83 P.R. Dec. 306 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
Con motivo de un accidente ocurrido en la carretera estatal núm. 1 donde está intersecada por la núm. 738, se radicaron dos demandas separadas por los padres y hermanos de un joven de 18 años que perdió la vida en dicho
La recurrente señala como errores cometidos los siguien-tes: (1) la indemnización concedida es mayor que la cubierta de la póliza; (2) no hay evidencia que sostenga la conclusión de la corte a quo al efecto de que el vehículo asegurado y contra el que chocó la moticieleta donde viajaban el causante de los demandantes venía por la carretera que intercepta la núm. 1, siendo lo cierto que ambos vehículos transitaban por la misma vía y, (3) lo excesivo de la indemnización.
El primer error es innecesario discutirlo por el resultado a que llegamos al considerar el tercero de los errores señalados.
El segundo no se cometió. En ninguna parte de sus con-clusiones expresa el juez de instancia que el vehículo condu-cido por el agente del asegurado venía por la carretera núm. 738. Además no tiene importancia cómo llegó el vehículo del asegurado al sitio de donde súbitamente irrumpió a la Carre-tera Central. La versión del accidente que claramente se ex-puso durante el juicio sostiene la conclusión del tribunal recu-rrido. La corte concluyó que el vehículo del asegurado aban-donó el sitio donde estaba situado y cruzó súbitamente la carretera núm. 1. Esta conclusión está sostenida por la prueba.
El tercer error se cometió y procede la modiñcación de las sentencias. Teniendo en cuenta todas las circunstancias que rodean el caso nos parece excesiva la indemnización concedida. Por así entenderlo, la reducimos a las cantidades que a conti-nuación expresamos:
*308 Apelación núm. 12562:
Venancia Ortiz Martinez $20, 000. 00
Honorarios de Abogado 2, 000. 00
Apelación núm. 12805:
Félix Martínez 2, 000. 00
Miguel Angel Martínez Ortiz 2, 000. 00
Carmen Delia Martínez Ortiz 2, 000. 00
Asunción Martínez Ortiz 2, 000. 00
Santiago Martínez Ortiz 2, 000. 00
Honorarios de Abogado 1, 000. 00
Así modificada, se confirma.