34 P.R. Dec. 228 | Supreme Court of Puerto Rico | 1925
emitió la opinión del tribunal.
En otra acción ordinaria establecida con anterioridad a la presente, Alfredo y Jorge Antonio Osvaldo O’Neill y Eossy demandaron en cobro de dinero a la sucesión de Pedro María Eossy y Guerra, compuesta de su viuda Cons-tanza Dominga Ortiz y Gregory por sí y como representante de sus menores hijos Pedro, Felipe y Angela Eossy y Ortiz, y de sus otros hijos nombrados Angela, Lucía, Enrique, En-riqueta, Hortensia, América y Julia Eossy y Gregory. El procedimiento se siguió por todos sus trámites, se dictó sentencia, subastándose las fincas cuyos condominios se re-claman y las que finalmente fueron adjudicadas a Ulises Gregory, causante de los demandados en la nueva demanda.
Una parte de los .componentes de la sucesión de Pedro María Eossy y Guerra son los que han interpuesto la ac-ción reivindicatoría y la fundan en dos motivos. El pri-mero se refiere a que el emplazamiento es nulo porque ha-biéndose practicado por persona que no es el márshal no aparecen del diligenciamiento las siguientes constancias, a saber: (a) no contener la afirmación jurada de Juan Arce que fuera mayor .de 18 años en el momento de verificar la citación; (b) no declarar que no tuviera interés en el pleito; (c) no expresarse la fecha ni determinar el lugar en que se hicieren dichas citaciones; (d) no entregarse a ninguno de los demandados copia del emplazamiento, ni de la demanda; (e) no haberse firmado por Juan Arce el diligenciamiento ni expresarse ante qué funcionario autorizado para tomar juramentos se juró el mismo.
No hay controversia en cuanto a que la forma del dili-genciamiento es defectuosa y los demandados admiten por lo menos el no haberse consignado debidamente la edad del que practicó la diligencia de la citación ni tampoco que no tuviera interés en el pleito, pero los demandados y apela-
La diligencia al dorso del emplazamiento, literalmente dice:
“Yo, Juan Arce, mayor de diez y ocho años de edad, y vecino de San Germán, sin interés en este asunto, declaro y juro que recibí el presente emplazamiento en 13 de mayo de 1907, y en 14 y 15, del propio mes y año notifiqué con copias y en sus respectivos domicilios a las demandadas doña Hortencia, doña Enriqueta, doña Ángela y doña Julia Eossy y Gregory, y a doña Constanza Dominga Ortiz y Gregory, por sí y como representante de sus menores hijos, Pedro, Felipe y Ángela que viven en su compañía y a don Enrique Eossy también le notifiqué con copia en esta ciudad- donde se encuentra hoy de paso, firmando los que se prestaron a ello voluntariamente. San Germán, 15 de Mayo de 19071 — Juan Arce.
“Presentada hoy abril 15 de 1907. Alvaro Fernández. — Secre-tario. — Jurada la anterior declaración por Juan Arce, ante mí, hoy 15 de Mayo de mil novecientos siete. — Alvaro Fernández. — Secre-tario.”
La corte inferior-, oídas las pruebas, declaró sin lugar la demanda por estimar que Juan Arce, no obstante los defec-tos del diligenciamiento, cumplió con todos los requisitos del art. 92.
Un análisis de las mismas nos lleva a la conclusión de que dicha corte no abusó de su discreción al apreciarlas* pues se demostró que Juan Arce era mayor de 18 años en 1907, época de la citación, pues según su partida de bautismo él nació en noviembre 7, 1867, y habiendo ocurrido su fallecimiento en 4 de enero de 1913, en la certificación' de
Estos y otros elementos de prueba que fueron aportados, en conjunto revelan que como cuestión de hecho Juan Arce verificó las citaciones de los demandados llenando todas las formalidades legales. T siendo esto así, el hecho mismo de la citación fué lo que dió jurisdicción a la Corte Municipal de San Germán y no la certificación o declaración jurada del diligenciamiento. Herman v. Santee, 103 Cal. 519. (37 P. 509, 42 Am. St. Rep. 145.)
En virtud de esta conclusión, es innecesario discutir el segundo motivo en que se fundó este pleito, pues el conocimiento o no personal que tuviera el causante Ulises Gregory de los vicios técnicos del diligenciamiento, no hubiera tenido influencia en la decisión de este asunto. Porque asumiendo que los vicios alegados -en la demanda hubieran positivamente existido, el defecto era de carácter jurisdiccional' y el comprador quedaba sujeto a ataque colateral por efecto de los mismos. Véase el caso de González v. Anglada, resuelto, en 27 de febrero de 1925 (33 D.P.R.) y casos en él citados.
Por las razones expuestas debe confirmarse la sentencia inferior.