamente al hijo. En este caso la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento
En su solicitud ante nos, entre otros que no guardan correspondencia con la cuestión litigiosa envuelta, los presuntos nietos naturales aquí demandantes recurrentes, alegan la comisión de dos errores: (1) haber resuelto la ilustrada Sala sentenciadora que la acción de filiación en este caso está prescrita o ha caducado; (2) que el Art. 126 del Código Civil de Puerto Rico de 1930 rige todavía en Puerto Rico, a pesar de la reforma Constitucional del 1952. Es nuestro criterio que las acciones para el reconocimiento del hijo natural están sometidas todas a caducidad, o sea, a extinción por el simple transcurso del término establecido por ley para su ejercicio y no están regidas por las disposiciones de la prescripción. Trataremos de exponer la naturaleza de dicha institución, antes de establecer la diferencia entre la “caducidad” y la “prescripción”. No por más compendiada
“Independientemente de estas diferenciaciones, venidas de diversos campos de la doctrina, es preciso mencionar otras de elaboración jurisprudencial en el Seno de nuestro Derecho patrio, que resumen, en cierto modo, las orientaciones que han de tomarse en consideración cuando se pone en relación com-parativa el instituto de la prescripción con la institución de la caducidad. Tales notas diferenciales entre una y otra son las siguientes: (a) Mientras que la caducidad encuentra su fun-damento .exclusivo en la necesidad de dar seguridad al tráfico jurídico, operando por el mero transcurso del tiempo, la pres-cripción se apoya en la necesidad de resolver la incertidumbre de los derechos y en una presunción de abandono por el titular, (b) Mientras que la caducidad puede ser apreciada tanto a instancia de parte como de oficio, por el Tribunal, la prescripción es estimable solamente a instancia de parte, (c) Mientras que la caducidad no admite, en ningún caso, la interrupción del tiempo, operando el transcurso del mismo como origen de ella, la prescripción es susceptible de in-
Fijando el concepto de la caducidad y las diferencias que la separan de la prescripción, Castán se expresa así: “Rela-ciónase estrechamente la prescripción con la institución llamada caducidad o decadencia de derechos, que tiene lugar cuando la ley o la voluntad de los particulares señalan un término fijo para la duración de un derecho, de tal modo que transcurrido ese término no puede ya ser ejercitado (1) — (1) Hue (en su Commentaire du Code civil) dice que la decaden-cia es la pérdida de una facultad, de un derecho o de una acción resultante únicamente de la expiración de un término extintivo concedido por la ley para el ejercicio de ese derecho, de esa acción o de esa facultad. — Las diferencias más im-portantes — aunque sean relativas y todavía poco precisadas por la doctrina — entre la prescripción y la decadencia son las siguientes: Ia La decadencia puede proceder del acto jurídico privado o de la ley, mientras que la prescripción tiene siempre su origen en la última .... 2a La finalidad de la prescripción — dice Coviello — es dar por extinguido un derecho que, por no haber sido ejercitado, se puede suponer abandonado por el titular; la de la decadencia, es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente (4) — (4) Messineo apunta que la pres-cripción supone un derecho ya adquirido, que se extingue por falta de ejercicio, mientras que la decadencia implica un derecho que no llega a ser adquirido. — En la prescripción, por ello, se toma en consideración la razón subjetiva del no ejercicio del derecho, o sea la negligencia real o supuesta del titular; en la caducidad pura se atiende sólo al hecho objetivo de la falta de ejercicio dentro del término prefijado. 3a La prescripción se aplica a los derechos subjetivos en general, cuando menos a los patrimoniales; la caducidad se refiere a derechos determinados — por lo común, los llamados dere-
En la misma glosa de Santamaría aparecen incluidas algunas sentencias del Tribunal Supremo de España que detallan diversos pormenores de la cuestión propuesta: “La prescripción y la caducidad que, no bien definidas legalmente, producen, por responder a igual presunción de abandono, el mismo efecto extintivo y tienen la común finalidad de im-
Según Puig Peña: La caducidad “es aquel instituto jurídico por virtud del cual, una vez expirado el plazo, que o bien la ley o bien la voluntad de los particulares establecen o asignan a la acción, ésta ya no puede ser ejercitable en modo alguno. En la decadencia el tiempo tiene un influjo decisivo y extintivo, pero actúa a modo de plazo únicamente, sin tener en cuenta la negligencia o imposibilidad del titular del derecho .... La doctrina antigua confundió la prescripción con otras figuras jurídicas, cuya esencia era el influjo
Mientras en la Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo de España, ha habido un lento pero progresivo desarrollo del concepto jurídico de la caducidad — véanse, por ejemplo, la Sentencia del 29 de octubre de 1928, 185 Jurisprudencia Civil 645 (ed. Reus 1930) cita precisa a la pág. 650; las Sentencias del 27 de abril de 1940 y del 30 de abril de 1940, Tomo VII, Aranzadi Repertorio de Jurisprudencia 303-304 (ed. Aranzadi de Pamplona); la Sentencia del 24 de enero de 1947, 17 Jurisprudencia Civil 322 (ed. Reus 1948) cita precisa a la pág. 343; la Sentencia del 25 de septiembre de 1950, 31 Jurisprudencia Civil 1003 (ed. Reus 1953) cita precisa a la pág. 1010; la Sentencia del 5 de julio de 1957, 62 Jurisprudencia Civil 269 (ed. Reus 1960) cita precisa a la pág. 269 — en la Jurisprudencia Civil del Tribunal Supremo de Puerto Rico algunas veces en el pasado y alguna que otra vez en el presente se ha confundido el término de caducidad con el de prescripción y se ha empleado el término legislativo “sólo podrán ejercitarse” del Art. 126 de nuestro Código Civil como algo distinto a la “caducidad”, cuando en realidad de Derecho son la misma cosa. El resultado de este uso arbitrario de los distintos términos jurídicos sin diferenciarlos arroja el siguiente resultado: En Gual v. Bonafoux, 15 D.P.R. 559 (Hernández, Presidente) (1909) a las págs. 568-569 se establece que el caso de prescripción en la acción de reconocimiento de hijos naturales, “sólo ha podido ejercitarse en el tiempo que marca el artículo 137 del Código Civil español, aplicables al caso, es claro que la acción desaparece y queda extinguida transcurrido el tiempo señalado para su ejercicio. Al señalar dicho Código tiempo cierto y
Como se sabe, el Art. 137 del Código Civil español de 1889 hecho extensivo a Puerto Rico en el 1889 disponía: “Las acciones para el reconocimiento de hijos naturales sólo podrán ejercitarse en vida de los presuntos padres, salvo en los casos siguientes: Io Si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la menor edad del hijo, en cuyo caso éste podrá deducir la acción antes de que transcurran los primeros cuatro años de su mayor edad, 2 o Si después de la muerte del padre o de la madre apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozcan expresa-mente al hijo. En este caso, la acción deberá deducirse dentro de los seis meses siguientes al hallazgo del documento.”
El caso de Escobar v. Escobar et al., 16 D.P.R. 590 (Wolf) (1910), cita precisa a la pág. 591, se resolvió lo mis-mo que los dos anteriores como si se tratara de una cuestión de “prescripción”, pero el principio utilizado para disponer del caso es uno de “caducidad del plazo” y no de prescripción, pues la prescripción queda siempre sometida a la voluntad del perjudicado por ser un derecho subjetivo, pudiendo incluso ser renunciado, contrario a la caducidad que es un derecho
Es desde el 1912 que empieza a concretarse en nuestra jurisprudencia civil el concepto jurídico de la “caducidad”.
En el caso de Santiago v. Sucesión Matta, 19 D.P.R. 169 (Aldrey) (1913) cita precisa a las págs. 170-171 nos en-frentamos otra vez a la cuestión constitucional si la enmienda que sufre el anterior Art. 137 del Código Civil español en virtud del Art. 199 del Código Civil Revisado de Puerto Rico del año 1902, menoscaba los derechos adquiridos por los hijos naturales en virtud de la reducción del término extin-tivo de la acción: “La apelante nacida en el 1860 radicó su demanda en 29 de abril de 1911, cuando ya Teodosio Matta de quien alega ser hija natural reconocida, había fallecido tres meses antes y la única cuestión que suscita en este recurso, es la de que el artículo 199 del Código Civil Revisado, es contrario a la Constitución de los Estados Unidos si se
Algunos casos vuelven a usar indistintamente los térmi-nos de “prescripción” y “caducidad”, o a unirlos en el mismo significado como equivalentes o a darles igual sentido en el contenido implícito del concepto jurídico. El caso de Rosado v. Sucn. Matta, 19 D.P.R. 307 (Hernández, Presidente) (1913) cita precisa a la pág. 308, es un buen ejemplo de esta ambivalencia: “Y como la acción para reclamar su filiación había de durar hasta dos años después de ser mayor de edad, o sea hasta el 12 de enero de 1911, es obvio que al fallecer Teodosio Matta el 9 de enero de ese mismo año, aún quedaban a la demandante tres días para poder ejercitar su acción de filiación. No la ejercitó hasta el 22 de mayo y por tanto al ejercitarla estaba ya extinguida o había prescrito por haber transcurrido más de dos años después de ser la demandante mayor de edad.” En el caso de Castro v. Solís et al., 19 D.P.R. 677, (Aldrey) (1913), cita precisa a las págs. 680-681, al contrastar las citas de jurisprudencia sobre caducidad y las disposiciones sobre filiación aplicadas con el concepto de prescripción empleado por el ilustrado ponente, se da uno cuenta que usa el término “prescripción” como equivalente
El caso de López v. López et al., 23 D.P.R. 824 (Hernández, Presidente) (1916), cita precisa a las págs. 827-828, vuelve a restituir expresamente la noción de “caducidad” en nuestra jurisprudencia civil: “La ley 9 de marzo de 1911 no es aplicable al recurrente. El demandante, según se alega en la demanda, nació por los años de 1881 a 1882, y de acuerdo
El caso de Ciuró v. Ciuró et al., 31 D.P.R. 728 (Wolf) (1923) cita precisa a la pág. 730 se reafirma la especialidad de la prescripción en las acciones de filiación y su ininterrum-pibilidad: “Según esta corte el demandante debió haber establecido su acción dentro de los dos años después de llegar a su mayoridad de acuerdo con el artículo 199 del Código Civil y resolvimos que la ley de 1911 no revivía la acción . . . . Anteriormente en el caso de Jesús v. Sucesión de Pérez Villamil, 18 D.P.R. 403, habíamos resuelto la misma cuestión y en el de Gual v. Bonafoux, 15 D.P.R. 559, resolvimos que la prescription de los derechos de un hijo natural era de un orden distinto a la prescripción ordinaria de las deudas y no podía ser interrumpida.” El caso de Vázquez v. Rucabado, 33 D.P.R. 439 (Aldrey) (1924), cita precisa a la pág. 442 presenta un caso de caducidad de acción pero aunque se aplica debidamente la teoría correcta de extinción por el transcurso del término legal y no el concepto de abandono implícito que le sirve de fundamento a la prescripción, vuelve
En el caso de Guadalupe v. González, 34 D.P.R. 669 (Del Toro) (1925), cita precisa a las págs. 673-674 se vuelve a aplicar correctamente el concepto de caducidad por extinción del término aunque se califica como uno de prescripción: “Pero aún dando entero crédito a la partida de matrimonio, no ya a la partida de matrimonio, sino a la declaración de la comadrona en lo más desfavorable a la demandante, ten-dría que reconocerse que la demandante había nacido alrede-dor de 1898 y que cuando interpuso la demanda tendría de 23 a 25 años de edad y cuando comenzó a regir la enmienda del 1911 al artículo 194 del Código Civil tendría de 13 a 15 años. Siendo ello así, la ley aplicable de acuerdo con la 4a de las Disposiciones transitorias del Código Civil, sería el artículo 194 de dicho Código, tal como fue enmendado en 1911, y como por dicha enmienda se establece que la acción para el reconocimiento podrá ejercitarse en vida de los pre-suntos padres, o un año después de su muerte, y como no había transcurrido un año después de la muerte del presunto padre cuando la acción fue ejercitada en este caso, erró la corte al considerar la acción prescrita.”
En el caso de Resto v. Silva, 38 D.P.R. 332 (Del Toro) (1928) cita precisa a la pág. 334 se vuelve a rechazar la
Esta ambivalencia en nuestra doctrina sobre la extin-ción de las acciones de filiación natural hace crisis en el caso de Fuentes v. Tribunal de Distrito, 73 D.P.R. 959 (Ortiz) (1952) cita precisa a la pág. 978 en el cual se resuelve: “El ya citado artículo 1873 de nuestro Código Civil, que deter-mina la interrupción de términos prescriptivos en virtud de reclamaciones judiciales, debe ser interpretado como aplica-ble a acciones de filiación y en tanto en cuanto al caso de Gual v. Bonafoux, supra, establezca una doctrina contraria, tal caso debe considerarse como revocado en cuanto a este extremo. También deben ser considerados como revocados los casos de Ciuró v. Ciuró, supra y Jesús v. Sucn. Pérez Villamil, supra, en los cuales se establece el mismo dictamen erróneo del caso de Gual v. Bonafoux, supra.” El caso de Fuentes es un estudio valioso en cuanto a sus otros extremos, pero en cuanto a este extremo está equivocado.
Por el análisis un tanto detallado que hemos hecho de nuestra primera jurisprudencia civil sobre “prescripción”
La sujeción al plazo legal provisto por el Art. 126 fue restablecido en el caso Figueroa v. Sucn. Carrasquillo, 74 D.P.R. 1 (Pérez Pimentel) (1952), cita precisa a la pág. 5: “Los hechos alegados en la demanda establecen que Luisa O’Neill, madre de los demandantes, reunía la condición de hija natural y que su padre Antonio Carrasquillo Carrión falleció el 11 de junio de 1951. Habiéndose radicado la demanda en este caso, en el mes de septiembre del mismo año 1951, la acción se ejercitó dentro del año de fallecido Carrasquillo Carrión, y por tanto, no ha prescrito, conforme a las disposi-
Como cuestión marginal a la caducidad sería bueno dejar aclarada la intransmisibilidad por herencia de los derechos de cualquier filiación natural fuera de la habilitación por repre-sentación tutelar o continuación de instancia provisto por nuestro Código.
Oigamos a Puig Peña: “La acción de reclamación de estado compete sólo al hijo, dado el carácter legal que tiene. Nadie a excepción de su representante legal, si es menor de edad, tiene atribuciones para ejercitarla por él. Sus acree-dores, pues, quedan descartados, cualesquiera que sean sus intereses pecuniarios, en hacer reconocer la filiación y, por consiguiente, los derechos patrimoniales de su deudor. Esta acción dura toda la vida del hijo, pudiendo los herederos con-tinuar la acción después de entablada, si no hubiese caducado la instancia. Por excepción se concede a los herederos poder para ejercitar la acción por primera vez si fallece el hijo durante la menor edad o en estado de demencia. En estos casos tendrán los herederos cinco años de término para en-tablar la acción. Se presume que su juventud le ha impedido reclamar, y que ha muerto sin tener tiempo de hacerlo (si ha muerto después de la mayoría, se presume, por el con-trario, que ha renunciado a la acción, y esta presunción es inatacable). (12) — (12) Juntas a la caducidad de la instan-cia cabe añadir el desistimiento de la acción o cualquier otro medio por el que concluye las acciones litigiosas, porque, indudablemente, las exigencias del legislador es que, al falle-cimiento del hijo, haya pleito pendiente.” II, Vol. II, Puig Peña — Tratado de Derecho Civil 28 (ed. Revista de Derecho Privado). Añade Castán: “Nada dice el Código respecto a si la acción de reconocimiento es transmisible a los herederos
Por otro lado, se considera como una obligación no trans-misible: la de reconocer a los hijos naturales del causante excepto cuando el padre hubiese fallecido durante la menor edad del hijo, o cuando después de la muerte del padre o de la madre, apareciere algún documento de que antes no se hubiese tenido noticia, en el que reconozca expresamente al hijo, en cuyos dos casos hay que seguir los términos provistos por el Art. 137 español (126 nuestro) : 3 Oyuelos Digesto, págs. 114-115). Según Borrell y Soler, existen dos acciones que importa no confundir; la de pedir la declaración de filia-ción y la que tiene por objeto impugnarla. La primera de ella es inherente a la personalidad del hijo, lo cual podría hacer creer que es imprescriptible, por lo menos mientras vive el hijo, pero el Art. 1S7 español (126 nuestro) no permite hacer esta interpretación extensiva porque establece plazos determinados: durante la vida del padre en España y durante la vida del padre o un año después de su muerte en Puerto Rico; si el padre o la madre hubiesen fallecido durante la
El notable profesor de la Universidad de Bolonia, Antonio Cicu, hablando sobre la intransmisibilidad, y por consecuen-cia de la necesidad de autorización expresa del estatuto du-rante determinado plazo, se expresa así: “Por tanto, mientras viva el hijo, a él corresponderá únicamente la acción de reclamación, sin limitación de tiempo, como tendremos oca-sión de ver. Después de su muerte la ley concede la acción a sus herederos y descendientes, pero a condición de: a) que el hijo no ha ejercitado la acción mientras vivía; b) que hubiese muerto durante la menor edad o durante los cinco años siguientes a su mayor edad. La acción de los herederos no se transmite a éstos con la herencia, sino que les es concedida directamente por la ley. La doctrina quiere ver ordinaria-mente una transmisión hereditaria de la acción y justifica su opinión con la protección debida al derecho hereditario; había por ello de acción patrimonial de estado con efectos limitados a la mera declaración del derecho hereditario. Para nosotros, que hemos excluido todo esto, la concesión de la acción a los herederos como tales es de difícil justificación. La ley consen-tiría, por proteger el interés egoísta de recibir una herencia, el plantear una cuestión de estado tan delicada que, si viviese el hijo, sólo éste podría promoverla; pospondría, pues, la tutela del interés superior conexo al estado de la persona, a la protección del interés individual y patrimonial de los here-deros. No hallamos nosotros otra explicación que no sea la meramente histórica, que hace del heredero un continuador de la personalidad del difunto, un protector de sus intereses
“En el estado de las personas resulta tutelado, como ya dijimos, un interés superior. De aquí el principio común-mente aceptado, aunque erróneamente aplicado, de que las personas no pueden disponer de su estado. Constituye esto para su titular una ventaja pero sólo de rechazo. Por otra parte, si el estado es la pertenencia orgánica de una persona a la familia, no puede aquel separarse en modo alguno de la persona. Este riguroso personalismo del estado se refleja también en las acciones de estado, (acciones de filiación). Estas son ante todo intransmisibles. Pero este carácter es discutido. La doctrina, aplicando la distinción de acciones morales y patrimoniales, o de carácter moral y patrimonial, declara transmisibles las acciones patrimoniales de estado. Le induce a hacer tal declaración el hecho de que en la con-cesión de la acción de reclamación y de impugnación a los herederos ve una transmisión hereditaria de la acción. Diji-mos ya que, más bien que transmisión de la acción, hay aquí una atribución directa por la ley. Fácil es demostrar que no hay transmisión. Ante todo, la acción de reclamación se concede a los descendientes como tales; con relación a ellos no puede hablar de transmisión. En segundo lugar, admitida la transmisión hereditaria debiera admitirse también la transmisión por legado o por acto de voluntad, veremos que algunos admiten la transmisión por legado. Pero, sobre todo, es el concepto mismo de transmisión el que no es aplicable aquí. La transmisión implica que el adquirente pueda hacer valer como propio el derecho, el bien que el transmitente pudiera hacer valer como suyo. En nuestro caso, el heredero
Por cierto, la cita anterior de Scaevola, demuestra, que no obstante el criterio personal del autor, considera el asunto como regido por la Ley civil. Oigámosle: “Refiérese la otra cuestión a si los herederos del hijo natural que haya muerto podrán exigir el reconocimiento del padre. Por ejemplo: Si un nieto, en el caso de que haya muerto su causahabiente sin ser reconocido, tendrá derecho para que lo sea por su abuelo. El Código habla siempre del hijo, sin mencionar para nada a sus descendientes, y hace esto tratándose, no sólo del reconoci-miento forzoso, sino del voluntario, Si a esto añadimos que al ocuparse la ley de los derechos sucesorios de los hijos naturales emplea siempre la palabra ‘reconocidos’, y teniendo asimismo en cuenta el espíritu restrictivo dominante en todo lo concerniente a dichos hijos, precisa inferir que los here-deros de éstos (los hijos naturales) carecen de tal facultad.”
De acuerdo con Colin y Capitant — 1 Colin y Capitant, Curso Elemental de Derecho Civil, págs. 700 a 701 y 722 (ed. Reus 1952) : — “La acción de investigación de la filiación
Como se ve, la transferibilidad de la acción de filiación a los herederos del hijo natural necesita una declaración legis-lativa expresa, pues el interés público que reviste la cuestión merece una cuidadosa y profunda consideración de las cir-cunstancias históricas, sociológicas y demográficas de la cues-tión. Los códigos que guardan origen con el nuestro, el ita-liano, el francés, el español han conservado el mismo orden que el nuestro, por entender y con muy buen juicio, que la
El estudio que hemos detallado anteriormente demuestra que el articulado civil referente a los derechos de la filiación, tanto legítima como natural, nivelado en cuanto a la filia-ción ilegítima por la Ley Núm. 229 de 12 de mayo de 1942, según enmendada por la Ley Núm. 243 de 12 de mayo de
El estudio demuestra a su vez que los plazos legales establecidos por los Arts. 117, 126 y cualesquiera otros comprendidos en las acciones de reconocimiento o de impugnación de reconocimiento son plazos de caducidad y no términos de prescripción. La diferencia entre una y otro consiste en que (1) los plazos de caducidad son siempre extintivos del derecho a la causa de acción; (2) la finalidad de la prescripción es dar por extinguido un derecho abandonado por su titular mientras que la finalidad de la caducidad es fijar de antemano el tiempo durante el cual puede un derecho ser ejercitado útilmente; (3) mientras que la prescripción admite causas de suspensión y de interrupción del término, en la caducidad no tienen efecto dichas causas, porque el efecto ex-tintivo es radical y automático; (4) la prescripción hay que formularla siempre como una excepción a la viabilidad del derecho por el demandado al cual favorece, pudiendo dicho demandado renunciar a ella si así lo prefiere mientras que la caducidad debe el Juez hacerla valer ex officio judiéis por constituir “un presupuesto negativo del derecho” (Santamaría) ; (5) “Mientras la acción en camino de prescribir puede quedar sujeta a un nuevo término de prescripción esto no sucede con la caducidad, la cual no puede revivir una vez se ha incurrido en ella”. (Puig Peña.)
Decía nuestro ilustrado compañero Sánchez Torres, al comentar una conferencia de don Florencio Porpeta en el ilustre Colegio Notarial de Valencia, — 7-8 Revista de Dere-cho Mercantil 432 (1949) — que en unos de los viajes que hizo el glorioso poeta belga Mauricio Maeterlink, a la Provenza, vio un reloj de sol adornado con una inscripción latina que decía: “Horas non numero nisi serenas” — (Yo sólo cuento las horas claras).
Debe confirmarse la sentencia dictada por el fundamento de haber caducado la acción. En cuanto a la segunda cuestión, referente a la transmisibilidad hereditaria de la acción, el Juez Presidente Señor Negrón Fernández y los Jueces Asocia-dos Señores Pérez Pimentel, Hernández Matos, Blanco Lugo,