83 P.R. Dec. 308 | Supreme Court of Puerto Rico | 1961
José Ortiz Fuentes demandó a la cor-poración que opera el Hospital Presbiteriano en San Juan. Basó su causa de acción en los siguientes hechos. Ingresó en la referida institución con cataratas bilaterales para ope-
“1. Incurrió en negligencia la enfermera del Hospital Pres-biteriano que le dijo ál demandante que se acostara dejándolo solo en la habitación que ocupaba sin prestarle ayuda para ello según lo requería la condición del paciente. Dicha enfermera pudo razonablemente prever que después que ella le dijo al pa-ciente que se acostara, él podía intentarlo sin pedir ayuda— debido a que estaba mentalmente confundido o desorientado — y caerse al sufrir algún error de percepción atribuible a que estaba recién operado de un ojo, prácticamente ciego del otro y casi sordo. Anotaciones, 22 A.L.R. 341, 39 A.L.R. 1431, 124 A.L.R. 186; Saint Luk’e Hospital Association v. Long, 125 Colo. 25, 240 P.2d 917, 31 A.L.R.2d, 1120.”
Para explicar la conclusión transcrita, el juez apunta en el escolio 7 que aparece en las “Conclusiones de Hecho, Conclu-siones de Derecho y Sentencia” que “el demandante no declaró expresamente que quien entrara en la habitación fuera una de las enfermeras, sino que oyó una voz de mujer; pero es razonable concluir, sobre todo a falta de prueba en contrario presentada por las demandadas, que se trataba de una de las enfermeras que pasó por la habitación después que la enfer-mera a que se refiere la conclusión número 5 “dejó al deman-dante sentado en la butaca.”
Con lo que queda dicho bastaría para resolver el recurso interpuesto pues las demandadas predican su caso exclusiva-mente en el error que alegan cometió el tribunal sentenciador en hacer la inferencia de que la voz que oyó el demandante fue la de una enfermera y que ésta estaba en el ejercicio de las funciones de su cargo. Pero la responsabilidad de las demandadas, surge independientemente de que una enfermera en las funciones de su empleo le hubiera dicho al reclamante “don José acuéstese”. La responsabilidad surge de los hechos tal como los dio por probados la corte a quo. En la octava de las conclusiones de hecho dice el tribunal sentenciador: “Pero si bien la condición postoperatoria del demandante era
En Hernández v. La Capital, 81 D.P.R. 1031 (1960) hi-cimos una exposición de la responsabilidad que tienen los hospitales para con los pacientes en aquellos casos en que no se le ofrece la protección, vigilancia y cuidado necesarios. Aplicando lo allí resuelto a las circunstancias del caso de .autos surge clara la responsabilidad de las demandadas. Véase además Batista v. Clínica Juliá, 71 D.P.R. 823 (1950) ; Roses v. Juliá, 67 D.P.R. 518 (1947); Harbinson, The Standard of Care Owed by a Hospital to Its Patients, 2 Vand. L. Rev. 660 (1949). Cf. Carrasquilla v. Am. Missionery Association, 61 D.P.R. 867 (1943).
Procede la confirmación de la sentencia apelada.