21 P.R. Dec. 553 | Supreme Court of Puerto Rico | 1914
emitió la opinión del tribunal..
En nueve de octubre fué presentada en el Registro de la Propiedad de Caguas para su inscripción una escritura otor-gada por el sub-márshal de la Corte de Distrito de Humacao-Don Eafael Más, a favor del recurrente, e inscrita con ciertos defectos subsanables. El promovente niega que existan tales-defectos subsanables los cuales discutiremos por su orden co-rrespondiente.
El primer defecto alegado fué que en la escritura otor-gada con motivo de una venta judicial no se acreditó debida-
Señaló el registrador como segundo defecto, que la escri-tura que fue presentada para inscripción no contenía la orden de ejecución ni el acta de la subasta. El registrador llama la atención de este tribunal en su contestación hacia el hecho de no constar en la escritura estos dos documentos y alega que faltaba el requerimiento de pago. El recurrente alega que todo esto consta de modo suficiente de las manifestaciones que hace el notario en la escritura, si bien resulta, al parecer, que la venta que se hizo al recurrente fué de acuerdo con el procedimiento sumario de la ley hipotecaria y por tanto somos del parecer del registrador al expresar que es de su in-cumbencia el observar si se cumple con el referido procedi-miento sumario y no del notario. No es bastante con qué el notario haga referencia al procedimiento habido ante una
Los casos de Carbonell v. El Registrador, 16 D. P. R., 440, y de Vázquez v. El Registrador, 19 D. P. R., 1133, son de al-guna aplicación, aunque en ellos las ventas se hicieron en la corte municipal y no estaba envuelto en los mismos el pro-cedimiento sumario de la ley hipotecaria.
El tercer defecto que ha sido alegado se refiere a que en la escritura no se expresó quienes eran las personas que compo-nían la sucesión de José Saurí. Estamos de acuerdo con el registrador en que si era necesaria la notificación o citación a la indicada sucesión debió haberse hecho constar quienes la componían con el objeto de que. dicho registrador pudiera de-terminar si dicha notificación fué hecha en forma adecuada.
Con respecto al cuarto defecto nos inclinamos a opinar con el recurrente en que no era preciso expresar en la escritura la forma en que adquirió la sucesión o que la finca debía ser inscrita en el registro a nombre de los herederos. Passalacqua Hermanos & Co. v. El Registrador, 6 D. P. R., 86; Zayas v. El Registrador, 14 D. P. R., 607.
Confirmada la nota recurrida en cuanto a los tres primeros defectos subsanables y revo-cada en cuanto al ultimo.