73 P.R. Dec. 191 | Supreme Court of Puerto Rico | 1952
emitió la opinión del tribunal.
Allá para el 4 de noviembre de 1950, Generoso Ortega Rivera trabajaba en unión a otros obreros en una excavación •que se llevaba a cabo en un solar radicado en la calle Dr. Yeve, frente a la plaza de recreo, de Bayamón. Ocurrió un de-rrumbe, como resultado del mismo Generoso sufrió un acci-
Llevado en apelación el caso ante la Comisión Industrial por el padre del interfecto, dicho organismo, luego de oír prueba testifical, resolvió que “Gloria Rivera Colón y Gene-roso Ortega estuvieron viviendo juntos, como marido y mujer, en estado de público concubinato, durante 6 u 8 años con an-terioridad a la muerte del obrero. La prueba demuestra que en ocasiones en que Generoso Ortega no tenía trabajo, su concubina trabajaba y lo mantenía. Demuestra la prueba que entre Generoso Ortega y Gloria Rivera Colón hubo cierta desavenencia y estuvieron separados durante un término de dos meses, en cuyo tiempo ella tuvo relaciones con otro hombre, pero retornó inmediatamente después de los dos meses al hogar de Generoso Ortega y continuaron viviendo como ma-rido y mujer. Viviendo juntos Generoso Ortega y Gloria Rivera Colón, fué que Ortega sufrió el accidente del trabajo que lo privó de la vida . . . ”. A la luz de los anteriores hechos resolvió: “(1) Que Gloria Rivera Colón era la con-cubina de Generoso Ortega, quien al tiempo de la muerte del obrero y durante los últimos 8 años con anterioridad al fa-llecimiento de éste, vivió con el obrero como marido y mujer (sic) en estado de público concubinato, y dependía totalmente para su subsistencia de lo que ganaba Generoso Ortega al día de su muerte, teniendo derecho a compensación, y (2) que Francisco Ortega, padre del obrero occiso, dependía par-cialmente para su subsistencia de lo que ganaba Generoso Ortega Rivera al día de su muerte, y por lo tanto tiene de-recho a parte de la compensación.” Solicitada reconsidera-ción por Francisco Ortega, la Comisión dictó nueva resolu-ción en que hizo constar que habiendo estudiado los funda-
A instancias de Francisco Ortega, quien acudió ante nos con un recurso de revisión, requerimos a la Comisión recu-rrida que enviara al Secretario Repórter de este Tribunal el expediente del caso. Alega ahora el recurrente que la Co-misión erró al resolver que Gloria Rivera Colón vivió ho-nestamente en público concubinato con el obrero Generoso Ortega Rivera durante los últimos tres años anteriores a su muerte y que para dicha fecha dependía del occiso para su sustento.
Por disposición expresa del artículo 8, párrafo 5, de la Ley 45 de 18 de abril de 1935 (págs. 251, 257) según fué enmendado por la número 284 de 15 de mayo de 1945 (págs. 1037, 1039) “Si el obrero o empleado dejare una viuda, padres .... o nietos cualquiera de los cuales dependiera total o parcialmente para su subsistencia de lo que; ganaba el obrero o empleado fallecido al tiempo de su. muerte, recibirán una compensación de dos mil (2,000) a. tres mil quinientos (3,500) dólares que se graduará . . Disponiéndose, que a los efectos de compensación se considerará con derecho a la participación correspondiente en la compensación a la mujer que al tiempo de la muerte del obrero, y durante los últimos tres años con anterioridad al fallecimiento, haya vivido con el obrero honestamente como marido y mujer, en estado de público concubinato ” (Bastardillas nuestras.)
¿Demostró en este caso la prueba que la Comisión tuvo ante sí que Gloria Rivera Colón vivió en estado de público-concubinato con el obrero Generoso Ortega Rivera tal como requiere la ley durante los últimos tres años con anterioridad’ al fallecimiento de él? Ése es el meollo de la cuestión que-está ante nos.' Provee de -manera clara el artículo 11 de la.
Para determinar si la conclusión de hechos a que llegó la Comisión recurrida, al efecto de que Gloria Rivera Colón ;y Generoso Ortega Rivera estuvieron viviendo juntos, como marido y mujer, en estado de público concubinato, durante 6' u 8 años, es decir, conforme dispone la ley de manera taxa-tiva, “durante los últimos tres años'con anterioridad al fa-llecimiento” accidental de Generoso o si por el contrario tal conclusión de hechos está enteramente desprovista de prueba que la sostenga, se hace necesario revisar, siquiera a grandes rasgos, la ofrecida en este caso. Ésta es en síntesis al efecto de que Gloria y Generoso, siendo aún niños (para aquel en-tonces ambos tenían de 14 a 15 años de edad) se pusieron a vivir como marido y mujer en una casita que había en una finca perteneciente a un tal Luis Rivera; que durante el año 1950 Gloria abandonó a Generoso y se fué a vivir con Rafael Báez en la casa de la madre de éste; que vivió con Báez durante dos meses y quedó encinta de él, naciendo como resultado de esas relaciones en 22 de enero de 1951 una niña llamada Nellie Báez; que Generoso, quien se fué primero a vivir junto a su padre y luego abandonó el barrio, regresó al cabo de los dos meses y Gloria, quien hacía dos días que se había dejado de Báez, reanudó sus relaciones con Generoso;
A los fines de la acción de reconocimiento autorizada por el inciso tercero del artículo 125 del Código Civil, dijimos en Vázquez v. De Jesús, 65 D.P.R. 900, 903, que el concepto de concubinato en su esencia comprende la relación entre un hombre y una mujer que hacen vida de esposos sin serlo. Para los fines del caso que está ante nuestra consideración opinamos que la frase “en estado de público concubinato” tiene un significado y alcance similar. Concluimos, en su consecuencia, que la prueba demuestra' que Gloria y Gene-roso vivieron en concubinato por un número de años. Ahora bien, habiéndolo ella abandonado por espacio de dos meses en el año 1950 y habiendo Generoso muerto en dicho año, forzoso es concluir que la prueba no demuestra' que ella vivió con el occiso en concubinato durante todo el tiempo corres-pondiente a los últimos tres años inmediatamente anteriores a la muerte de éste. Por tanto, la conclusión a que llegó la Comisión estuvo enteramente desprovista de prueba, y cons-tituyendo tal error uno de derecho la ley nos faculta para intervenir con semejante conclusión y para anular o revocar la misma.
Dado el criterio anteriormente expresado, no es necesario discutir si Gloria vivió “honestamente” o no con Generoso durante su concubinato con éste.
Debe anularse la resolución recurrida y devolverse el re-curso a la Comisión Industrial para ulteriores procedimientos consistentes con esta opinión.