26 P.R. Dec. 538 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
En 12 de. diciembre de 1914 Andrés Coll y"Lorenzo Gela-bert (hijo), constituyeron una sociedad por el término de dos años bajo la firma social de Coll & Gelabert. .
En 26 de diciembre del propio año Rafael Ojeda arrendó una galería fotográfica a la firma por un período de dos años a contar del 26 del mes anterior por el canon mensual de veinte y cinco dollars.
El contrato contenía la cláusula siguiente:
“4. Es condición expresa y terminante, que se entenderá como la base esencial de este contrato, que si transcurren dos meses sin bacer efectivo el alquiler convenido, queda ipso facto rescindido este contrato y los gastos que originen el cobro o alquileres o cualquiera otros que emanen de este contrato, incluso el abogado que se utilice, serán por cuenta de los señores arrendatarios, que por la presente se obligan a pagarlos sin excusa alguna.”
En el mismo instrumento Lorenzo Gelabert (padre), que firma como fiador, “garantiza el cumplimiento de este con-trato, hace propia la deuda y sus condiciones y en unión de los arrendatarios Sres. Coll & Gelabert obligan sus bienes presentes y futuros, renunciando cuantas leyes puedan fa-vorecerles. ’ ’
En junio de 1915 los socios supra-mencionados otorgaron una escritura en forma por la que trataban de disolver la sociedad, vendiendo Gelabert su interés en la misma a Coll.
Ni la escritura social, ni la de disolución fueron inscritas en el registro mercantil.
Después del mes de junio de 1915 no volvió a pagar al-quiler alguno.
La sentencia recurrida en apelación condena a la firma demandada como arrendataria y a Lorenzo Gelabert (padre), como fiador solidario, a pagar solidariamente al demandante la suma de trescientos sesenta y cinco dollars, costas y de-sembolsos.
Los apelantes insisten en que la corte de distrito erró por:
“Io. No baber sostenido la excepción de defecto de partes deman-dadas, propuesta por Lorenzo Gelabert, hijo, como socio que fué de Coll & Gelabert.
“2o. No haber sostenido la excepción de falta de hechos para determinar una causa de acción propuesta por el demandado Lorenzo Gelabert, padre.
“3o. Haber infringido la ley del contrato celebrado entre Eafael Ojeda y Coll & Gelabert y Lorenzo Gelabert, padre; y
“4o. Haber infringido el artículo 1224 del Código Civil aplicando . a los demandados los efectos del contrato sobre honorarios celebrado entro Eafael Ojeda y su abogado y en el que aquellos no intervinieron.”
La sociedad demandad^ no compareció como tal ni en la corte municipal, donde se radicó la demanda, ni en la de distrito, donde se vió el caso de novo. Como se indica bajo el primer motivo de error, Lorenzo Gelabert, a quien en re-presentación de la sociedad se le sirvió el emplazamiento, compareció, exeepcionó y contestó como ex-miembro de la sociedad, alegando como fundamento de excepción la disolu-ción de la firma. No se ha levantado el punto legal de que, independientemente de la disolución, hecho que no aparece de la demanda, en una acción traída'bajo el artículo 73 del Código de Enjuiciamiento Civil deban unirse como deman-dados todos los socios y emplazados con copia de la citación a fin de sujetar a la obligación reclamada los bienes comunes de todos.
El argumento aducido en apoyo del segundo motivo de error consiste en que con arreglo a los términos en que está redactado el contrato de arrendamiento Lorenzo Gelabert, padre, es un simple garantizador de la obligación contraída por la firma, y no un fiador solidario. Aun cuando los tér-minos en que el contrato de arrendamiento se baila redac-tado, y que se siguen sustancialmente en la demanda, no son tan claros y libres de toda ambigüedad como pudo haberlo sido, no podemos evitar la conclusión de que la intención de las partes a la fecha del contrato estaba más en armonía con la teoría de la demanda y de las dos cortes sentencia-doras que con la interpretación que ahora se trata de darle al contrato.
El tercer motivo de error se basa en la cláusula que pro-vee para la terminación del arrendamiento para el caso en que se dejen de satisfacer dos mensualidades de los alqui-leres. El derecho a dar por terminado o rescindido un con-trato así reservádole al arrendador puede, a opción de éste, ejercitarse o renunciarse. Santiago v. Arés, 25 D. P. R. 481.
Además del artículo 1224 del Código Civil, que se men-ciona bajo el cuarto señalamiento de error, los apelantes citan el caso de El Banco de Puerto Rico v. Ereño, 22 D. P. R. 414, y el del Banco Comercial de Puerto Rico v. Echevarría, 22 D. P. R. 553, que sostienen, que el contrato para el pago de honorarios de abogado, sin que se fije la cuantía de los mismos, sólo admite los que sean razonables. En el caso de autos, en la demanda se alega la obligación contraída en
En vista de la conclusión a que hemos llegado sobre los méritos de este caso, no necesitamos entrar a considerar la moción de desestimación de la apelación, cuya resolución nos reservamos en la vista de esta causa.
Es de confirmarse la sentencia recurrida.
Confirmada la sentencia recurrida.