54 P.R. Dec. 210 | Supreme Court of Puerto Rico | 1939
emitió la opinión del tribunal.
Se trata de una apelación' interpuesta contra una sen-tencia dictada por la Corte de Distrito de San Juan.
En 23 de agosto de 1938 se presentó ante este tribunal una moción para desestimar el recurso por falta de alegato y por ser el mismo frívolo. Antes de eso la corporación apelante babía solicitado una prórroga para radicar su ale-gato que fué denegada por razón de que la misma se radicó tres días después de haber vencido el término original. En 14 de septiembre de 1938 nos negamos a reconsiderar nuestra resolución declarando sin lugar la moción de prórroga.
La vista de la moción de desestimación fué celebrada el 21 de noviembre. Ninguna de las partes compareció.
De acuerdo con el procedimiento estricto la apelada tendría derecho a solicitar la desestimación de este recurso ya que el alegato de la apelante no fué radicado en tiempo. Sin embargo, ejerceremos nuestra discreción y examinaremos dicho alegato para ver si los hechos allí expuestos y las cuestiones de derecho levantadas justifican la continuación del recurso de apelación.
.La Corte de Distrito de San Juan resolvió que Dolores Ortiz Axtmayer tenía derecho a una participación en el importe del “pool” correspondiente a las carreras que se celebraron en el hipódromo Las Monjas el día 6 de di
La corporación también sostuvo que la persona que le vendió el cuadro a Dolores Ortiz Axtmayer no tenía auto-ridad para hacer dicha venta, ya que no se probó que exis-tiese relación alguna de principal y agente (nexo jurídico) entre tal persona y la corporación.
Pedro L. Rodríguez tenía un contrato con Las Monjas Racing Corporation mediante el cual disfrutaba del dominio absoluto de la venta y distribución de cuadros. Bajo el mismo, ya por autoridad directa o implícita, él nombraba subagentes. Así fué que nombró a Flora Chévere subagente suyo y la agencia se instaló en un pequeño establecimiento contiguo al Teatro Fox. Sucede que ella raras veces visi-taba dicho establecimiento y que su hermano estaba a cargo de la venta de los cuadros y era el dueño del negocio. Guillermo Vázquez, era, al tiempo de la compra del cuadro por Dolores Ortiz Axtmayer, un empleado del hermano de Flora Chévere. No hay duda alguna de que Vázquez vendía cua-dros p„ara el “pool” a todas las personas que acudiesen ,t el y pagasen el precio y que en varias ocasiones anteriores le había vendido cuadros a Dolores Ortiz Axtmayer.
Si Rodríguez hubiera sido personalmente responsable de esta falta de entrega, nos sentiríamos obligados a resolver que la corporación hubiera estado impedida de negar la exis-tencia del contrato entre Las Monjas y la demandante ape-lada. Su subagente debidamente nombrada, Flora Chévere, está igualmente impedida de negar dicho contrato. La venta por Vázquez puede decirse que fué consentida (countenanced) tanto por Flora Chévere como por su principal. Como he-mos indicado anteriormente, las palabras impresas al dorso del cuadro no ayudan a la apelante.
Nos inclinamos a creer que en sus méritos la apelación es frívola, pero más directamente quizá podemos decir que estudiados los méritos hemos hallado razón suficiente para desestimar la apelación por falta de alegato y no encon-tramos nada que justifique la continuación del recurso.
Debe desestimarse la apelación.