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Ortiz Lopez, Ivelisse v. Jamalo Auto, Corp.
KLRA202300561
Tribunal De Apelaciones De Pue...
Mar 15, 2024
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             ESTADO LIBRE ASOCIADO DE PUERTO RICO
                   TRIBUNAL DE APELACIONES
                            PANEL V


IVELISSE ORTIZ LÓPEZ                                  Revisión Judicial
                                                      procedente del
         Recurrida                                    Departamento de
                                                      Asuntos del
              v.                                      Consumidor

 JAMALO AUTO CORP.                                    Querella Núm.:
     H/N/C THE                                        CAG-2021-0002822
  COLLECTION AUTO               KLRA202300561
                                                      Sobre:
         Recurrida                                    Compraventa de
                                                      Vehículos de Motor

   CARIBE FEDERAL
    CREDIT UNION

        Recurrente

Panel integrado por su presidente, el Juez Hernández Sánchez, la
Jueza Romero García y la Jueza Martínez Cordero.

Martínez Cordero, jueza ponente

                                 SENTENCIA

        En San Juan, Puerto Rico, a 15 de marzo de 2024.

        Comparece Caribe Federal Credit Union (en adelante, parte

recurrente y/o CFCU) mediante un recurso de Revisión Judicial,

para solicitarnos la revisión de la Resolución emitida y notificada el

30 de agosto de 2023, por el Departamento de Asuntos del

Consumidor (en adelante, DACo).1 Mediante la Resolución recurrida,

el DACo declaró Con Lugar la Querella instada por la señora Ivelisse

Ortiz López (en adelante, recurrida y/o señora Ortiz López).

        Por los fundamentos que expondremos, se modifica la

Resolución recurrida y así modificada, se confirma.

                                        I

        Los hechos en este caso iniciaron cuando el 14 de octubre de

2021, la señora Ortiz López presentó una Querella ante el DACo.2

En dicha Querella, en síntesis, expresó haber adquirido el 21 de julio


1 Apéndice de la parte recurrente, a las págs. 156-169.
2 Id., a las págs. 7-22.


Número Identificador

SEN2023______________
KLRA202300561                                                      2

de 2021 un vehículo de motor usado marca Hyundai Santa Fe del

año 2017 por la cantidad de $24,995.00 dólares más $3,169.37

dólares por cargos de financiamiento, en Jamalo Auto Corp., quien

hace negocios como The Collection Auto (en adelante, el Vendedor

y/o Jamalo) y que, la compra del vehículo fue financiada por la parte

recurrente, mediante un Contrato de Venta al Por Menor a Plazos.3

La señora Ortiz López esbozó que aceptó comprar el vehículo bajo el

entendimiento de que este era nuevo a los efectos de las piezas y que

no había sufrido corrosión, daños, desgastes y/o reparaciones. El

Vendedor le ofreció una garantía de tres (3) meses a partir de la

compra del vehículo, pero alegó que no se le entregó ningún

documento al respecto.

        Explicó que, el 12 de agosto de 2021, la unidad comenzó a

confrontar problemas. Luego de varios incidentes, al llevarlo a

inspeccionar a el taller de mecánica Caguas Tire, le informaron que

el vehículo se encontraba corroído, y que los pads y los discos se

encontraban en mal estado. Así, las cosas, la señora Ortiz López le

informó a Jamalo que no deseaba retener posesión del vehículo por

el mal estado en que se encontraba. Hasta ese momento, la señora

Ortiz López indicó haber emitidos dos (2) pagos de $395.1 dólares a

favor de CFCU.

        En la Querella, solicitó que se declarara nula la compraventa

del vehículo y, en consecuencia, se declarara nulo el Contrato de

Compraventa al Por Menor a Plazos entre CFCU y esta, así como

solicitó la imposición de una cuantía de $6,500.00 dólares por

concepto de daños y perjuicios, más gastos y honorarios de abogado

por una suma de $1,500.00 dólares.4 Además, le solicitó a Jamalo

la devolución de cualquier cantidad pagada por la recurrida con los

intereses legales hasta que dicha suma fuese satisfecha. De igual


3 Id., a las págs. 31-33.
4 Id., a la pág. 21.
KLRA202300561                                                             3

forma, solicitó a CFCU la devolución de cualquier cantidad pagada.

El 15 de octubre de 2021, el DACo emitió la Notificación de la

Querella CAG-2021-0002822 sobre compraventa de vehículo de

motor.5

        En respuesta, el 27 de diciembre de 2021, CFCU presentó una

Contestación a la Querella.6 Alegaron que desconocían como se

realizó el proceso de compra del vehículo en cuestión y que

desconocían        los      desperfectos   de   este.   Añadieron   que   no

intervinieron al momento de la negociación ni de la compra del

vehículo. Entre sus defensas afirmativas expresaron que, cualquier

responsabilidad u obligación, si alguna, de compensar a la señora

Ortiz López, le correspondía al Vendedor. En su contestación,

incluyó una reclamación contra coparte contra el Vendedor.

        Por su parte, el 18 de enero de 2022, el Vendedor presentó su

Contestación a la Querella.7 Alegaron que estaban en disposición de

cumplir con los acuerdos verbales previamente llegados con la

señora Ortiz López, entiéndase: (i) reemplazar las piezas y prestarle

una unidad en lo que se repara el vehículo en cuestión; o, (ii)

cambiar la unidad.

        Tras varios incidentes procesales, innecesarios pormenorizar,

el 3 de agosto de 2022, se celebró la primera vista administrativa.8

Luego de varias transferencias, finalmente, la próxima vista

administrativa se celebró los días 28 de marzo de 2023 y 9 de mayo

de 2023.9 Producto de la vista celebrada, DACo emitió y notificó una

Resolución el 30 de agosto de 2023.10 De la Resolución se desprenden

diecinueve (19) determinaciones de hechos,11 así como las




5 Id., a las págs. 1-6.
6 Id., a las págs. 35-42.
7 Id., a las págs. 43-45.
8 Id., a las págs. 60-64.
9 Id., a las págs.156-169.
10 Id., a las págs. 156-169.
11 Id., a las págs. 156-160.
KLRA202300561                                                       4

correspondientes         conclusiones   de   derecho,12   las   cuales

transcribimos in extenso:

    1. El 14 de julio de 2021[,] la Querellante junto a su
       esposo, visitó las facilidades de Jamalo con el propósito
       de adquirir un vehículo.

    2. La Querellante fue atendida por un vendedor de apellido
       Santos (en lo sucesivo[,] el Vendedor). A la Querellante
       le interesó un vehículo de motor usado de la marca
       Hyundai, Modelo Santa Fe del año 2017. (en lo
       sucesivo[,] el Vehículo).

    3. La Querellante hizo una prueba de carretera del
       Vehículo y posteriormente procedió a inspeccionar el
       interior del Vehículo, levantó el bonete del Vehículo
       para ver su motor, se revisaron los espacios interiores
       de los pasajeros y la parte del baúl. Se revisó el
       edómetro del Vehículo el cual marcaba la cantidad de
       41,707 millas. El precio pactado entre la Querellante y
       Jamalo fue la cantidad de $24,995.00.

    4. El 16 de julio de 2021, la Querellante fue a la
       Cooperativa de Seguros Múltiples y pagó la cantidad de
       $960.00 para asegurar el Vehículo y posteriormente
       pasó a buscar el Vehículo a las facilidades de Jamalo.

    5. El 21 de julio de 2021, la Querellante suscribió un
       contrato de compraventa del Vehículo con Jamalo. En
       la guantera del Vehículo estaba el Reglamento de
       DACO, Manual de Garantía del Fabricante, Manuales
       de Servicio de la Unidad. Sin embargo, el Vendedor no
       le entregó a la Querellante el Certificado de Garantía del
       Vehículo Usado.

    6. Luego de varios trámites[,] la solicitud de préstamo para
       la compra del Vehículo fue sometida y aprobada por
       Caribe Federal Credit Union.

    7. El 14 de agosto de 2021, la Querellante llevó el Vehículo
       a las facilidades de Jamalo para que verificaran unos
       ruidos en la parte frontal del Vehículo. La Querellante
       fue atendida por el Vendedor, quien le dijo a la
       Querellante que haría una prueba de carretera corta al
       Vehículo, ya que era el único empleado que se
       encontraba en Jamalo. Luego de realizada la prueba de
       carretera, el Vendedor le indicó a la Querellante, que
       eso podían ser los pads sucios que cuando lavara el
       Vehículo se le iba el ruido. El Vendedor no le entregó a
       la Querellante una hoja de servicio que registrara el
       motivo de su visita a Jamalo ni el servicio prestado.

    8. Luego de la Querellante utilizar el Vehículo por un
       tiempo, el ruido se agudizó y la Querellante se comunicó
       con la Presidenta, quien le informó que coordinaría una
       cita con su mecánico para que evaluara el Vehículo el
       31 de agosto de 2021. El 30 de agosto de 2021, la


12 Id., a las págs. 160-164.
KLRA202300561                                                     5

     Presidenta llamó a la Querellante para cancelar la cita
     porque el mecánico no estaba disponible.

  9. El 1 de septiembre de 2021[,] la Querellante dejó el
     Vehículo en Caguas Tire para que revisaran el origen
     del ruido. Un Técnico cuyo nombre, la Querellante no
     recuerda la llamó y le indicó que eran los pads y discos
     del Vehículo y el costo del reemplazo ascendía a la
     cantidad de $560.00. La Querellante no autorizó
     realizar el trabajo. Una amiga en común de la
     Querellante y la Presidenta de nombre Ivette, pasó a
     recoger el Vehículo de la Querellante a Caguas Tire, en
     donde uno de los Técnicos de Caguas Tire le informó
     que el Vehículo tenía corrosión por la parte de abajo. La
     Sra. Ivette tomó unas fotos con su celular y video de la
     parte de abajo del Vehículo y se los envió a la Presidenta
     y a la Querellante.

 10. Cerca de las 7:00 p.m. del 1 de septiembre de 2021, la
     Presidenta, llamó a la Querellante y le indicó que había
     consultado con un mecánico las fotos y videos que le
     enviaron y que entendía que las piezas eran
     reemplazables y le informó que estaba en la disposición
     de reemplazar las piezas y brindarle un vehículo
     sustituto.

 11. El 2 de septiembre de 2021, la Presidenta llamó a la
     Querellante para que pasara el día 4 de septiembre de
     2021, por las facilidades de Jamalo. La Querellante
     asistió ese día acompañada de su esposo y sin el
     Vehículo. La Querellante le informó a la Presidenta que
     no deseaba el Vehículo, y si se podía cambiar por otra
     unidad, la Presidenta le ofreció otro vehículo el cual
     tenía un impacto. La Querellante no aceptó el vehículo,
     que le ofreció la Presidenta.

 12. El 14 de octubre de 2021, el Lcdo. Christian López Ríos,
     en representación de la Querellante, radicó ante este
     Departamento la Querella de epígrafe, en síntesis,
     solicitó la Nulidad del Contrato de compraventa
     indicando que hubo vicios en el consentimiento
     indicando que nunca el Vendedor le informó a la
     Querellante que el Vehículo había tenido uso irregular,
     daños o desgaste anteriores a la compra efectuada por
     la Querellante.

 13. Como      parte    del    proceso   administrativo,    el
     Departamento[,] el 4 de mayo de 2022[,] hizo una
     inspección del Vehículo de la Querellante. El 15 de junio
     de 2022 se notificó el Informe de Inspección del Técnico
     de Investigación de DACO, Carlos A. Molini Santos (en
     los [sic] sucesivo[,] el Técnico Molini) a las partes del
     caso de epígrafe.

 14. En su informe el Técnico de Investigación Molini Santos
     en la parte titulada: Resultados de la Investigación,
     indicó lo siguiente.
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              RESULTADOS DE LA INSPECCIÓN

   Hallazgos de la inspección según alegaciones de la
   querella:

   En prueba de carretera se percibe un sonido de la parte
   delantera al aplicar el pedal del sistema de frenos, este
   sonido es provocado por los pads de frenos delanteros
   gastados. Se levantó la unidad en el pino. Se observó que
   todas las piezas que presentan soldadura; la soldadura:
   presenta oxidación. Se observó que la tornillería por
   debajo; presenta oxidación. Se observó que la conexión
   delantera y la conexión trasera del sistema de escape;
   están corroídas. El Perito del Querellado, aflojó y removió
   los tornillos de [l]os 4 calipers del sistema de frenos. La
   carrocería por debajo; presenta oxidación. Las partes del
   tren delantero y del tren trasero; presentan oxidación. El
   cardan y las y las uniones presentan oxidación. El aro de
   repuesto; presenta oxidación. Los discos y los calipers de
   sistema de frenos; presentan oxidación. La Querellante se
   lleva la unidad en grúa. La Querellante solicita la
   cancelación del contrato. La Querellante indica que se
   ampara en el Reglamento de DACO. No hubo acuerdo.

   Prueba de carretera: Sí

   Millaje antes de          Millaje luego de
   inspección                inspección
   43,212                          43,215




  15. La Opinión Pericial, Estimado y Observaciones[,] el
      Técnico Molini indicó lo siguiente:
                       OPINIÓN PERICIAL
    Para poder utilizar la unidad, hay que reemplazar los
    pads de frenos delanteros. Para remover y prevenir la
    oxidación de las partes de debajo de la unidad, hay que
    aplicar sand blasting, lavar todo, aplicar tratamiento
    anticorrosivo y pintar.

                          ESTIMADO

                PIEZAS                            COSTO
    Reemplazo de pads delanteros                  $150.00
    Aplicar sands blasting, lavar,
    aplicar tratamiento                          $2,800.00
    anticorrosivo y pintar
    Reemplazar conectores
    tubería de escape                             $195.00


                       OBSERVACIONES

    En     prueba   de    carretera   la  unidad     trabajó
    satisfactoriamente; excepto por el sonido al aplicar los
    frenos.
KLRA202300561                                                        7

   16. La Querellante contrató los servicios como perito del Sr.
       José R. Nieves (en los [sic] sucesivo[,] Sr. Nieves) para
       que hiciera una evaluación del Vehículo. El 31 de mayo
       de 2022, el Sr. Nieves realizó una evaluación visual del
       Vehículo durante 20 a 30 minutos. El Informe del Sr.
       Nieves fue radicado en el Departamento el 26 de julio de
       2022.

   17. Como parte de los documentos sometidos con su
       Informe, el Sr. Nieves, sometió un informe de CARFAX
       relacionado al Vehículo de la Querellante, el cual indica
       que el Vehículo que Jamalo le vendió a la Querellante,
       el 16 de septiembre de 2016 fue identificado o
       registrado como un Vehículo de alquiler. El 25 de mayo
       de 2017 fue vendido a una Fleet/Lease Company. Esa
       información no le fue informada a la Querellante al
       momento de comprar el Vehículo.

   18. Jamalo contrató los servicios como perito del Sr.
       Salvador López Cardec (en lo sucesivo[,] el Sr. López). El
       18 de agosto de 2022, el Sr. López hizo una inspección
       del Vehículo y evaluación pericial luego que fuera
       autorizado por este Departamento. En aquella
       ocasión[,] el Sr. López reemplazó los pads del Vehículo
       y demostró que las piezas oxidadas podían ser
       limpiadas y reemplazadas.

   19. Luego de la evaluación del Informe Pericial del Sr.
       López, su testimonio y video presentado en la vista
       administrativa y el Informe del Técnico Molini[,] el
       Departamento concluye que el Vehículo no es pérdida
       total, que las partes oxidadas podían ser limpiada[s] y
       muy pocas reemplazadas. Pero dicho trabajo era
       necesario para evitar que las partes sufrieran corrosión
       y perforaciones, y que no era un asunto puramente
       cosmético. Por tal razón, el Vendedor venía obligado a
       informarle la condición en que se encontraba el
       Vehículo por debajo a la Querellante.

        Producto de lo anterior, el DACo declaró Ha Lugar la Querella

instada por la señora Ortiz López.13 En consecuencia, (i) decretó la

nulidad del contrato de compraventa del vehículo; (ii) ordenó a CFCU

a presentar, en el término de cinco (5) días, los cálculos de lo pagado

por la señora Ortiz López en cuanto a principal e intereses y el

balance de cancelación conforme al contrato de préstamo; (iii)

ordenó a CFCU a cesar cualquier gestión de cobro contra la señora

Ortiz López, por mensualidades vencidas en cuanto al contrato de

compraventa del vehículo en cuestión, cuya nulidad se ordenó; (iv)

ordenó, de forma solidaria al Vendedor y a CFCU a que en el término


13 Id., a la pág. 165.
KLRA202300561                                                            8

de treinta (30) días devolviera a la señora Ortiz López todas las

mensualidades, principal e intereses pagados por esta conforme al

contrato, más los intereses en caso de incumplimiento; y, (v) dispuso

que tanto el Vendedor como CFCU eran solidariamente responsables

frente a la señora Ortiz López por la devolución de todo el dinero

pagado por esta conforme al contrato. Por último, determinó que

una vez se devolviera el dinero, la señora Ortiz López debía devolver

el vehículo al Vendedor y/o a CFCU.

        En la Resolución recurrida, el DACo concluyó que las

actuaciones del Vendedor constituían una violación a los principios

de buena fe que debían permear en todo negocio jurídico y

denotaron     un    grave    menosprecio    por   los   derechos de     los

consumidores. Específicamente, dispuso que el Vendedor incumplió

con las Reglas 27.1 y 30.1 del Reglamento de Garantías de Vehículos

de Motor Núm. 7159 del 6 de junio de 2006.14 Concluyó, además,

que, en este caso, si la señora Ortiz López hubiese conocido las

condiciones de oxidación que presentaba la parte inferior del

vehículo, no lo hubiese adquirido. A tenor, dispuso que procedía la

resolución del contrato porque el defecto del vehículo recayó en un

aspecto determinante de la adquisición puesto a que, si la señora

Ortiz López hubiese conocido que el vehículo era uno de alquiler, no

lo hubiese adquirido. De igual forma, el DACo juzgó que había

mediado dolo grave en la contratación, por lo que procedía que se

decretara la nulidad de la orden de compra del vehículo en cuestión.

        Inconformes con lo allí resuelto, el 19 de septiembre de 2023,

tanto    CFCU      como     el   Vendedor   presentaron   solicitudes   de

reconsideración.15 En respuesta, mediante Resolución emitida el 26

de septiembre de 2023, el DACo declaró ambas solicitudes de




14 Reglamento de Garantías de Vehículos de Motor, Núm. 7159, 6 de junio de
2006.
15 Id., a las págs. 170-191.
KLRA202300561                                                                  9

reconsideración No Ha Lugar.16 Dicha Resolución fue notificada el

27 de septiembre de 2023.17

        Habiendo quedado insatisfecho la parte recurrente, el 27 de

octubre de 2023, presentó un recurso de Revisión Judicial mediante

el cual esgrimió la comisión de dos (2) errores, a saber:

        a. Erró el Departamento de Asuntos del Consumidor
           (DACo) al imponerle responsabilidad solidaria al
           acreedor financiero Caribe Federal Credit Union, por
           las acciones y/u omisiones del vendedor del vehículo
           de motor Jamalo Auto.

        b. Err[ó] el Departamento de Asuntos del Consumidor
           (DACo) al imponer responsabilidad solidaria entre las
           coquerelladas, sin haberse pactado. La solidaridad no
           se presume.

        Mediante Resolución emitida el 31 de octubre de 2023, este

Tribunal concedió término a la parte recurrente para acreditar haber

notificado copia del recurso a las partes y la agencia recurrida.

Además, ordenó al DACo a presentar copia certificada del expediente

administrativo, Querella Núm.: CAG-2021-0002822. El 2 de

noviembre de 2023, la parte recurrente presentó un escrito

mediante el cual acreditó la notificación a las partes y a la agencia

recurrida. Por su parte, el 7 de noviembre de 2023, el DACo presentó

un escrito al cual le acompañó la copia certificada del expediente

administrativo, según ordenado.

        De ahí, y tras juzgar este Tribunal que la Resolución en

reconsideración se emitió y notificó por el Servicio Postal el 26 de

septiembre de 2023, razonamos que habiéndose presentado el

recurso el 27 de octubre de 2023, se hizo de manera tardía. Por lo

anterior, el 4 de diciembre de 2023, esta Curia emitió una Sentencia

mediante la cual se desestimó el recurso por tardío. Inconforme con

lo resuelto, la parte recurrente, de forma oportuna presentó una

Reconsideración.         En   ella,   plantearon,       en    síntesis,    que,


16 Id., a la pág. 194.
17 Id., a las págs. 192-193 y 195. Véase, además, Reconsideración presentada ante

esta Curia por la parte recurrente, así como la Moción en Cumplimiento de Orden,
presentada ante esta Curia por el DACo.
KLRA202300561                                                               10

independientemente de la fecha del matasellos, la notificación fue

realizada por el DACo al día siguiente, entiéndase, el 27 de

septiembre de 2023. Por su parte, el DACo presentó su posición en

torno a la misma, y en ella, se allanó a lo solicitado, tras razonar

que el recurso fue presentado en término. En respuesta, mediante

Resolución emitida el 24 de enero de 2024, este Tribunal declaró Ha

Lugar la reconsideración y concedió término a la parte recurrida

para presentar el correspondiente alegato en oposición. Habiendo

decursado el término concedido a la parte recurrida sin haber

cumplido con lo ordenado, procederemos a disponer del recurso sin

el beneficio de su comparecencia.

                                       II

   A. Revisión Administrativa

      El Tribunal Supremo de Puerto Rico (en adelante, Tribunal

Supremo)     ha    sostenido    que,        el   derecho   a   cuestionar   la

determinación de una agencia mediante revisión judicial es parte del

debido proceso de ley protegido por la Constitución de Puerto Rico.18

El artículo 4.006 (c) de la Ley de la Judicatura del Estado Libre

Asociado de Puerto Rico19 otorga la competencia apelativa al

Tribunal de Apelaciones para revisar las decisiones, órdenes y

resoluciones finales de las agencias administrativas.20 La revisión

judicial de las decisiones administrativas tiene como fin delimitar la

discreción de los organismos administrativos, para asegurar que

ejerzan sus funciones conforme la ley y de forma razonable.21 Esta

doctrina dispone que corresponde a los tribunales examinar si las

decisiones de las agencias administrativas fueron tomadas dentro

de los poderes delegados y si son compatibles con la política pública



18 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., 
190 DPR 843
, 847 (2014); Picorelli López

v. Depto. de Hacienda, 
179 DPR 720
, 736 (2010).
19 Ley Núm. 201-2003 (4 LPRA sec. 24y(c)).
20 Asoc. Condómines v. Meadows Dev., supra.
21 Unlimited v. Mun. de Guaynabo, 
183 DPR 947
, 965 (2011); Empresas Ferré v.

ARPe, 
172 DPR 254
, 264 (2007).
KLRA202300561                                                                         11

que las origina.22 A esos efectos, la revisión judicial comprende tres

(3) aspectos: (i) la concesión del remedio apropiado; (ii) la revisión de

las determinaciones de hecho conforme al criterio de evidencia

sustancial; y, (iii) la revisión completa de las conclusiones de

derecho.23

       El Alto Foro ha establecido que el derecho a una notificación

adecuada        concede     a   las    partes     la    oportunidad       de    tomar

conocimiento real de la acción tomada por la agencia. Además,

otorga a las personas cuyos derechos pudieran quedar afectados, la

oportunidad para decidir si ejercen los remedios que la ley les

reserva para impugnar la determinación.24

       Dentro de este marco, nuestro Tribunal Supremo ha reiterado

que los tribunales apelativos, al ejercer su función revisora, deben

conceder una gran deferencia a las decisiones emitidas por las

agencias debido a la vasta experiencia y conocimiento especializado

en los asuntos que les han sido encomendados.25 Por un lado, el

Alto Foro ha enfatizado que los tribunales, aplicando el criterio

de razonabilidad y deferencia, no alterarán las determinaciones de

hechos     de    las    agencias, siempre         que    surja     del    expediente

administrativo evidencia sustancial que las sustente.26 Igualmente,

las determinaciones de los entes administrativos tienen una

presunción de legalidad y corrección que los tribunales deben

respetar mientras la parte que las impugna no presente la evidencia

suficiente para derrotarlas.27 A la luz de esto, los tribunales deben

ser cautelosos al intervenir con las conclusiones e interpretaciones

de los organismos administrativos especializados.28 Ahora bien, esta


22 Rolón Martínez v. Caldero López, 
201 DPR 26
, 35 (2018).
23 Batista, Nobre v. Jta. Directores, 
185 DPR 206
, 217 (2012), citando a Asoc. Fcias

v. Caribe Specialty et al. II, 
179 DPR 923
, 940 (2010); Mun. de. San Juan v. JCA,
149 DPR 263
, 279-280 (1999).
24 Asoc. Vec. Altamesa Este v. Municipio de San Juan, 
140 DPR 24
 (1996).
25 Rolón Martínez v. Caldero López, 
supra;
 Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al.

II., supra.
26 Rolón Martínez v. Caldero López, Id; Asoc. Fcias. v. Caribe Specialty et al. II., Id.
27 García Reyes v. Cruz Auto Corp., 
173 DPR 870
, 892 (2008).
28 
Id.
KLRA202300561                                                                        12

deferencia      reconocida       a    las    decisiones       de    las    agencias

administrativas cede en algunas situaciones: (i) cuando la decisión

no esté basada en evidencia sustancial; (ii) cuando la agencia haya

errado en la aplicación de la ley; (iii) cuando su actuación resulte

ser arbitraria, irrazonable o ilegal; y, (iv) cuando la actuación

administrativa lesiona derechos constitucionales fundamentales.29

       El Tribunal Supremo ha establecido que las determinaciones

de hechos de las decisiones de las agencias serán sostenidas por el

Tribunal, si se basan en evidencia sustancial que surja del

expediente administrativo considerado en su totalidad.30 La

evidencia sustancial es "aquella evidencia relevante que una mente

razonable podría aceptar como adecuada para sostener una

conclusión".31 Dicho análisis requiere que la evidencia sea

considerada en su totalidad, esto es, tanto la que sostenga la

decisión administrativa como la que menoscabe el peso que la

agencia le haya conferido.32 Ello implica que, de existir un conflicto

razonable en la prueba, debe respetarse la apreciación de la

agencia.33 Además, la norma de prueba sustancial se sostiene en la

premisa de que son las agencias las que producen y determinan los

hechos en los procesos administrativos y no los tribunales.34

       Debido a la presunción de regularidad y corrección de los

procedimientos y las decisiones de las agencias administrativas,

quien alegue ausencia de evidencia sustancial tendrá que presentar

prueba suficiente para derrotar esta presunción, no pudiendo

descansar en meras alegaciones.35 Para ello, deberá demostrar que


29  The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 
185 DPR 800
, 822 (2012), citando a
Empresas Ferrer v. ARPe, supra.
30 Batista, Nobre v. Jta. Directores, supra, 216, citando a Pereira Suárez v. Jta. Dir.

Cond., 
182 DPR 485
, 511-512 (2011); Domínguez v. Caguas Expressway Motors,
148 DPR 387
, 397-398 (1999).
31 
Id.
 Otero v. Toyota, 
163 DPR 716
, 728 (2005).
32 Assoc. Ins. Agencies, Inc. v. Com. Seg. P.R., 
144 DPR 425
, 437 (1997).
33 Hilton v. Junta de Salario Mínimo, 
74 DPR 670
, 687 (1953).
34 OCS v. Triple-S, 
191 DPR 536
, 554 (2014); Fernández Quiñones, Derecho

administrativo y Ley de Procedimiento Administrativo Uniforme, 3ra ed., Colombia,
Ed. Forum, 2013.
35 Pacheco v. Estancias, 
160 DPR 409
, 431 (2003).
KLRA202300561                                                                13

existe otra prueba en el expediente, que reduzca o menoscabe el

valor probatorio de la evidencia impugnada, hasta el punto de que

no se pueda concluir que la determinación de la agencia fue

razonable de acuerdo con la totalidad de la prueba que tuvo ante su

consideración.36 Si la parte afectada no demuestra la existencia de

otra prueba que sostenga que la actuación de la agencia no está

basada en evidencia sustancial o que reduzca o menoscabe el valor

de    la    evidencia        impugnada,     el    Tribunal    respetará     las

determinaciones de hecho y no sustituirá el criterio de la agencia

por el suyo.37 En cambio, las conclusiones de derecho son revisables

en todos sus aspectos.38 De esta manera, los tribunales, al realizar

su    función      revisora,     están    compelidos      a   considerar     la

especialización y la experiencia de la agencia con respecto a las leyes

y reglamentos que administra.39 Así pues, si el punto de derecho no

conlleva interpretación dentro del marco de la especialidad de la

agencia, entonces el mismo es revisable sin limitación.40

       Sin embargo, aun cuando el Tribunal tiene facultad para

revisar en todos sus aspectos las conclusiones de derecho de una

agencia, se ha establecido que ello no implica que los tribunales

revisores tienen la libertad absoluta para descartarlas libremente.41

Si del análisis realizado se desprende que la interpretación que hace

una agencia de su reglamento o de la ley que viene llamada a poner

en vigor resulta razonable, el Tribunal debe abstenerse de

intervenir.42




36 Gutiérrez Vázquez v. Hernández, 
172 DPR 232
, 245 (2007).
37 Otero v. Toyota, 
supra.
38 García Reyes v. Cruz Auto corp., supra, 894.
39 Asoc. Vec. de H. San Jorge v. U. Med. Corp., 
150 DPR 70
, 75-76 (2000).
40 Rivera v. A & C Development Corp., 
144 DPR 450
, 461 (1997).
41 Federation Des Ind. v. Ebel, 
172 DPR 615
, 648 (2007); López Borges v. Adm.

Corrección, 
185 DPR 603
, 626 (2012).
42 Cruz v. Administración, 
164 DPR 341
, 357 (2005).
KLRA202300561                                                                  14

   B. La Solidaridad en las Obligaciones

       El Código Civil de Puerto Rico de 2020 reconoce que, “[e]n

virtud de lo dispuesto expresamente en la obligación o en la ley

puede exigirse a cada uno de los deudores, o por cada uno de los

acreedores, el total de la prestación”.43 Esto es lo que se conoce como

una obligación solidaria.

       Sobre este tema, el Alto Foro se ha expresado en torno a que

las obligaciones pueden ser clasificadas de acuerdo a los sujetos que

componen la relación; a causa de ello, existen obligaciones

mancomunadas y solidarias.44 En las obligaciones mancomunadas,

la deuda puede ser dividida, y cada deudor cumplir con su parte de

forma independiente; mientras que, en las obligaciones solidarias,

cada acreedor tiene derecho a pedir y cada deudor tiene el deber de

realizar íntegramente la prestación debida.45 Por otro lado, la

solidaridad no se presume, conforme lo interpreta nuestra

jurisprudencia, la mancomunidad es la regla y la solidaridad es la

excepción, surgiendo esta última sólo cuando la obligación

expresamente lo determine.46 Cada uno de los acreedores solidarios

puede hacer lo que sea útil a los demás, pero no lo que les sea

perjudicial; las acciones ejercitadas contra cualesquiera de los

deudores solidarios perjudicaran a estos.47

       Finalmente, nuestro Tribunal Supremo ha dispuesto que para

que exista solidaridad contractual, ésta (i) se debió haber pactado

expresamente, o; (ii) debe surgir claramente del contenido del

contrato en cuestión, que la relación entre las partes se constituyó

con carácter solidario.48 La solidaridad es una excepción en el

régimen de las obligaciones contractuales; cuya obligación no puede


43 31 LPRA § 9055, Art. 1096.
44 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, 
186 DPR 365
, 375 (2012).
45 
Id.,
 citando a J. Castán Tobeñas, Derecho Civil Español, 10ma ed., Madrid, Ed.

Reus, 1967, T. III, pág. 107.
46 Fraguada Bonillla v. Auxilio Mutuo, supra.
47 31 LPRA § 9058, Art. 1099.
48 General Accd. Ins. Co. PR v. Ramos, 
148 DPR 523
, 537 (1999).
KLRA202300561                                                         15

ser considerada solidaria, salvo que emane de manera evidente del

contrato.49

                                    III

         Tenemos ante nuestra consideración un recurso de Revisión

Judicial mediante el cual CFCU, quien es la entidad que financió el

vehículo adquirido por la señora Ortiz López del concesionario

Jamalo, nos ha esgrimido la comisión de dos (2) errores por los

cuales juzga, la Resolución recurrida debe ser revocada o, en su

defecto, modificada para eximirles de responsabilidad. En sus dos

(2) señalamientos de error, sostiene que el DACo incidió tras

imponerle responsabilidad solidaria a estos como acreedores

financieros, aduciendo que la misma no fue pactada con el Vendedor

y que incidió al imponerle la referida responsabilidad, por las

acciones y/u omisiones de Jamalo.

         En lo que respecta a la controversia ante nos, en su Resolución

el DACo: (i) ordenó, de forma solidaria, al Vendedor y a CFCU a que

en el término de treinta (30) días devolviera a la señora Ortiz López

todas las mensualidades, principal e intereses pagados por esta

conforme al contrato, más los intereses en caso de incumplimiento

y (ii) dispuso que tanto el Vendedor como CFCU eran solidariamente

responsables frente a la señora Ortiz López por la devolución de todo

el dinero pagado por esta conforme al contrato.

         Nótese que, en sus determinaciones de hechos, conclusiones

de derecho y en su aplicación, el DACo no señaló ningún

incumplimiento de disposición legal alguna por parte de CFCU. Sin

embargo, cuando emitió su Orden le impuso responsabilidad

solidaria junto a Jamalo. Precisa delimitar que la controversia es

una sola y se refiere a si el DACo incidió al imponerle

responsabilidad solidaria al Vendedor del vehículo objeto de este



49 
Id.
KLRA202300561                                                              16

caso y al acreedor financiero, en ausencia de que dicha

responsabilidad se hubiese pactado. Por tanto, razonamos que el

asunto es uno de estricto derecho.

         Ahora bien, nuestro ordenamiento jurídico exige que esta

Curia, a la hora de ejercer su función revisora, conceda gran

deferencia     a    las   determinaciones        realizadas   por   el   foro

administrativo ya que están revestidas de una presunción de

legalidad y corrección.50 No obstante, este Tribunal podrá intervenir

en aquellas instancias en la cual la agencia haya aplicado de manera

errónea el derecho.51 Tal es el caso en la controversia ante nos.

         Según se desprende del expediente, como producto de la vista

celebrada, el DACo imputó responsabilidad al Vendedor, no así a

CFCU. Tras una lectura y análisis integral de la Resolución

recurrida, no encontramos ningún indicio o prueba del cual se

desprenda algún acuerdo que disponga la solidaridad de la

obligación a la parte recurrente en este caso. Esto tampoco surge de

las determinaciones de hechos ni de ningún otro documento que

obra en el expediente administrativo. Es preciso recalcar que ha sido

norma firmemente reiterada que en nuestro ordenamiento jurídico

la solidaridad no se presume.52 Este tipo de obligación únicamente

se concretiza cuando así se haya pactado entre las partes o si alguna

ley lo ordenase.53

         Luego de un detenido análisis de la totalidad del expediente

ante nuestra consideración y del expediente administrativo, a la luz

del derecho aplicable, disponemos que los errores esgrimidos fueron

cometidos, por lo que procede modificar la Resolución recurrida y así

modificada se confirma la misma. En consecuencia, resolvemos que

CFCU no es responsable de forma solidaria por las acciones u



50 Rolón Martínez v. Caldero López, 
supra.
51 The Sembler Co. v. Mun. de Carolina, 
185 DPR 800
, 822 (2012).
52 Presidential v. Transcaribe, 
186 DPR 263
, 287 (2012).
53 
Id.
KLRA202300561                                                       17

omisiones del Vendedor, por lo que se le exime de esta

responsabilidad.

                                 IV

      Por los fundamentos que anteceden, se modifica la Resolución

recurrida y así modificada, se confirma.

      Lo acordó y manda el Tribunal, y lo certifica la Secretaria del

Tribunal de Apelaciones.




                  Lcda. Lilia M. Oquendo Solís
              Secretaria del Tribunal de Apelaciones


Case Details

Case Name: Ortiz Lopez, Ivelisse v. Jamalo Auto, Corp.
Court Name: Tribunal De Apelaciones De Puerto Rico/Court of Appeals of Puerto Rico
Date Published: Mar 15, 2024
Docket Number: KLRA202300561
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