123 P.R. Dec. 294 | Supreme Court of Puerto Rico | 1989
emitió la opi-nión del Tribunal.
Comparecen ante nos los demandantes recurrentes Ol-meda Nazario, etc. para cuestionar una sentencia enmen-dada emitida por el Tribunal Superior, Sala de Bayamón, me-diante la cual dejó sin efecto un injunction dictado anterior-mente. Revocamos.
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Los hechos pertinentes a la controversia ante nos comen-zaron el 30 de julio de 1986, cuando los aquí recurrentes pre-sentaron una demanda y solicitud de injunction ante la Sala de Bayamón del Tribunal Superior contra Andrés Sueiro Ji-ménez. En ésta se alegaba que el señor Sueiro, en violación a ciertas servidumbres en equidad, operaba una tienda desde un inmueble de su propiedad localizado en la Urb. Villa Cle-mentina. El tribunal celebró una vista en la cual admitió prueba documental y testifical. Además, celebró una inspec-ción ocular.
El 13 de marzo de 1987, cuatro (4) meses y trece (13) días después de la fecha de la sentencia original de injunction, los demandados presentaron ante el tribunal de instancia una moción de relevo de sentencia en la cual plantearon que por error o inadvertencia las defensas de consentimiento, conciencia impura, incuria (laches) e impedimento no fueron levantadas en el memorando en oposición al injunction. El tribunal decretó un no ha lugar a esta solicitud, notificándose la resolución el 27 de marzo de 1987. Luego de la renuncia de su anterior abogado, los demandados presentaron una mo-ción de reconsideración el 14 de abril de 1987. Alegaron que “por inadvertencia de [su previa] representación legal . . . [se] omitió desafortunadamente la presentación de evidencia y hechos que sin lugar a dudas alteran como cuestión de de-recho el resultado de la sentencia dictada”. Apéndice IX, pág. 19. Esta evidencia consistía en copias de dos (2) senten-cias del Tribunal Superior, Sala de Bayamón: Bonet v. Delgado, Civil Núm. 67-3003, Sentencia de 29 de agosto de 1969, y A.R.P.E. v. Sueiro, Civil Núm. CS-85-4965, Sentencia de 11 de marzo de 1986.
El 24 de septiembre de 1987, el Tribunal Superior acogió la solicitud y dictó sentencia enmendada en la que dejó sin efecto su decisión original de 30 de octubre de 1986. Con-cluyó que la sentencia de Bonet v. Delgado, supra, constituía la ley del caso y que la parte demandante debió haber inter-
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En el caso de autos, los demandados inicialmente solicitaron sin éxito el relevo de sentencia para plantear ciertas defensas al injunction. Dieciocho (18) días después, solicitaron la reconsideración de la resolución, introduciendo una nueva defensa e incluyendo en su moción copia de las sentencias dictadas con anterioridad, las cuales alegadamente cambiarían el resultado del caso. Esta reconsideración es la que el tribunal de instancia acoge. Incidió. El tribunal no tenía jurisdicción para considerar la reconsideración, pues ésta fue presentada pasados los quince (15) días que establece la Regla 47 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
Aun considerando la reconsideración presentada como una segunda solicitud de relevo bajo la Regla 49.2 de Proce-dimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. Ill, o como una revisión motu proprio por el tribunal de su dictamen, los deman-dados no tienen razón. A poco que examinemos el plantea-miento de los recurridos en reconsideración, notamos que no se apoya en el descubrimiento de nueva prueba luego de pa-sados los términos para solicitar nuevo juicio (Regla 49.2(2) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III), sino más bien lo que se pretende es presentar una nueva defensa —res ju-dicata— la cual nunca se levantó alegadamente por “[ejrror, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable”. Regla 49.2(1) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III.
La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, le confiere a los tribunales la facultad de dejar sin efecto una sen-
Además, aun cuando hemos señalado que la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, debe interpretarse de forma liberal, esto no significa que se utilice en sustitución de los recursos de revisión o reconsideración. Figueroa v. Banco de San Juan, 108 D.P.R. 680, 688 (1979); González v. Chávez, 103 D.P.R. 474, 476 (1975). Una persona no tiene derecho a que sus reclamaciones adquieran permanencia en los tribunales, manteniendo a la otra parte en un estado de incertidumbre sin más excusa para su falta de diligencia que una escueta referencia a circunstancias especiales, descuidos o inadvertencias. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra; Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451, 458 (1974).
En el caso de autos, la moción de relevo de sentencia se fundamentó en el error de no presentar cierta prueba en el juicio que alegadamente cambiaría el resultado final del litigio al entonces tenerse que aplicar la defensa de cosa juzgada. La defensa de res judicata es una defensa afirmativa, por lo que se entiende renunciada si no se levanta al hacer la primera alegación responsiva. Reglas 6.3 y 10.2 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III. Los recurridos pretenden levantar esta defensa no sólo después de haber contestado la demanda, sino más de cinco (5) meses después de haberse dictado sentencia. Ello no es posible. Esta interpretación sería contraria al principio de la Regla 1 de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, de que estas reglas se interpretarán para garantizar “una solución justa, rápida y económica de todo procedimiento”.
Veamos si procedía bajo el primer inciso de la citada Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. Al amparo de este acápite se requiere del promovente una demostración por preponderancia de prueba de los hechos que justifican la moción. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., supra. También se debe tomar en consideración si la otra parte sufrirá perjuicio de concederse el remedio solicitado. Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., 120 D.P.R. 283 (1988). En casos en donde se dicta sentencia en rebeldía o por incomparecencia de la parte promovente, hemos dicho que se requiere alegar y demostrar que se tiene una defensa válida que oponer a la reclamación de la otra parte. Fine Art Wallpaper v. Wolff, supra, pág. 459; J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805 (1971); Neptune Packing Corp. v. Wackenhut Corp., supra. No es posible bajo este inciso solicitar la reapertura para plantear defensas renunciadas, excepto las que producen la nulidad absoluta de la sentencia.
No se trata este caso de una sentencia en rebeldía o dictada por la incomparecencia del recurrido. Ambas partes tuvieron oportunidad de presentar prueba para establecer sus reclamaciones y defensas. Lo que desean los recurridos
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Aun permitiéndole a los recurridos presentar las nuevas pruebas y defensas, sus planteamientos no afectan el dicta-men original de injunction. Lo que se pretende introducir ahora son dos (2) decisiones de la Sala de Bayamón del Tribunal Superior en pleitos relativos a la Urb. Villa Clemen-tina.
En la sentencia de Bonet v. Delgado, supra, el tribunal sostuvo que el demandante en ese caso no actuó con “las manos limpias” al atacar la operación de una escuela en la urbanización. Aunque el tribunal concluyó que el deman-dante no impugnó otros usos no residenciales en la urbaniza-ción, y que esto era un impedimento para la concesión del remedio solicitado, no resolvió definitivamente que estos usos tuvieran el efecto de eliminar la vigencia de las servi-dumbres en equidad.
El hecho de que diecisiete (17) años atrás se permitiera el establecimiento de una escuela en la urbanización no implica que se abandonaran las restricciones al uso de la propiedad que gravan la vecindad. Tampoco implica que hayan ocurrido cambios sustanciales en el uso de la propiedad tolerados por los vecinos. Estas alteraciones tienen que ser tan radicales que hagan la restricción irrazonable y opresiva, y que también destruyan el valor que tenía el convenio original. Asoc. V Villa Caparra v. Iglesia Católica, 117 D.P.R. 346 (1986); Colón v. San Patricio Corporation, 81 D.P.R. 242 (1959). Si bien es cierto que ya desde la fecha de la sentencia de Bonet v. Delgado, supra, la urbanización había sufrido al-
Con estos pronunciamientos en mente y a la luz de las conclusiones de hecho y de derecho a las que originalmente llegó el tribunal inferior, la sentencia de 1969 que autorizó la localización de una escuela en la urbanización no puede afec-tar la vigencia y validez de las servidumbres en 1988.
En la segunda de las decisiones presentadas como nueva evidencia, A.R.P.E. v. Sueiro, supra, la Administración de Reglamentos y Permisos (A.R.P.E.) solicitó un injunction contra el Sr. Andrés Sueiro porque éste construyó una es-tructura sin los correspondientes permisos y operaba una tienda en una zona residencial. Este injunction fue conce-dido, pero el demandado le hizo caso omiso a la orden. De hecho, el 5 de septiembre de 1986, el tribunal lo encontró incurso en desacato y le ordenó una vez más cesar la opera-ción de su negocio por su incumplimiento con los regla-mentos de A.R.P.E. En el caso de autos, el tribunal inferior concluyó que los aquí demandantes recurrentes debieron so-licitar intervenir en el pleito instado por A.R.P.E. porque presentaba y discutía las mismas controversias. Al así hacer-lo, erró.
El hecho de que A.R.P.E. lleve una acción para hacer valer sus reglamentos no impide que otros ciudadanos lleven acciones independientes para poner en vigor las servidumbres en equidad. Ya hemos resuelto que las acciones de A.R.P.E. para poner en vigor sus reglamentos son separadas e independientes de aquellas que pueden llevar los ciudadanos para hacer valer sus intereses legítimos. Véanse: Torres v. Rodríguez, 101 D.P.R. 177, 179, 183-184 (1973); Pérez v. Pagán, 79 D.P.R. 195, 198-199 (1956); Colón v. San Patricio Corporation, supra, págs. 267-268; Rodríguez v. Twin Towers Corp., 102 D.P.R. 355 (1974).
En conclusión, las razones aducidas por los demandados recurridos para dejar sin efecto la sentencia no fueron válidas. La “nueva” evidencia ahora traída no afecta el dicta-men original de injunction. La Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, no es una llave maestra para reabrir a capricho el pleito ya adjudicado y echar a un lado la sentencia correctamente dictada. Ríos v. Tribunal Superior, 102 D.P.R. 793, 794 (1974); Ortiz Serrano v. Ortiz Díaz, 106 D.P.R. 445, 449 (1977); Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1978). Concluimos que erró el tribunal de instancia al dejar sin efecto su sentencia original de injunction.
Por los fundamentos expuestos, se revocará la sentencia enmendada del tribunal de instancia. Se le instruye a dicho foro a que con la prontitud y rapidez deseable en este tipo de