137 P.R. Dec. 927 | Supreme Court of Puerto Rico | 1995
emitió la opinión del Tribunal.
Este caso es una secuela de Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992). Nos corresponde hoy aclarar el remedio disponible a los empleados irregulares despedidos discri-minatoriamente y los fundamentos bajo los cuales hemos limitado dicho remedio al pago de los daños y perjuicios.
Reiteramos una vez más nuestro rechazo a la práctica de nombrar sin justificación válida alguna a empleados en los municipios del país como empleados irregulares o jor-naleros, creando así un sistema de personal ilegal paralelo al sistema que crea la Ley de Personal del Servicio Público de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1301 et seq.
Para aquellos empleados irregulares que cumplen con los requisitos de la ley para adquirir la condición de em-pleado regular, procede que sean nombrados en puestos regulares o, de no existir éstos, deberán ser incluidos en los registros de elegibles del Municipio. Procede, además, para estos empleados el pago de los salarios dejados de devengar y los daños y perjuicios ocasionados por la acción discriminatoria.
Los empleados irregulares que no cumplen con los requi-sitos para adquirir la condición de empleado regular sólo tienen derecho al pago de los daños y perjuicios causados por el despido discriminatorio. Estos no tienen derecho a la paga atrasada y, por consiguiente, tampoco lo tienen para los intereses impuestos sobre dicha suma. Así modificada, se confirma la sentencia recurrida.
El caso que hoy tenemos ante nuestra consideración es una secuela de Orta v. Padilla Ayala, supra. Allí un grupo de cincuenta y nueve (59) empleados del Municipio de Trujillo Alto, que habían sido despedidos, presentaron el 9 de febrero de 1982 una demanda en daños y perjuicios y mandamus contra el alcalde electo del referido municipio, Sr. Pedro A. Padilla Ayala, y la Sociedad Legal de Gananciales compuesta por éste y su esposa.
En mayo de 1986 el Tribunal Superior, Sala de Carolina, dictó una sentencia donde declaró con lugar la demanda. El tribunal concluyó, en síntesis, que los despi-dos de todos los demandantes fueron por motivaciones po-líticas, en violación al debido proceso de ley, y sin obser-varse los preceptos de ley y el reglamento aplicables. En consecuencia, se ordenó la reinstalación de los demandan-tes a sus puestos; la paga de los salarios dejados de deven-gar, y la paga de sesenta mil dólares ($60,000) en honora-rios de abogado. Quedó pendiente una vista evidenciaría sobre los daños y perjuicios reclamados.
En revisión, modificamos la sentencia recurrida de la forma siguiente:
1. Concluimos que no hubo ilegalidad en cuanto a la terminación del contrato de 22 empleados transitorios de-bido a que la terminación de éstos ocurrió ya expirado el término del contrato.
2. Resolvimos que el remedió de una empleada transi-toria ilegalmente cesanteada no incluía una reposición en el empleo por la naturaleza del empleo transitorio.
3. Resolvimos que los empleados irregulares que cum-plan con los requisitos que dispone la ley podrán ser reins-talados a los puestos regulares. De no existir estos puestos, el remedio será rango preferente en el registro.de elegibles.
5. Redujimos a diez mil dólares ($10,000) la suma de honorarios de abogado.
Así modificada la sentencia (parcial) recurrida, el caso fue devuelto al foro de instancia para que se celebrara la vista sobre el aspecto de daños.
En conformidad con nuestra orden, el tribunal celebró la vista de daños. Posteriormente, los demandantes y el Municipio demandado estipularon el monto neto de los ha-beres, beneficios marginales y sueldos dejados de devengar para cada uno de los treinta y cinco (35) empleados irregu-lares demandantes (desde sus despidos hasta el 30 de junio de 1993) y para la codemandante Juana Cruz Aquino (des-de su despido hasta la fecha de terminación de su contrato).
Las partes también estipularon que ocho (8) empleados irregulares cualificaban para ser nombrados como emplea-dos regulares de carrera en el Municipio.
Luego de comenzado el desfile de prueba, las partes es-tipularon el monto de los daños y perjuicios de los treinta y cinco (35) empleados irregulares.
Posteriormente, el tribunal de instancia le impartió su aprobación a la referida transacción y, luego de resolver las
Con respecto a la cualificación de tres (3) empleados irregulares para ocupar puestos regulares de carrera, el tribunal concluyó que sólo una de éstas, la Sra. Basilia González Díaz, reunía los requisitos.
En cuanto a los demás empleados irregulares, el foro de instancia ordenó la reinstalación de éstos a los puestos que ocupaban al momento del despido y la conversión a em-pleado regular de los ocho empleados (8) que cualificaban para ello, conforme fue estipulado.
En la sentencia se ordenó a los demandados pagarle a los empleados irregulares (además de la paga atrasada es-tipulada hasta el 30 de junio de 1993) una suma en con-cepto de paga atrasada por el periodo entre esa fecha y la que en efecto sean reinstalados. Se ordenó el pago del in-terés legal sobre el monto de la paga atrasada, al doce por ciento (12%) anual, desde el 23 de mayo de 1986 hasta la fecha en que se efectúe el pago completo.
Inconforme, acude en revisión el Municipio de Trujillo Alto, señalando en apoyo a su solicitud de revisión que erró el tribunal al:
(1) Concluir y determinar que procedía la reinstalación y con-versión a un puesto de carrera de la empleada irregular Basilia González Díaz.
(2) Concluir y resolver que procedía la reinstalación de los em-pleados irregulares a posiciones iguales o similares a las que ocupaban al momento de sus cesantías.
(3) Resolver como cuestión de derecho que procedía la paga atrasada a los empleados irregulares que no fueron acreedores a nombramientos en puestos regulares o de carrera.
(4) Determinar que procedía el pago del interés legal post-sentencia sobre el monto de la paga neta atrasada correspon-diente a los demandantes a partir de que el Honorable Tribunal Sentenciador dictó la sentencia original del caso el 23 de mayo de 1986. Solicitud de revisión, pág. 4.
Mediante Resolución de 10 de diciembre de 1993, el re-
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Desde nuestra anterior intervención en este caso, Orta v. Padilla Ayala, supra, pág. 248, reiteramos lo ex-puesto en Pizarro v. Municipio de Carolina, 112 D.P.R. 822 (1982), a los efectos de que “los jornaleros o empleados irregulares estaban cubiertos por las salvaguardas procesales de la ley y el reglamento de personal, salvo que se demostrara que su relación con el municipio era una de contratista independiente a principal”. (Enfasis suprimido.)
En la citada opinión Orta v. Padilla Ayala, supra, no sólo aclaramos la aplicabilidad de la ley y el reglamento de personal a estos empleados, sino que reiteramos el rechazo que ya habíamos hecho en Pizarro v. Municipio de Carolina, supra, de la práctica ilegal de continuar nombrando, sin justificación, empleados municipales en puestos irregulares o como jornaleros. Véanse: Pizarro v. Municipio de Carolina, supra; Orta v. Padilla Ayala, supra, pág. 248. Por ello, en aras de contribuir a erradicar la práctica censurada e ilegal de los nombramientos de empleados irregulares, atemperamos nuestros pronunciamientos anterio-
Consistentemente hemos repudiado la práctica antes señalada de mantener dos (2) sistemas de clasificación de personal, uno con empleados regulares de confianza y de carrera (3 L.P.R.A. see. 1349), el cual permite que se reclu-ten empleados transitorios (3 L.P.R.A. see. 1333(11) y (12), y el otro al margen de la ley con empleados irregulares o jornaleros (3 L.P.R.A. sec. 711g). No podemos perpetuar la ilegalidad de mantener, sin justificación válida alguna, este segundo sistema de personal (consistente de empleados irregulares o jornaleros) al ordenar la reinstalación de és-tos a los puestos que ocupaban al margen de la ley. Es por ello que en Orta v. Padilla Ayala, supra, se concedió como remedio de los empleados irregulares el nombramiento o la reinstalación a aquellos que cualifican para puestos regu-lares y el pago de los salarios dejados de percibir. En caso de que no existieran puestos disponibles, ordenamos que fueran incluidos estos empleados en los registros de elegi-bles del Municipio.
Para todos los empleados irregulares, independientemente si éstos cualificaban o no para ser nombrados en puestos regulares, se reconoció en Orta v. Padilla Ayala, supra, la acción en daños y perjuicios por los despidos discriminatorios, acción que no habíamos reconocido en Pizarro v. Municipio de Carolina, supra. Al concederse este remedio a todos los empleados irregulares, aquellos que no cualificaron para un puesto regular y que no recibirían la paga atrasada, tendrían un remedio frente a un despido discriminatorio. El remedio disponible para estos empleados es la indemnización por los daños y perjuicios producto de dicho despido discriminatorio. De esta forma no dejamos huérfanos de un remedio a estos empleados y, a la vez,
Expuesta y aclarada la norma establecida en Orta v. Padilla Ayala, supra, y los fundamentos que sostienen los remedios concedidos, concluimos que erró el tribunal al or-denar la reinstalación de todos los empleados irregulares y el pago de los salarios dejados de percibir por éstos. Vea-mos entonces los restantes errores que se plantean en el recurso.
III
Según señalamos antes, las partes estipularon que ocho (8) de los empleados irregulares cualificaban para puestos regulares de carrera. El foro de instancia tuvo que deter-minar si, en el caso de otros tres (3) empleados (Doris Ca-sillas, Aurelio La Santa y Basilia González Díaz), éstos cualificaban o no para adquirir la condición de empleado regular.
El tribunal concluyó que sólo uno de estos tres (3) em-pleados, la Sra. Basilia González Díaz, cualificaba para el referido nombramiento. La parte recurrente impugna esta conclusión del tribunal, alegando que la prueba aportada no la sustenta.
Para que un empleado irregular adquiera la condición de empleado regular, la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, 3 L.P.R.A. see. 711 et seq., exige que se cumplan los requisitos siguientes:
(a) Que haya prestado servicios continuos al Gobierno del Estado Libre Asociado por espacio de tres (3) años o más, en una agencia; Disponiéndose, que 1,800 horas o más de servicios prestados en un año fiscal se considerarán como un año de servicios.
En aquellos casos en que se reduzca el horario de la jornada de trabajo del personal irregular en virtud de las disposiciones de una ley estatal y/o en cumplimiento de las disposiciones fe-*936 derales sobre salario mínimo, el Director de la Oficina Central de Administración de Personal determinará el número de horas equivalentes a un año de servicios.
La equivalencia antes indicada se determinará considerando las horas de servicio que podrían prestarse en un año fiscal en base a la jornada completa de trabajo que resulte como conse-cuencia de la reducción del horario.
(b) Que posea los requisitos mínimos de preparación y expe-riencia establecidos para la clase de puesto a la cual se asignen las funciones que éste venía desempeñando, y
(c) que el jefe de la agencia en la cual presta sus servicios certifique al Director de Personal que ha prestado servicios sa-tisfactorios, conforme a las normas adoptadas por éste. 3 L.P.R.A. sec. 711g.(4)
Surge de la sentencia recurrida que el tribunal tuvo ante sí prueba consistente de testimonios y documentos, luego de cuya apreciación concluyó que la empleada era acreedora a un puesto regular. El tribunal determinó que la referida empleada había trabajado de forma continua e ininterrumpida en el Municipio desde marzo de 1977 hasta su despido. Desde el Año Fiscal 1977-1978 concluyó el tribunal que ésta ya había trabajado en exceso de las mil ochocientas (1,800) horas.
La parte recurrente, amparándose en los documentos del Municipio, cuestiona la conclusión del tribunal. Alega que no se aportó prueba alguna para sostener la alegada inferencia de que la empleada trabajó de forma continua e ininterrumpida durante 1977. A su vez, se cuestiona en el escrito la determinación del tribunal sobre la inexactitud del récord del Municipio sobre las horas acumuladas por los empleados.
La parte recurrente omite referirse en su escrito a la prueba testifical que tuvo ante sí el tribunal. Errónea-mente tipifica de inferencia la determinación del foro de
Por otro lado, la propia parte recurrente admite ante nos que tuvo que “reconstruir” sus récord utilizando, inclusive, fuentes alternas. El hecho de que en un momento dado no aparecía la taijeta de pago de la empleada, a pesar de que fuese encontrada posteriormente, arroja serias du-das en cuanto a la confiabilidad de los récord del Municipio.
Reiteradamente hemos explicado que en ausencia de error manifiesto, pasión, prejuicio o parcialidad, no he-mos de intervenir con la apreciación de la prueba del tribunal de instancia. Véanse: Levy v. Aut. Edif Públicos, 135 D.P.R. 382 (1994); Pérez v. Col. Cirujanos Dentistas de P.R., 131 D.P.R. 545 (1992); Valencia, Ex parte, 116 D.P.R. 909 (1986); Sánchez Rodríguez v. López Jiménez, 116 D.P.R. 172 (1985); Pérez Cruz v. Hosp. La Concepción, 115 D.P.R. 721 (1984); Quintana Tirado v. Longoria, 112 D.P.R. 276 (1982), entre otros.
En este caso, no se justifica nuestra intervención con la conclusión de que la empleada Sra. Basilia González es acreedora a un puesto regular. Réstanos evaluar el señala-miento de error sobre el interés legal.
En la sentencia, objeto del presente recurso, el tribunal de instancia le impuso a la parte recurrente el pago del interés legal sobre el monto de la paga atrasada de los demandantes.
Por el resultado al cual hemos llegado, procede que sea revocada aquella parte de la sentencia que ordenó el pago de interés legal sobre el monto de la paga atrasada que mediante esta opinión revocamos.
Se dictará sentencia de conformidad.
Se estipuló una suma de veinte mil dólares ($20,000) por los daños dé cada uno de los treinta y cinco (35) empleados irregulares; cuatro mil dólares ($4,000) por los daños y perjuicios de los respectivos cónyuges de éstos, y cinco mil dólares ($5,000) por los daños y perjuicios de la empleada transitoria Juana Cruz Aquino, cuyo contrato no había finalizado a la fecha de su despido.
El Juez Presidente Señor Andréu García y el Juez Asociado Señor Puster Berlingeri no intervinieron.
El Juez Presidente Señor Andréu García se inhibió.
Refiérase, además, a la Ley Núm. 81 de 30 de agosto de 1991, según enmen-dada por la Ley Núm. 84 de 29 de octubre de 1992, Ley de Municipios Autónomos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico de 1991, la cual incorpora lo dispuesto en la Ley Núm. 110 de 26 de junio de 1958, según enmendada, sobre los empleados irre-gulares, 21 L.P.R.A. see. 4554.
Nos referimos a los Exhibit 2A y 19, donde se acreditan las fallas de los récord del Municipio, conforme fue determinado por el tribunal de instancia.
Conforme señalamos antes, se dispuso en la sentencia que el interés sería el doce por ciento (12%) anual, a computarse desde el 23 de mayo de 1986, fecha de la sentencia que originó nuestra decisión en Orta v. Padilla Ayala, 131 D.P.R. 227 (1992).
Esta decisión no afecta ni altera los intereses legales estipulados y ya paga-dos a algunos codemandantes.