17 P.R. Dec. 704 | Supreme Court of Puerto Rico | 1911
emitió la opinión del tribunal.
Esta es una acción sobre subrogación de derechos. El 19 de mayo, 1910, Euclides y Maximiliano Olivieri vendieron a Pedro Pablo Biaggi toda su participación en los bienes relic-tos de su abuelo, Félix Olivieri y Cervóni, la que habían here-dado como representantes de su padre, Juan María Olivieri, fallecido anteriormente. El demandante en este caso, Juan Félix Olivieri, hijo natural y heredero testamentario de Juan Félix Olivieri y Cervoni, obtuvo una copia auténtica de la escritura de venta del notario ante quien se otorgó la misma, el 24 de mayo, cinco días después de su otorgamiento. El 26 de julio, más de dos meses después, entabló él esta acción para subrogarse en lugar dél comprador en el contrato de venta. El 5 de noviembre pasado, la Corte de Distrito de Ponce dictó sentencia, concediendo la súplica de la demanda, y ordenando que el demandado, Pedro Pablo Biaggi, otorgue escritura a favor del demandante subrogándole en su lugar' por lo que respecta a los derechos del demandado en la venta que a él le hicieran Euclides y Maximiliano Olivieri, el 19 de mayo anterior, mediante pago por parte del demandante de quinientos dollars ($500), con los intereses legales de dicha cantidad; y que el demandado pague las costas.
El demandado apeló contra esta sentencia y el caso se encuentra ahora sometido a la consideración de este tribunal. La acción se basa en los preceptos del Código Civil, cuya artículo 1034 dice así:
“Artículo 1034. — Si alguno de los herederos vendiere a un extraño su derecho hereditario antes de la partición, podrán todos o cualquiera de los coherederos subrogarse en lugar del comprador, reembolsándole el precio de la compra, con tal que lo verifiquen en término de un -mes a contar desde que esto se les haga saber.”
El apelanté, en apoyo de su alegación de que la posesión de la copia de la escritura de venta misma era suficiente aviso de la venta, cita una decisión del Tribunal Supremo de España del 26 de noviembre, 1900, y que se halla en el tomo 90 de la Jurisprudencia Ciyil, página 729. Dicha decisión 'viene a decir lo siguiente: “Los términos de los artículos 1067 y 1521 del Código no autorizan la inteligencia e inter-pretación que les da el recurrente, porque el único hecho que necesariamente- ha de conocer el coheredero para poder ejercitar la acción sobre subrogación de derechos, es el de la venta realizada por otro coheredero de su derecho hereditario .antes de la partición de los bienes, quedando siempre y en lodo caso el heredero que trata de subrogarse sometido, por ministerio de la ley, a las condiciones 'con que el comprador haya adquirido dicha participación en los bienes al subrogarse en su lugar, siendo indiferente la forma en que adquiera tal conocimiento, ya que el Código no impone ninguna determi-nada y especial, lo cual está en consonancia con lo que prescribe el artículo 1524 (correspondiente al artículo 1427 de nuestro estatuto) del mismo Código, según el cual el término para que puedan ejercitar los comuneros, o colindantes, la ac-ción legal sobre subrogación de derechos empezará a contarse desde que la persona que trata de subrogarse hubiese tenido conocimiento de la venta, cualquiera que sea por lo tanto el
90 Jurisprudencia Civil, 729.
Esta decisión ciertamente apoya la proposición que sos-tiene el apelante. Pero surge la cuestión en cuanto a la fuerza que tenga ahora en Puerto Pico, habiendo sido emi-tida con posterioridad a la fecha en que esta Isla pasó a la dominación americana. La cita que hace, el apelante de la opinión del Juez Presidente Puller, no tiene aplicación a un caso como éste. La cita mencionada se refiere a los estatu-tos y otras leyes de la nación cedente existentes en la época de la cesión, y nó a estatutos aprobados o interpretaciones dadas a los mismos después de la cesión.
La norma que hasta aquí hemos seguido es que cuando se adopta un estatuto de otro país, se presume que la inten-ción legislativa fué el tomar tal estatuto con las interpreta-ciones jurídicas que se le hubieran dado por los más altos tribunales del Estado del cual se adoptó el estatuto.
López v. Am. R. R. Co., resuelto 28 de junio, 1906, y casos citados allí.
Es además una regla de interpretación universalmente admitida que cuando la asamblea legislativa de cualquier Es-tado adopta sustancialmente el Código de otro Estado, y en particular cualquier artículo del mismo con las mismas pala-bras en él usadas, se presume que la adopción abarca tam-bién las interpretaciones que anteriormente el Tribunal Supremo del Estado que haya promulgado el estatuto original, ha dado a dicho código o a algún artículo del mismo. Esta es la regla de interpretación que rige, si no universal, gene-ralmente en los Estados Unidos, como lo demuestran las siguientes autoridades: Henrietta & Co. v. Gardner, 173 U. S., 130; Brown v. Walker, 161 U. S., 600; McDonald v. Hovey, 110 U. S., 628; Cathcart v. Robinson, 30 U. S., 279; Pennock v. Dialogue, 27 U.S., 16; Int. Com. Com. v. B. & O. R. R., 145
El Código Civil español, que empezó a regir en Puerto Rico por virtud del Real Decreto del 31 de julio de 1889, con-tinuó desde entonces en vigor durante la dominación espa-ñola; y por la Orden General No. 1, promulgada por el General Brooke, del Ejército de los Estados Unidos, el 18 de octu-bre de 1898, se dispuso que continuara en vigor junto con las otras leyes provinciales y municipales a menos que resul-taran incompatibles con el cambio de condiciones realizado en Puerto Rico, por la cesión de la soberanía a la sazón efec-tuada. (Véanse las leyes, ordenanzas, decretos y órdenes mili-tares publicadas por el Departamento de la Guerra de los Es-tados Unidos, pág. 2179, parte 4.)
El Io. de mayo de 1900 empezó a regir la ley orgánica votada por el Congreso confiriendo el gobierno civil a esta. Isla, la que en su artículo 8 dispone: Que las leyes y orde-nanzas de Puerto Rico actualmente en vigor, continuarán vigente, excepto en los casos en que sean alteradas, enmen-dadas o modificadas por la presente; o hayan sido alteradas o modificadas por órdenes militares y decretos vigentes cuando esta ley entre a regir, y en todo aquello en que las mismas no resulten incompatibles o en conflicto con las leyes, estatutorias de los Estados Unidos no inaplicables localmente, o con las presentes disposiciones hasta que sean alteradas, enmendadas o revocadas por la autoridad legislativa creada por la presente para Puerto Rico, o por una ley del Congreso de los Estados Unidos. Esta disposición dejó vigente el Có-
Desde aquella fecha, el 18 de octubre de 1898, el Código Civil continuó en vigor con la interpretación que hasta en-tonces se le había dado por el Tribunal Supremo de España, siendo obligatoria para los tribunales de Puerto Rico tal jurisprudencia; pero desde la ocupación americana las Deci-siones del Tribunal Supremo de España posteriores a esa fecha no han tenido la autoridad de interpretación jurídica, sino la fuerza de doctrina jurídica que les den las razones legales en que se funden. Y la razón es obvia. No puede admitirse que las decisiones de un tribunal extranjero pue-dan obligar a los tribunales de este país. Si se admitiera que las decisiones del Tribunal Supremo de España hasta el año 1902, en que comenzó a regir el Código Revisado, obliga-ran a los tribunales de esta isla como fuente de jurispru-dencia legal, tendríamos que los tribunales de Puerto Rico, h pesar de haber cesado la dominación española, estarían tam-bién obligados a seguir estatutos votados por las Cortes es-pañolas, pues tanta razón hay para lo uno como para lo otro; y esto es claramente inadmisible, pues nadie sostendrá que se pueda admitir el que leyes votadas por la Legislatura es-
Por lo tanto, opinamos que el 18 de octubre de 1898 el Código Civil de España, tal como entonces regía, con la in-terpretación legal que ya le habían dado los tribunales es-pañoles vino a ser la ley local de Puerto Pico bajo la- domi-nación americana; y que desde entonces cualesquiera deci-siones emitidas por el Tribunal Supremo de España no han tenido fuerza legal en Puerto Rico y solamente se consideran por este tribunal como autoridad, por lo que se recomienden a nuestro criterio por la fuerza de las razones y argumentos que expongan. Siendo así, aunque la opinión que se ha ci-tado del Tribunal Supremo de España fue emitida en 1900 después del cambio de soberanía en Puerto Rico, siendo dicha decisión clara y conveniente debe por ese motivo seguirse por nosotros en el caso que nos ocupa. Por las razones adu-cidas en esa decisión española, que concuerda con nuestro propio parecer, en la que se interpreta el artículo 1067 del código español correspondiente a nuestro artículo 1034-, no podemos menos que declarar que el demandante había recibido suficiente conocimiento de la venta y que debió haber entablado su acción dentro del mes siguiente, y no habiéndolo hecho, es-taba impedido de hacerlo por el estatuto mismo. Este parecer lo sostienen varias decisiones de nuestro mismo tribunal, entre otras Felici v. Ribas, 3 Dec. P. R., p. 528; Lucero v. Vilá, resuelto el 11 de febrero de 1911; y Calaf v. Calaf, resuelto el 14 de febrero, 1911.
Así es que debemos revocar la sentencia de la corte sen-tenciadora y dictar aquí una sentencia a favor del demandado y apelante; declarando sin lugar la demanda, con las costas de primer instancia a cargo de la parte demandante y ape-lada.
Revocada.