114 P.R. Dec. 23 | Supreme Court of Puerto Rico | 1983
Concurrence Opinion
Voto concurrente y disidente del
Deberíamos estimar la solicitud para que ampliemos la norma de Municipio de Mayagüez v. Rivera, 113 D.P.R. 467 (1982), y Estrella v. Mun. de Luquillo, 113 D.P.R. 617 (1982), que autoriza deducción —de los salarios dejados de percibir por el empleado durante la cesantía— de aquellos haberes y sueldos devengados provenientes de labores rea-lizadas en el Gobierno, agencias, municipalidades o cuales-quiera otras instrumentalidades públicas, para incluir como deducibles de igual modo los sueldos y emolumentos percibidos en empleos de empresa privada.
“La pérdida de salario se determinará mediante deduc-ción, de la suma de salarios que normalmente hubiese per-cibido el empleado, su paga neta, si alguna, en otro empleo durante el período [de cesantía].” Labor Board v. Seven-Up Co., 344 U.S. 344, 345 (1953). Phelps-Dodge Corp. v. Labor Board, 313 U.S. 177, 198 (1941), donde el Supremo federal llama esta deducción “factor social deseable en la adjudi-cación final” en un sistema legal civilizado y parte de una saludable política de promover la producción y el empleo. El abono de salarios perdidos es medida reparadora tanto en el empleo público como el privado (Rivera v. Junta, ante, pág. 13), y considerando equitativo el descuento en general en este último, el principio de igualdad ante la ley conduce a que, al liquidar haberes correspondientes a los deman-dantes restituidos, se les descuenten también los sueldos y emolumentos si algunos, por ellos devengados de fuentes de empresa privada.
Por los fundamentos de mi disenso en Estrella, supra, extendería el descuento a sueldos y salarios percibidos de patrono en la empresa privada. Validado ya el descuento de emolumentos originados en el empleo público, ha desapare-cido todo efecto disuasivo contra despidos injustos, virtud que en Torres Cartagena v. Srio. de Instrucción, 94 D.P.R.
Lead Opinion
RESOLUCIÓN
A la moción de reconsideración presentada por la parte recurrida el 17 de febrero de 1983, no ha lugar.
Lo acordó el Tribunal y certifica la Secretaria General. Los Jueces Asociados Señores Dávila, Irizarry Yunqué y Rebollo López reconsiderarían. El Juez Asociado Señor Díaz Cruz reconsideraría al solo efecto de ordenar el des-cuento de los citados salarios y emolumentos de fuentes privadas, y ha emitido voto concurrente y disidente sobre el particular.
(.Fdo.) Lady Alfonso de Cumpiano
Secretaria General
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