19 P.R. Dec. 828 | Supreme Court of Puerto Rico | 1913
emitió la opinión del tribunal.
El presente recurso de apelación fué establecido por Margarita Oyanguren contra la sentencia de la Corte de Distrito de San Juan, Sección 1a., registrada en 12 de octubre de 1912, por la que se declara que las demandantes Ana Luisa y Ana Teresa Orama son bijas naturales reconocidas de Nicolás Oyanguren, con los derechos consiguientes a tal condición.
A la demanda opuso la 'demandada y apelante excepción previa por los motivos de que la corte no tenía jurisdicción sobre su persona y, para el caso de que por' ese motivo fuera desestimada, por el de que es dudosa. La excepción fue deses-timada por la corte y esta resolución motiva los dos primeros errores en los cuales la apelante funda su recurso; presen-tada después moción para que fueran eliminados ciertos par-ticulares de la demanda, la corte negó la eliminación de uno de ellos, résolución que estima errónea la apelante y sirve de fundamento a su tercer motivo de error en esta apelación; los cuarto y quinto errores alegados, se refieren a la admisión indebida por la corte durante el juicio de cierta evidencia y del permiso que concedió para durante él enmendar la deman-da; y los dos últimos atacan directamente a la sentencia por haber rechazado la defensa de cosa juzgada y porque la prueba no es suficiente para sostener el fallo que la corte pronunció.
La demanda alega que las demandantes, nacidas en esta isla, fueron reconocidas por actos realizados aquí por Nico-lás Oyanguren, como hijas naturales suyas, y piden que así se declare por la corte, con los demás derechos que les concede la ley vigente al fallecimiento de su padre; demanda que está dirigida, contra Margarita Oyanguren como heredera de su padre Nicolás Oyanguren, la que reside en España con domicilio desconocido. La apelante fundándose en que la
La acción que al bijo corresponde para bacer declarar en virtud de pruebas quién sea su padre natural, es sin duda alguna un derecho personal suyo y por consiguiente, cuando el bijo está en posesión, de tal derecho, debe ser regulado con-forme a la ley bajo la cual fue adquirido, por lo que las cues-tiones que conciernen al estado de la persona deben regirse por la ley del Estado de quién lo reclama. El estado civil de los ciudadanos debe regirse en todo por la ley de su país y sólo puede determinarse con arreglo a ella. En consecuen-cia, si bien es regla general que una corte no adquiere juris-dicción sobre personas no residentes por acciones personales, a menos que hayan sido notificadas personalmente de la de-manda dentro del Estado o que en éste tenga bienes que hayan sido embargados, sin embargo, tal regia general no puede ser aplicada a los casos que se refieren al estado civil de la persona, cuyo carácter tiene la demanda de filiación, ya que siendo un derecho originado por la concepción y el nacimiento, no puede quedar a merced de que la persona a quien se-atri-buye la paternidad, o los representantes legales de su per-sonalidad, se hayan ausentado del territorio de la persona con derecho al reconocimiento, dado que no en todos los países tal derecho es reconocido, ni admiten pruebas de reconoci-miento, por entender que son contrarias al orden público y a las buenas costumbres tal como éstas las entienden. En este orden de ideas dice el Tribunal Supremo de los Estados Unidos en el caso de Pennoyer v. Neff, 95 U. S., 714, lo que sigue:
“Para evitar cualquiera errónea interpretación de los puntos' de vista expuestos en esta opinión, consideramos oportuno observar que nuestra palabras no deben interpretarse en el sentido de sostener que un Estado no puede utilizar para determinar el status de uno de sus ciudadanos hacia una persona no residente, procedimientos*832 que serían obligatorios dentro del Estado aunque seguidos sin haberse emplazado o notificado personalmente al ausente. La jurisdicción que un Estado posee para determinar el status civil y capacidades de sus habitantes, envuelve autoridad para prescribir las condiciones en que pueden iniciarse y proseguirse dentro del territorio de dicho Estado los procedimientos relativos al status civil y capacidades de sus habitantes. El Estado, por ejemplo, tiene derecho absoluto para prescribir las condiciones en que ha de basarse la relación matrimonial entre sus propios ciudadanos y las causas por las cuales puede disolverse el matrimonio. Una parte culpable de actos que bajo las leyes del Estado autorizan la disolución del vínculo matrimonial, puede trasladarse a otró Estado donde no sea posible obtener el divorcio. En este caso, la parte agraviada no podría reclamar sus derechos en el Estado adonde se trasladó la otra parte, y si no estu-viese autorizado para promover la acción en los tribunales de su pro-pio domicilio, sin emplazar ni notificar personalmente a la parte ofensora, el agravio quedaría sin reparación.”
Podemos, por tanto, concluir diciendo, que la 'corte del Estado de una persona que litiga por su estado civil tiene jurisdicción sobre demandados no residentes, aunque no ha-yan sido notificados personalmente dentro de él ni tengan bienes en el país, por lo que la corte inferior no cometió el primer error alegado en el recurso.
El segundo error alegado, se funda en que la corte no sos-tuvo el fundamento de ser dudosa la demanda, a pasar de que mientras en una de sus alegaciones se expresa que Nicolás Oyanguren reconoció en diversas ocasiones y ante varias per-sonas su paternidad sobre las demandantes, se dice en otra que Oyanguren nunca las reconoció válidamente por sus hijas naturales. Tal como nosotros comprendemos la de-manda, la primera de estas alegaciones demuestra los actos de reconocimiento realizados por el padre que han de servir de base para la declaración que se pretende de la corte, y la otra solamente alega que las demandantes no han sido recono-cidas de una manera válida y eficaz, o sea, de tal suerte que no necesiten acudir, a la corte a obtener la declaración judicial de ser tales hijas naturales, por existir un documento auténtico y eficaz en que conste el reconocimiento, y por estas
La negativa de la corte a eliminar cierto particular de la demanda, sirve de base al tercer error alegado en este recurso. Las alegaciones 3a. y 4a. de la demanda, dicen así:
“3a. Que tanto al tiempo del nacimiento como al de la concepción de las demandantes, Don Nicolás Oyanguren era viudo y Fa-biana Orama soltera y ambos vivían en concubinato en la propia casa del Señor Oyanguren durante el cual concubinato, la Señora Orama quedó en cinta y dio a luz a las demandantes.
' ‘ 4a. Que la madre de las demandantes falleció hacía unos seis años y con posterioridad a su fallecimiento y muy especialmente en los años 1910 y 1911, Don Nicolás Oyanguren reconoció en diversas oca-siones y ante personas varias, su paternidad sobre las demandantes.”
La demandada pidió en la corte inferior que las palabras que bemos subrayado fueran eliminadas por ser impertinen-tes, y se sostiene' abora que lo son, en cuanto al primer particular, porque afirmándose en la demanda que Nicolás Oyan-guren y Fabiana Orama eran respectivamente viudo y sol-tera al tiempo de la concepción de las demandantes y, además, que vivían en concubinato, era impertinente alegar que estos mismos becbos ocurrían al tiempo del nacimiento; y en cuanto-ai segundo particular, porque con él se buscaba bacer frente anticipadamente a la alegación de cosa juzgada que pudiera utilizar la demandada.
En cuanto al primer particular, diremos que habiendo-nacido ambas demandantes, que son gemelas, en el año 1903,. cuando regía el artículo 189 del Código Civil Revisado, según el cual el padre está obligado a reconocer a su bijo ilegítimo,, entre otros casos, cuando la madre fue conocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del bijo, pudieron alegar las demandantes, como alegaron, no-sólo que sus padres vivían en concubinato cuando fueron con-cebidas, sino también al tiempo del nacimiento.
En cuanto al segundo particular, si bien las palabras de la alegación cuarta pudieron tener el propósito, que le atri-
En el título de la demanda en este caso aparecen como demandantes Ana Luisa y Ana Teresa Orama y durante el juicio, su abogado presentó como evidencia las copias certi-ficadas de las actas de nacimiento de Ana Luisa y Ana Teresa Mérida, objetando su admisión la demandada porque tales nombres no eran los nombres y apellidos de las deman-dantes, no obstante lo cual, fueron admitidas por la corte a reserva de que se probara que se referían a las demandantes, de cuya resolución la apelante tomó excepción. Y ahora sos-tiene ésta, como cuarto fundamento de su recurso, que al proceder la' corte como lo hizo, cometió error.
Aun cuando hubiera sido más propio que antes de admi-tirse los documentos referidos se hubiese justificado que ellos correspondían a las demandantes, lo que luego se probó, sin embargo, no podemos decir que la' conducta de la corte inferior infringiera ningún precepto de procedimiento ni fuera lesiva a los derechos de la parte apelante, ya que si por falta de justificación del extremo que estaba pendiente cuando los documentos fueron admitidos hubiera resultado que no eran pertinentes y admisibles, el juez de la corte podía sustraerse fácilmente a los efectos de una evidencia impertinente y por tal motivo no hubo error fundamental en la corte inferior. Rivera v. Díaz, resuelto en mayo 23, 1913, (pág. 548).
Las demandantes habían alegado que Nicolás Oyanguren había consignado en el Banco Territorial y Agrícola dinero para las demandantes en 18 de junio de 1910 y 7 de agosto de 1911 y, para probarlo presentaron una libreta de dicho banco que fué admitida como prueba sin objeción de las partes; mas al tratar de probar la demandada que Nicolás Oyangu-ren no podía haber hecho la consignación de 7 de agosto de 1911 porque en esa fecha no estaba en Puerto Rico, solicita-ron las demandantes que la corte les permitiera enmendar
¿Pechazo la corte indebidamente la defensa de cosa juz-gada, como se sostiene por la parte apelante en el sexto mo-tivo de su recurso1? Para resolver esta cuestión debemos
Sostiene la parte apelante que existe en este caso cosa juzgada porque concurren los requisitos de identidad de per-sonas, cosas, acción y carácter con que se litiga, toda vez que-habiendo versado la demanda de 1905 sobre acción de filia-ción o reconocimiento de las niñas Ana Luisa y Ana Teresa. Orama y habiendo sido declarada sin lugar su demanda, está, resuelto ya que no son hijas reconocidas de Nicolás Oyan-guren y no puede esta cuestión resolverse otra vez en el pre-sente litigio, que tiene-también por objeto el que se declare-la filiación de las demandantes con respecto a Nicolás Oyan-guren, representado ahora por su heredera.
En el caso citado anteriormente sostuvo esta Corte Su-prema la excepción de cosa juzgada porque el motivo de nuli-dad que se alegó en la segunda, existió al establecerse la pri-mera demanda, aun cuando en ellos no se apoyó la parte demandante; porque los demandados en el primer pleito tenían derecho a esperar que no se les molestara nuevamente respecto a la eficacia de su título, por razonamientos nuevos, pero que tenían el mismo objeto de la primera demanda y que
La sentencia del Tribunal Supremo de España que en ese caso se cita, de 18 de noviembre de 1903, dice que existe pre-sunción de cosa juzgada cuando en ambos litigios la acción se ejercita con el mismo objeto, invocando iguales funda-mentos y apoyando la pretensión en alegaciones que hacen idéntica la condición de las partes y el resultado a que se aspira en relación con el título que se invoca. La sentencia del Tribunal Supremo de España de 28 de septiembre de 1897, declaró que “es doctrina repetidamente declarada por el Tribunal Supremo, que, cuando termina un pleito por sentencia ejecutoria se litiga sobre la misma cosa, pero por diversa razón de pedir, no se falta al respeto debido a la cosa juz-gada fallando el segundo pleito contra el litigante que triunfó en el primero.”
■ Y en la sentencia de 14 de marzo de 1908 del mismo tribunal se dijo que, si bien en el segundo pleito se habían ale-gado razones de nulidad que no se habían invocado en el pri-mero, eran inadmisibles, porque cuando se planteó el primer pleito eran ya conocidas las causas o razones de nulidad ale-gadas después.
La doctrina de cosa juzgada es igual en el derecho espa-ñol y en el derecho americano, por lo que las reglas estable-cidas en éste pueden tener aplicación al presente caso, aunque esté regulado por el Código Civil Eevisado, que está tomado del Código Civil español.
En el derecho americano se ha declarado que el obstáculo que opone una sentencia no puede ir más allá de los hechos particulares en que descansa, determina solamente las cues-tiones que hayan sido suficientes para sostener la conclusión legal de la sentencia y que solamente alcanza a los hechos en controversia existentes al tiempo en qhe el fallo fué rendido, mas no impide un nuevo litigio sobre las mismas cuestiones
Estamos, pues, sostenidos en la opinión consignada al principio de que el primer pleito fallado contra las deman-dantes en este caso no es obstáculo de cosa juzgada a este segundo pleito, porque la acción surge de hechos posteriores al primer fallo y no se discute ninguno de los que existieron o pudieron existir cuando la primera sentencia se dictó.
Réstanos el séptimo motivo de error alegado por la parte apelante, que es el referente a la insuficiencia de la prueba para sostener la sentencia.
Sostiene la parte apelante que el artículo 189 número 2o. del Código Civil Revisado, aplicable a este caso porque bajo su vigencia nacieron las demandantes, exige que el padre no solamente se haya ocupado de la educación .de sus presuntos
Es innecesario que discutamos la cuestión bajo ese aspecto porque en el presente caso, según veremos, la sentencia no está fundada únicamente en el becbo de que el demandado baya sostenido como padre a las demandantes sino que, ade-más, bay otra prueba referente a que en conversaciones pri-vadas ba tenido por bijas a las reclamantes. En efecto, poco después de nacidas esas niñas murió su madre y fueron recogidas caritativamente por Leocadio Martínez; y después, al conocer el Doctor Don Rafael del Valle la situación económica angustiosa de dichas niñas y con posterioridad al pleito-que babía entablado la madre Fabiana Orama, trató de conseguir de su amigo Nicolás yanguren que les facilitara recursos pecuniarios, y en esas entrevistas Nicolás Oyanguren reconoció en varias ocasiones ante el Señor del Valle que aquéllas eran sus bijas, y se avino a suministrarles dinero para atender a sus necesidades, y con tal objeto llamó a Leo-cadio Martínez a quien dijo quería consignarle una cantidad en el banco para que mantuviera a dichas niñas, que eran sus bijas y juntos fueron al Banco Territorial y Agrícola donde se ingresó dinero a nombre de Martínez por dos ocasiones. Es cierto que el demandado presentó prueba de varios amigos de Oyanguren de que nunca le habían oído hablar respecto a esas niñas, pero esta prueba negativa no puede destruir las manifestaciones del Señor del Valle ni las de Leocadio Martínez. También una de las niñas declaró que en algunas ocasiones fueron ambas donde Nicolás Oyanguren a quien pedían la bendición como padre y éste se la daba; y si bien esta testigo declaró que su madre le encargaba que le pidiera la bendición en esa forma, lo que nos parece muy natural, él -no rechazó nunca esas manifestaciones. Por el conjunto de la prueba entendemos pues, que Nicolás Oyanguren reco-boció privadamente que las demandantes eran sus bijas.
Es verdad que cuando por primera vez fué demandado
La sentencia debe ser confirmada.
Confirmada.
En julio 5, 1913, se interpuso recurso de apelación para ante la Corte Suprema de los Estados Unidos.