70 P.R. Dec. 707 | Supreme Court of Puerto Rico | 1949
emitió la opinión del tribunal.
Por testamento abierto otorgado en la ciudad de Gruayama en 19 de julio de 1945, Ramón Ortiz Santiago, de 74 años de edad, reconoció a varios hijos naturales y la existencia de una deuda de $2,000 a favor de su concubina María Bermúdez Pérez; designó albacea testamentario a Antonio Pomales Navarro; legó a dicha María Bermúdez Pérez la mitad de sus bienes, luego de deducir de esa mitad tres legados de $200 en favor de otras tantas personas; expresó su deseo de que en pago de ese legado se adjudicaran a la aludida legata-ria tres casas que él poseía en las calles Jobos, Jobos esquina a San José, y San José, de Gruayama, las cuales describe en su testamento; e instituyó como herederos a los hijos natura-les que en el testamento reconocía y que designó con los nom-bres de Pedro y Mario Ortiz Plores, Ramona, Juana, Ramón y Rafael Ortiz Bermúdez, en el remanente de todos sus bie-nes, derechos y acciones, por partes iguales.
Habiendo muerto el testador en octubre 18 del mismo año, sus hijos reconocidos Mario Ortiz Plores, Pedro Ortiz Torres y Mercedes Ortiz Plores
Contestada la demanda y visto el caso en sus méritos, la Corte de Distrito de Guayama dictó sentencia decretando la nulidad de la institución de herederos, la apertura de la su-cesión intestada y declarando sin lugar la demanda en todos sus demás extremos. De esa sentencia apelaron los deman-dantes y sostienen ahora que la corte inferior erró: (1) al determinar que el testador estaba en el pleno juicio de sus facultades mentales al otorgar el testamento y que el mismo os válido; (2) al declarar válido el legado de la mitad de los bienes a favor de María Bermúdez Pérez y que en pago se le adjudiquen las tres casas que se describen en el testamento; y (3) al reconocer como preferente el crédito de $2,000 de María Bermúdez Pérez.
La prueba de los demandados consistió en el testimonio de Manuel Duran Sellas, oficial de la Sucesión Cautiño,
Con la anterior prueba testifical y documental el tribunal inferior, según ya hemos indicado, declaró nula la institución de herederos y sin lugar la demanda en todos sus demás extremos.
A tenor de lo provisto por el artículo 108 de la Ley de Evidencia (artículo 470 del Código de Enjuiciamiento Civil, edición de 1933) “La parte que sostiene la afirmativa en la cuestión deberá presentar la evidencia para probarla;” y “todo el peso de la prueba, por lo tanto, recae sobre la parte que resultaría vencida de no presentarse evidencia por ninguno de los contendores.”
Pasando al segundo de los errores señalados bastará decir que de conformidad con el artículo 769 del Código Civil, según fué enmendado por la Ley num. 13 de 29 de marzo de 1945, pág. 39, “Cuando el testador no dejare descendientes ni ascendientes legítimos, los hijos naturales reconocidos tendrán derecho a la mitad de la herencia.” Esa mitad de la herencia en favor de los hijos naturales reconocidos fué de manera terminante respetada por el testador. Así se desprende en forma perspicua por la totalidad del testamento y en particular por la cláusula 7 del mismo. Por otra parte, como muy bien indicó el tribunal sentenciador, la preterición de la demandante Mercedes Ortiz Flores, quien con posterioridad a la muerte del testador fué reconocida en pleito de filiación, no anuló la totalidad del testamento sino meramente la institución de herederos. Artículo 742 del Código Civil, edición de 1930; Ex parte Boerman v. Marrero, 34 D.P.R. 127, 129, 130. Las mandas y mejoras siguieron siendo válidas, a no ser que se demostrara que eran inoficiosas. No hubo prueba de tal cosa en este caso. El legado hecho a favor de la demandada María Bermúdez Pérez no equivalía a otra cosa que a una manda y no se demostró que
En relación con el tercer error sobre el crédito preferente' de $2,000, la única prueba ofrecida por los demandantes lo fué la copia certificada de la sentencia por estipulación dictada, a que ya no’s hemos referido. No vemos en verdad cómo esa sola prueba podía convencer a la Corte inferior de la inexistencia de la deuda y de que, por el contrario, lá única deuda que tenía el finado con dicha María Bermúdez Pérez era la de $200 alegada pdr los apelantes.
Aurique nó lo señalan específicamente como error, también insisten los demandantes en qué el mencionar el testamento a Pedro Ortiz Plores éú vez de Pedro Ortiz Torres anulaba igualmente el mismo. No estamos de acuerdo. Según el artículo 702 del Código Civil, edición 1930, “El error en el nombre, apellido o cualidades del heredero, no vicia la institución cuando de otra manera puede saberse ciertamente cuál sea la persona úombrada.” En el presente caso es innegable que, aunque se cometió un error al designar el segundo apellido de este heredero, se sabía a ciencia cierta cuál era la persona nombrada. Véase asimismo, Manresa, Vol. VI, op. cit., pág. 106.
Debe confirmarse la sentencia apelada>
Mercedes Ortiz Plores fué declarada hija natural reconocida de Ramón Ortiz Santiago por sentencia dictada por la Corte de Distrito de Guayama en pleito independiente entablado con ese fin, con posterioridad a la muerte del testador.
Para la fecha del juicio ya el señor Cautiño había muerto. No así cuando so otorgó el testamento en 1945.
Véase también Martínez v. Rodríguez, 26 D.P.R. 6, 9.