91 P.R. Dec. 604 | Supreme Court of Puerto Rico | 1964
emitió la opinión del Tribunal.
En 21 de julio de 1958 el Tribunal Superior, Sala de Ponce, dictó seis sentencias condenando al peticionario Miguel Oliveras Sepúlveda a penas indeterminadas de uno a dos años de presidio en cada caso. Dispuso que los términos mínimos se cumplirían concurrentemente, y los máximos en forma con-secutiva. Estas sentencias fueron el resultado de su convic-ción en seis causas criminales por el delito de falsificación. Fue ingresado en la Penitenciaría Estatal el día 20 de agosto del mismo año. Había permanecido en sumaria por espacio de 2 meses 4 días, por términos de 1 mes 14 días, uno, y 18 días, otro, en que estuvo recluido en distintas instituciones penales.
En 16 de octubre, por derecho propio, Oliveras radicó un escrito ante este Tribunal que intituló “moción para que se corrija liquidación de sentencias,” que consideramos como una solicitud de hábeas corpus ya que en esencia alega que se encuentra privado ilegalmente de su libertad por haber dado cumplimiento en su totalidad a las sentencias que le fueron impuestas. Fúndase en que siendo concurrentes los términos mínimos — un año, que ya indudablemente extin-guió — sólo le faltaba cumplir el año adicional de cada una de las sentencias, o sea seis años más. En otras palabras, que por la forma en que se determinó el cumplimiento de las senten-cias éstas se reducen en total a siete años de prisión. Expe-dimos el auto.
1 — Repetidamente hemos resuelto que una senten-cia indeterminada es una por el máximo de la pena impuesta. Opinión concurrente en Pueblo v. Túa, 89 D.P.R. 424 (1963); Emanuelli v. Tribl. de Distrito, 74 D.P.R. 541, 554 (1953), ratificado en Pueblo v. Flores, 77 D.P.R. 660, 662 (1954).
En su escrito separado radicado por los abogados del peticionario se aduce que, en todo caso, a los fines del cómputo de la bonificación por buena conducta, debe sostenerse que se trata de una sentencia de 12 años, por lo cual corres-
2 — No es necesario resolver en el presente recurso si procedía el abono de bonificación por buena conducta durante el término que el peticionario estuvo en libertad bajo palabra, pues la revocación de la misma claramente indica que éste incidió en una violación de las condiciones que le fueron impuestas. Véase, la Sec. 1 en relación con la See. 3 de la Ley de 14 de marzo de 1907, 4 L.P.R.A. sees. 633 y 635.
Se anulará el auto expedido y se declarará sin lugar la petición de habeas corpus.
A1 expedir el auto designamos a los abogados de la Sociedad de Asistencia Legal para que representaran al reo. En el acto de la vista celebrada inquirimos de éstos si deseaban enmendar las alegaciones, mani-festándose que ello no era necesario. Tanto el peticionario como sus aboga-dos informaron que habían tenido suficiente tiempo para conferenciar y que no eran necesarias ulteriores entrevistas.
Es por eso que a los fines de la computación de la bonificación por buena conducta se considera el máximo para determinar la fecha en que la sentencia queda extinguida.
En cuanto se refiere a sentencias suspendidas, el Art. 3 de la Ley Núm. 259 de 3 de abril de 1946, 34 L.P.R.A. see. 1028, dispone que el
Actualmente no se da esta situación, pues la Ley Núm. 117 de 26 de junio de 1961, enmendó el Art. 2 de la Ley de Libertad bajo Palabra a los efectos de que en casos de personas sentenciadas a más de una sen-tencia indeterminada, sean éstas para cumplirse concurrentemente o con-secutivamente, dicho organismo adquirirá jurisdicción cuando el reo haya cumplido un período de prisión igual al mínimo más largo.