52 P.R. Dec. 884 | Supreme Court of Puerto Rico | 1938
emitió la opinión del tribunal.
Se solicita la desestimación del recurso interpuesto en este caso por falta de notificación a una de las partes inte-resadas y por causa de frivolidad.
En cuanto a la frivolidad bastará decir que no hay constancias suficientes en los autos para resolver la cuestión planteada porque la sentencia se dictó basada! en el resultado de la evidencia y la evidencia no está ante nosotros. Es cierto que en la contestación se admitieron algunos de los hechos alegados en la demanda, pero no todos los necesarios para que surgiera de las propias alegaciones aceptadas la existencia del reconocimiento del estado de hija natural de Felipe A. González en que funda su acción la demandante.
Examinemos la falta de notificación. Que se dejó de notificar a la codemandada Josefa A. González, es evidente. La cuestión a estudiar y resolver es la de si la notificación era necesaria para que esta corte adquiriera jurisdicción.
La ley — artículo 296 del Código de Enjuiciamiento Civil, ed. de 1933 — prescribe que una apelación se interpone entre-gando al secretario de la corte en que fue dictada o regis-trada la sentencia o providencia apelada, un escrito manifes-tando que se apela de ella, o de determinada parte de la misma, y presentando idéntica manifestación a la parte con-traria (adverse party) o a su abogado.
¿Era la codemandada Josefa A. González una parte con-traria? Afeárnoslo.
El pleito se inició por Carmen Rosa Olivera, menor repre-sentada por su madre con patria potestad, Ana Celia Olivera.,
Todos los demandados fueron emplazados y comparecie-ron por el abogado Rafael A. Saliva. Renunció Saliva y eu-tonces dichos demandados con excepción de Josefa González, representados por el abogado José O. Jusino, contestaron la demanda, enmendando luego su contestación para alegar que la no comparecencia de la codemandada Josefa se debía a haberse confabulado con la madre de la demandante com-prometiéndose a reconocer a la menor como hija de su her-mano Felipe a cambio de que la madre de la menor no se opusiera a cierta demanda en cobro de pesos que había pre-sentado.
Celebrado el juicio, la corte dictó sentencia declarando “que la ley y los hechos están a favor de la-demandante C:ar-men Rosa Olivera y contra los demandados, la Sucesión de Felipe A. González, compuesta de su hermana de doble vínculo doña Josefa González; la Sucesión de Dolores González, compuesta ... y la Sucesión de Aristides González, com-puesta . . . condenando a los demandados al pago de costas, pero sin honorarios de abogado.”
Contra esa sentencia apelaron los demandados componen-tes de las Sucesiones de Dolores y Aristides González, notifi-cando su escrito al secretario de la corte y al abogado de la demandante, omitiendo notificarlo a Josefa González o a su abogado.
La jurisprudencia es abundantísima sobre el particular y tal como se resume en la nota al caso de Nelson Bennett Co. v. Twin Falls Land, etc., Co., 13 Idaho 767, que aparece en
“Podría decirse, como regla bien establecida, que el escrito de apelación debe ser notificado a toda parte contraria.”
La regla está sostenida por casos de California, Colorado, Idaho, Iowa, Louisiana, Michigan y otros estados.
“Toda parte cuyo interés en la materia objeto del recurso de ape-lación es adverso o será afectado por la revocación o modificación de la sentencia u orden contra la cual se ha apelado, es una parte ad-versa dentro del significado de un estatuto que requiera que se no-tifique la apelación a toda parte contraria.”
.Para sostener el principio se citan decisiones de diez esta-dos de la Unión.
‘ ‘ Codemandados en un litigio que no se unan al recurso deben ser notificados del escrito de apelación cuando sus intereses son adversos al de la parte que entabla el recurso.”
Decisiones también de diez estados se citan para sostener la regla.
La jurisprudencia de esta corte está en línea con los prin-cipios enunciados. Véanse: Candelas v. Ramírez et al., 20 D.P.R. 33; Galafar v. Sucesión Morales, 22 D.P.R. 491; Torres v. Sucesión Caballero, 39 D.P.R. 724, 726; y Carrión v. Toral, et al., 44 D.P.R. 426.
De suerte que no basta que se sea un codemandado para que la apelación interpuesta por otro tenga necesariamente que notificársele, si que se requiere además que sus intereses sean adversos a los del que entabla la apelación.
Aplicado el principio a los' hechos de este caso, no surge en verdad la necesidad de la notificación. La sentencia decre-tando el reconocimiento se dictó contra todos los demanda-dos incluso la demandada Josefa González que no se defen-dió en el pleito. ¿Puede sostenerse que el interés de la dicha demandada en la apelación interpuesta por los otros deman-dados es adverso al de éstos? A primera vista, no. Al con-trario, en vez de ser adverso su interés parece estar en armo-
Si ella se hubiera allanado formalmente a la demanda admitiendo de modo solemne que lo hacía por estar conven-cida de que la demandante era en verdad la hija natural reco-nocida de su hermano, la situación sería distinta. Pero ése no fué el caso. Su actitud fué pasiva enteramente.
T si fué activa en el sentido de la confabulación alegada en la contestación a la demanda de los otros demandados, tal interés contrario a la revocación, siendo inmoral, no podría tomarse en cuenta.
Debe declararse no haber lugar a la desestimación solici-tada.