Oliver v. Jayuya Development Co.

24 P.R. Dec. 834 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917

El Juez Asociado Se. Wole,

emitió la opinión del tribunal.

La Corte de Distrito de Arecibo negó al demandado una moción sobre trasladó de una causa y la apelación que se interpone es contra la orden que en tal sentido fue dictada. *835La causa de acción en este pleito fueron los daños y perjui-cios causados a la propiedad debido a los supuestos actos ile-gales de la demandada. La moción de traslado se fundó úni-camente en el hedió de que la demandada era una corporación con su oficina principal en Ponce. No fué impugnado el emplazamiento y puede suponerse que dicho emplazamiento, como indicó la corte de distrito en su opinión, se hizo y podía hacerse en el Distrito de Arecibo. Se alegó en la demanda que la demandada tenía una oficina y centro de operacio-nes en Jayuya donde también reside la demandante y radica además la finca perteneciente a la misma. La corle inferior expresó como fundamentos de su negativa a ordenar el tras-lado, que puesto que la demandada tenía oficina en Jayuya, la demandante tenía derecho a demandarla allí, de confor-midad con el artículo 78 del Código de Enjuiciamiento Civil que prescribe que:

“La residencia legal de los comerciantes en todo lo que concierna a actos y contratos mercantiles, y sus consecuencias, será el pueblo donde tuvieren el centro de sus operaciones comerciales.
“Los que tuvieren establecimientos mercantiles a su cargo en diferentes distritos judiciales, podrán ser demandados por acciones personales en aquel en que tuvieren el principal establecimiento o en el que se hubieren obligado, a elección del demandante.”

Convenimos eon la corte inferior en que la obligación fué contraída en el Distrito de Arecibo y que la demandada tenía establecimiento en Juyaya como alega la demanda, pero no estamos satisfechos, según la consideración que hemos hecho de la demanda, de que la corporación es un comerciante den-tro del sentido de la ley.

La corte, sin embargo, también fué de opinión de que esta acción estaba comprendida en el artículo 75 del Código de Enjuiciamiento Civil que prescribe que

“Deberán sustanciarse en el distrito en que radique el objeto de la acción, o parte del mismo, sin perjuicio de la facultad de la corte para cambiar el lugar de la vista, a tenor de lo dispuesto en este código, los pleitos que se sigan por las causas siguientes:
“ ‘1. Para recobrar la posesión de bienes raíces o de una propie-*836dad o interés en la misma, o para determinar en cualquiera forma dicho derecho o interés, y por daños causados a propiedad inmueble.
“ 2 * * *
"'3. * * * *")

En la demanda se alegan daños causados a la finca por la compañía demandada, por ocupar la misma para uso de los peones y del ganado, impidiendo a dicha demandante el libre disfrute de la finca. Sin pasar a considerar la suficien-cia de las alegaciones de la demanda, de un examen de la referida demanda con ese fin, se verá que en ella se trata de obtener una indemnización por los daños causados a la finca. Ahora bien, aunque tal acción es por su naturaleza personal, como alega el apelante, pertenece a aquella clase’ de acciones personales para las cuales la Legislatura en su artículo 75 ha fijado un lugar determinado (situs).

Debe confirmarse la sentencia.

Confirmada la resolución apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Presidente Hernández y Aso-ciados del Toro, Aldrey y Hutchison.
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