Oliver Aresti v. Soto

58 P.R. Dec. 70 | Supreme Court of Puerto Rico | 1941

El Juez Asociado Señor Travieso

emitió la opinión, del tri-, bunal.

Los demandantes, herederos de don Andrés Oliver, enta-blaron demanda de desahucio ante la Corte de Distrito de Arecibo contra Feliciano Soto, alegando que éste ocupa en precario una finca de 15.37 cuerdas, de la cual son dueños dichos demandantes por haberles sido adjudicada en pago parcial de sus respectivos haberes hereditarios. Intervino en el pleito Antonia Pérez, alegando que ella es dueña de la finca por habérsela regalado su anterior dueño, don Andrés Oliver, y que Soto vive en la finca por ser familiar de ella. Soto alega que Oliver pasó la finca en venta a la interven-tora y que había dispuesto que le pasaran la escritura, pero que los demandantes se han negado a hacerle el traspaso.

Celebrada la vista del caso, los demandantes ofrecieron la escritura de partición judicial de los bienes relictos a'1 falle-cimiento de don Andrés Oliver, de la cual aparece que la finca en cuestión fué adjudicada a los demandantes en pago de parte de sus haberes hereditarios; y copia del auto de la corte de distrito aprobando dicha partición. El demandado y la interventora ofrecieron prueba testifical y dos cartas escritas por Oliver a Antonia Pérez.

El presente recurso ha sido interpuesto por el demandado y la interventora por no estar conformes con la sentencia por la cual se decretó el desahucio de ambos y se le impu-sieron las costas, sin incluir honorarios de abogado. Alegan los apelantes que la corte sentenciadora erró al admitir en evidencia la escritura de partición; al aceptar dicha escri-tura como prueba en contra de la interventora; al actuar movida por pasión, prejuicio o parcialidad, cometiendo grave *72error en la apreciación de la prueba; y al declarar que la interventora estaba impedida de atacar el título de los de-mandantes.

La escritura de partición ofrecida por los deman-dantes constituye un título válido y suficiente para darles derecho a la posesión del inmueble objeto del desahucio. Comparecieron al otorgamiento de dicha escritura y la acep-taron y suscribieron todos los herederos de don Andrés Oliver, entre ellos Antonia Oliver Pérez, hija natural reconocida del causante, representada por su madre doña Antonia Pérez Zambrana, la interventora en el presente pleito. La finca en cuestión fué adquirida por don Andrés Oliver por compra al Federal Land Bank of Baltimore en abril 7, 1931. Por virtud de la escritura de partición y con el conocimiento y consentimiento expreso de la interventora, la citada finca fué adjudicada a los tres herederos demandantes, en pleno dominio por terceras partes indivisas. A la heredera Antonia Oliver Pérez, hija de la interventora apelante, se le adjudicó en pago de su cuota hereditaria la suma de $28,661.92 en dinero efectivo. En abril 10 de 1939 la Corte de Distrito de Arecibo dictó un auto definitivo aprobando las operaciones particionales y declarando que la partición era título inscri-bible en el Registro de la Propiedad; y ordenó que el original fuese protocolizado en la notaría del licenciado Efraín Ramírez, dejando en el récord una copia literal firmada por los interesados.

El incidente en cuanto a la admisión en evidencia de la escritura de partición ocurrió así:

El abogado de los demandantes hizo constar que por haberse extraviado la copia inscrita en el registro, ofrecía en evidencia la escritura original, suscrita por las partes, que consta en el expediente de la administración judicial. Se opuso la representación de los demandados “porque el hecho de que una finca esté descrita en una escritura de partición no quiere decir que sea de la propiedad de a quien se le adjudicó.” Fué admitida la escritura y la defensa anotó *73su excepción. Al ser ofrecida la escritura en el acto de la segunda comparecencia, volvió a oponerse el abogado de los demandados, primero, porque la escritura debió haber sido ofrecida en el acto de la primera comparecencia, para.qne los demandados hubiesen tenido oportunidad de examinarla; segundo, porque la mejor prueba sería una copia certificada de la escritura que consta en el protocolo del notario; y tercero, porque la escritura no demuestra que la. finca fuera del causante de la herencia.

La escritura de partición era admisible en evidencia en contra de la interventora. Fué ella una de las partes otor-gantes y su firma aparece al pie del documento original apro-bado por la corte de distrito en el expediente sobre partición de la herencia de Andrés Oliver. En el documento, después de describir la finca, los otorgantes hicieron constar que “esta finca la adquirió don Andrés Oliver Roses, causante, por compra a The Federal Land Bank of Baltimore, Puerto Rico Branch, en escritura número veinte, pasada ante el notario don José R. Aponte, con fecha siete de abril de mil novecientos treinta y uno. Este título no está inscrito en el Registro de la Propiedad a nombre del causante, cuyo requi-sito se llenará, pero lo está a nombre de la corporación vendedora al folio 162, vuelto, del tomo 133 de Arecibo, finca número 5363, inscripción 6a.” Habiendo hecho y suscrito tales manifestaciones y aceptado que la finca fuese adjudi-cada a los tres herederos demandantes, la interventora está impedida de atacar el título de dichos demandantes y de negar el derecho que tienen éstos como dueños a reclamar la posesión del inmueble.

La imputación de que la corte inferior actuó movida por pasión, prejuicio y parcialidad al apreciar la prueba carece de fundamento. Las dos cartas de Oliver a la interventora, requiriéndola' de amores, no hacen referencia alguna a la alegada donación de la propiedad a favor de la interventora. La prueba testifical aducida por la interventora tendía a establecer el hecho de que Oliver había tenido la *74intención de hacer donación de la finca a sn concubina. Esa prueba, aun cuando no fue objetada por la parte demandante, era legalmente insuficiente para establecer una donación válida, toda vez que de acuerdo con el artículo 575 del Código Civil (ed. 1930), para que sea válida la donación de cosa inmueble ba de hacerse en escritura pública.

La prueba aducida por la interventora no es suficiente para establecer un conflicto de títulos entre ella y los demandantes. Véanse: Lafontaine v. Lafontaine, 30 D.P.R. 194; Marrero v. Plumey, 35 D.P.R. 1015; Franceschi v. Claudio Elena, 51 D.P.R. 495; y Molina v. Molina, 54 D.P.R. 227.

La sentencia apelada se ajusta a derecho y dehe ser con-firmada.