110 P.R. Dec. 740 | Supreme Court of Puerto Rico | 1981
emitió la opinión del Tribunal.
El demandante-recurrente, señor Olmo, fue empleado de la demandada-recurrida, Young & Rubicam of Puerto Rico, Inc., por espacio de varios años. El 14 de enero de 1977 Young & Rubicam despidió al señor Olmo al eliminar su plaza. El 4 de diciembre de 1978 el señor Olmo demandó a su patrono alegando que se le despidió por pertenecer a la raza negra. Reclamó daños bajo las disposiciones del Art. 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959 (29 L.P.R.A. see. 146)
El recurrente alega que ninguna de las leyes en que funda su acción establece un plazo prescriptivo. Afirma que se debe acudir en consecuencia al plazo más análogo, que a su juicio es el término de tres años fijado por el Art. 29 (anterior-mente el 32) de la Ley de Salario Mínimo, Ley Núm. 96 de 26 de junio de 1956 (29 L.P.R.A. sec. 246d(a)),
Hemos resuelto que la prescripción es materia sustantiva y no procedimental, regida por los principios que in
Prescriben por el transcurso de un año:
1.° La acción para recobrar o retener la posesión.
2.° La acción para exigir la responsabilidad civil por injuria o calumnia, y por las obligaciones derivadas de la culpa o negli-gencia de que se trata en el artículo 1.902, desde que lo supo el agraviado.
A pesar de la referencia expresa al 1.902, el equivalente de nuestro 1802, es sabido que la prescripción extintiva de un año se ha hecho extensiva a otras acciones indemnizatorias de naturaleza similar, siempre que sus efectos resarcitorios no se rijan por leyes especiales. Manresa, Comentarios al Código Civil Español, 6ta ed., Madrid, Ed. Reus, 1973, T. XII, pág. 1196; Scaevola, Código Civil, Madrid, Ed. Reus, 1965, T. XXXII, Vol. 2, pág. 879.
Varios códigos, anteriores y posteriores al nuestro, se refieren directamente al papel del pensamiento analógico en el derecho. El Art. 10 del Código Civil portugués de 1966 dis-pone, por ejemplo:
1. Los casos no previstos por ley se regularán por la norma aplicable a los casos análogos.
3. A falta de caso análogo, la situación se resolverá con-forme con la norma que el propio intérprete crearía, si hubiese de legislar de acuerdo al espíritu del sistema. (Traducción nues-tra.) Código Civil Portugués Actualizado, Coimbra, Livraria Al-medina, 1975, págs. 11-12.
El nuevo título preliminar del Código Civil español, cuyas bases se aprobaron en 1973, provee:
Art. 4.°
1. Procederá la aplicación analógica de las normas cuando éstas no contemplen un supuesto específico, pero regulen otro semejante entre los que se aprecie identidad de razón.
El texto citado clarifica la situación anterior, más bien que establece un nuevo principio. V. Torralba Soriano y otros, Comentarios a las Reformas del Código Civil, Madrid, Ed. Tecnos, 1977, Vol. 1, págs. 198-203. Los precedentes en dere-cho comparado, que se remontan al código austríaco de 1811, son amplios. Torralba Soriano, op. cit, págs. 196-98.
Este Tribunal se enfrentó por primera vez al problema de la relación entre la acción por discrimen racial y el Art. 1802 en Dottin v. Rigo & Co., 22 D.P.R. 405 (1915). No se le permitió el acceso a un establecimiento público en este caso a una persona “de color”. No existía ley puertorriqueña al res-pecto, por lo que se invocó el Art. 1802 (entonces numerado 1803) del Código Civil y la enmienda decimocuarta a la Cons-titución de Estados Unidos. El Tribunal estimó entonces, en la tabla de valores de los tiempos, que la igualdad de razas no era un derecho fundamental, de mayor rango que el de-recho de propiedad del comerciante demandado, por lo que se negó a extender las disposiciones citadas a los casos de discri-men racial, en ausencia de legislación específica al efecto.
El enfoque del Tribunal varió dramáticamente, antes de la aprobación de la Constitución del Estado Libre Aso-
La regla general, aun cuando hay autoridades en contrario, es que un estatuto protector de derechos civiles, no obstante contener una disposición de índole penal por su violación, no impide el ejercicio de una acción civil de daños y perjuicios, ya que el deber impuesto a las personas a quienes se aplica lo es para la protección y beneficio de otras personas, y la violación de ese deber es fuente de responsabilidad por cualquier daño causado como consecuencia de ella.
El caso presente es más sencillo que Muriel, ya que el Art. 2 de la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, según enmendado (véase el primer escolio de esta opinión), crea específicamente tanto una acción civil como otra penal por despidos fundados en discrímenes raciales. En vista de que el estatuto no fija el término prescriptivo, debemos utilizar el más análogo, lo que exige la aplicación de la regla de Muriel. Muriel reconoció correctamente la existencia en Puerto Rico de la acción de daños y perjuicios basada en el discrimen racial. Muriel no se limita a una modalidad del discrimen racial, la que fluye de la negativa a permitir el acceso a un establecimiento público. Es enteramente razonable entender que la regla que allí establecimos y el plazo de prescripción que de ella se deriva son igualmente aplicables, en ausencia de legislación en contrario, a otra modalidad de discrimen racial: la que motiva un despido. Recuérdese, además, que en Cortés v. Valdés, 43 D.P.R. 192 (1932), ya habíamos resuelto que la acción por despido ilegal, sin referencia específica al motivo en nuestra decisión, estaba sujeta al período prescriptivo .de. un año. .
La doctrina de Muriel se ha interpretado correctamente por el Tribunal de Distrito de los Estados Unidos para el Dis-trito de Puerto Rico y por la Corte de Apelaciones para el Primer Circuito en casos de derechos civiles fundados y aun en los no fundados en el discrimen racial. Rosado Maysonet v. Solís, 409 F.Supp. 576, 580-81 (D.P.R. 1975); Graffals González v. García Santiago, 550 F.2d 687, 688 (1st Cir. 1977); Ramírez de Arellano v. Alvarez de Choudens, 575 F.2d 315 (1st Cir. 1978); [Gual] Morales v. [Hernández] Vega, 461 F.Supp. 656 (D.P.R. 1978), revocado en parte en 579 F.2d 677 (1st Cir. 1978); Hernández del Valle v. Santa Aponte, 440 F.Supp. 254 (D.P.R. 1977), revocado por otros motivos en 575 F.2d 321 (1st Cir. 1978). Estos casos admiten que el plazo prescriptivo aplicable en este tipo de pleito es el de un año. La Asamblea Legislativa de Puerto Rico, al enmendar la Ley de Derechos Civiles y la Ley Núm. 100 de 30 de junio de 1959, pudo alterar, mas no lo hizo, el plazo establecido en Muriel.
Razones de peso apoyan la aplicación en las circunstancias presentes del plazo prescriptivo de un año, en vez del de quince, en ausencia de la fijación de un plazo distinto por la Asamblea Legislativa de Puerto Rico. Respecto al término prescriptivo de un año provisto por el Código Civil español,
Al igual que en el caso de las acciones indemnizatorias de tipo general, conviene que el subtipo de las acciones por viola-ción de derechos humanos se incoe y dilucide con prontitud. La prueba es a menudo evanescente. Puede esfumarse con rapidez. No es vino que madure con los años. Además del in-terés de la parte agraviada, existe vital interés público de que estos pleitos, en bien de la salud colectiva, se ventilen con la debida celeridad. Así se ha reconocido por el Art. 26 de la Convención Europea sobre Derechos Humanos, Roma, 4 de noviembre de 1950, T.S. 71 (1953), al establecer un plazo prescriptivo de seis meses para su invocación en la Corte
Se confirmará la sentencia apelada.
Este artículo provee, en parte:
“Todo patrono que despida, suspenda o discrimine contra un em-pleado suyo en relación a su sueldo, salario, j'omal o compensación, tér-minos, categorías, condiciones o privilegios de su trabaj'o, o que dej'e de emplear o rehúse emplear o reemplear a una persona, o limite o clasifique sus empleados en cualquier forma que tienda a privar a una persona de oportunidades de empleo o que afecten su status como empleado, por razón de edad, según ésta se define más adelante, raza, color, sexo, origen o condición social, ideas políticas o religiosas del empleado o solicitante de empleo: (a) incurrirá en responsabilidad civil. . . .”
Este artículo dispone:
“(a) En Puerto Rico no se negará a persona alguna acceso, servicio e igual tratamiento en los sitios y negocios públicos y en los medios de transporte por cuestiones políticas, religiosas, de raza o color o por cual-quiera otra razón no aplicable a todas las personas en general.
“(b) Será ilegal la publicación, circulación o distribución de toda*742 orden, aviso o anuncio tendiente a impedir, prohibir o desalentar el patrocinio de, o la concurrencia a los sitios y negocios públicos y los medios de transporte, por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.
“(c) Ninguna persona que posea el derecho de vender, arrendar o subarrendar una vivienda, podrá negarse a conceder una opción de venta, a vender, arrendar o subarrendar dicha vivienda a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políticas, religiosas, o de raza o color.
“(d) Será ilegal la publicación o circulación de anuncios, avisos o cualesquiera otras formas de difusión, estableciendo limitaciones o requisi-tos en cuanto a afiliación política, ideas religiosas, o en cuanto a raza o color, como condición para la adquisición de viviendas, o para la concesión de préstamos para la construcción de viviendas.
“(e) Ninguna persona natural o jurídica que se dedique a conceder préstamos para la construcción de viviendas podrá negarse a prestar dicho servicio a cualquier otra persona o grupo de personas por cuestiones políti-cas, religiosas, o de raza o color.”
Véase también, al mismo efecto, el Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297(3).
Véanse los Arts. 1840 a 1874 de nuestro Código Civil, 31 L.P.R.A. sees. 5261-5304.
Para las limitaciones al Art. 1867(3) del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5297(3), véase: L. Diez Picazo, La Prescripción en el Código Civil, Barcelona, Ed. Bosch, 1964, pág. 208 et seq.