26 P.R. Dec. 518 | Supreme Court of Puerto Rico | 1918
emitió la opinión del tribunal.
Con fecha 26 de abril de 1915 la Sucesión de José Gumer-sindo Znazo y Yaldés representada por María del Mar, María de las Mercedes, María de los Remedios, María de la Con-cepción y Salvador Franco Oins, presentó demanda ante la Corte de Distrito de San Juan, Sección Ia., contra Marcos T. Caneja con súplica de que se dictara sentencia condenando al demandado a pagar a los demandantes la suma de $1,875 que adeudaba en concepto de dueño de la casa No. 10 de la calle de San Sebastián de esta ciudad, de cuyos alquileres por disposición del testamento otorgado en 28 de julio de
Contestó Marcos T. Caneja la anterior demanda obje¡-tando la personalidad de ios demandantes para hacer la' re-clamación antedicha y entonces el Obispo de la Iglesia Cató-lica, Apostólica, Romana de Puerto Rico, Monseñor William A. Jones, hizo una moción solicitando intervenir en el pleito, lo que le fué concedido, presentando en su consecuencia de-manda como interventor en 29 de octubre de 1915 con sú-plica de que se dictara sentencia condenando al demandado a pagarle la súma de $1,280.53 por réditos vencidos hasta “él año de 1914 de censos impuestos sobre la expresada casa número 10 de la calle de San Sebastián, más los que se hayan «devengado durante el año de 1915 hasta su pago final, con costas, gastos y honorarios de abogado que ocasionara la demanda.
Alega el interventor que la casa número 10 de la calle de San Sebastián está gravada con los siguientes censos: uno por la suma de 6,000 pesos, moneda macuquina, a favor de Obras Pías; otro de 2,000 pesos españoles a favor de las Reverendas Madres Carmelitas; otra de 200 pesos espa-ñoles a favor de Capellanías Vacantes; y otro de 313 pesos provinciales a favor de la Cofradía de Santa Rosa, cuyos censos todos devengan réditos del 5 por ciento anual. Que por escritura otorgada ante el notario don Francisco de' la Torre en 16 de noviembre de 1907 el demandado adquirió de la Sucesión Hidalgo la mencionada finca y reconoció todos los censos expresados, consignándose en la escritura que el comprador se reservaba del precio de la finca $6,817 a que ascendían los censos que la gravaban, después de hecha la oportuna reducción al cambio existente en la fecha indicada. Y que el demandado adeuda al demandante la suma de $1,280.53 por réditos vencidos hasta el año de 1914, los que ■se ha negado y se niega a pagar en su totalidad.
El demandado al contestar la demanda admitió la exis-
Al procederse a la ce^bración del juicio,' antes de comen-zarse la práctica de las pruebas, la representación de la su-cesión José Gumersindo Zuazo y Yaldés desistió de su de-manda, dejando al Sr. Obispo interventor qne continuara su demanda de intervención, y la corte admitió tal desistimiento.
Celebrado el juicio fué pronunciada sentencia en 11 de mayo de 1916 declarando con lugar la demanda y condenando al demandado a pagar al interventor demandante A suma de $1,280.53 por réditos vencidos hasta el año 1914, de los censos a que se refiere la demanda de intervención, quedando en libertad el demandante de reclamar los réditos vencidos con posterioridad a la interposición de la demanda en la forma que fuere procedente, con las costas a cargo del de-mandado, cuya sentencia fué apelada para ante esta Corte Suprema por la representación del demandado.
Según consigna en su alegato la parte apelante, no existe en este pleito diferencia en materia de. cantidades entre lo reclamado por el demandante y lo- alegado por el demandado siendo la diferencia solamente de una pequeña suma de $12.14, debida sin duda a las diferencias del cambio de la
Estamos conformes con la apreciación hecha en su opi-nión por la corte inferior de que ni de la prueba documental ni de la testifical resulta la obligación del censualista de pagar las contribuciones de los censos.
Tampoco la ley le impone semejante obligación. Cierta-mente que según el artículo 1525 del Código Civil el censa-tario está obligado a pagar las contribuciones y demás im-puestos que afecten a la finca acensuada pudiendo al veri-ficar el pago de la pensión descontar de ella la parte de los impuestos que correspondan al censualista. Ese precepto no es absoluto sino que depende de que le corresponda al censualista el pago de algún impuesto. Al censualista inter-ventor no se le impone en el- presente caso el pago de con-tribución o impuesto alguno y por tanto nada está obligado a pagar ni en su consecuencia puede el censatario hacer el descuento a que se refiere el artículo 1525 del Código Civil.
La sección 3a. de la Ley de Eentas internas aprobada en 31 de enero de 1901 que vino a ser el artículo 291 del Código Político aprobado en 1902 declara exentos de tasación para la imposición de contribuciones los gravámenes y censos que no devenguen más de, 5 por ciento de interés anual, siempre que expresamente se dediquen al cumplimiento de voluntad testamentaria, por la cual se destinen a fines de beneficencia o educación. Esa exención no afecta a los censos de que trata el presente pleito pues no aparece que estén destinados a fines de beneficencia o educación.
El artículo 298 del Código Político de 1902 textualmente dice así:
*523 “Toda hipoteca, censo, hipoteca con cláusula de venta, contrato, u otra obligación dada en .garantía de una deuda, se considerará y apreciará, para los fines de tasarla y de imponerle contribuciones como una participación en la propiedad que afecte. En caso de deudas garantizadas de este modo, el valor de la propiedad afectada por dicha hipoteca, censo, hipoteca con cláusula de venta, contrato, u obligación, menos el valor de la expresada garantía, se tasará y se le impondrá contribución a nombre del propietario, en el distrito municipal u otra división local <en que radique la propiedad. Pero no pagará contribución el acreedor hipotecario sobre ninguna deuda así garantizada, si por cláusula clara é inequivoca contenida en el convenio, ha de ser satisfecha por el deudor; pero en tal caso se impondrá y recaudará la contribución a dicho deudor hipotecario. Las contribuciones así impuestas constituirán un gravamen sobre la propiedad y sobre la garantía del crédito, gravamen que podrá ser cancelado por cualquiera de las partes, pero si el dueño de la propie-dad verifica el pago de dichas contribuciones, será esto un abono a la deuda garantizada y por completo redimirá tanto de ella cuanto la cantidad satisfecha alcance a cubrir.”
El artículo que dejamos transcrito quedó enmendado por la ley de 10 de marzo de 1904 en la forma siguiente:
“Que todos los bienes raíces le serán tasados en el municipio en que estuvieren ubicados para imponerles contribución, a la persona que fuere dueño de los mismos o que estuviere en posesión de ellos el día primero de abril (1904); y la persona que en dicha fecha apareciere ocupándola será tenida por dueño legítimo de dichos bienes. No se hará deducción por concepto de ninguna hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u otra obligación con que estuviere gravada dicha propiedad inmueble; excepto en el caso de que la referida hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u otra obligación dada en garantía de alguna deuda contra la propiedad, hubieran sido otorgadas con posterioridad al 31 de enero de 1901, y anterioridad -a la aprobación de esta Ley, correspondiendo la obliga-ción de satisfacer las contribuciones sobre los mismos al acreedor hipotecario o tenedor de dicha hipoteca, censo, venta con pacto de retro, contrato u otra obligación los cuales en tal caso, se seguirán considerando y tratando como un interés en la propiedad afectada por ellos, quedando el tenedor o censualista sujeto al pago de las contribuciones correspondientes a los mismos, y el valor de la pro-piedad afectada por dichos gravámenes, deducido el de éstos, será lo*524 que se tomará en cuenta para la imposición de contribuciones al dueño de la misma en el distrito municipal u otra división local en que estuviere radicada la propiedad; y las contribuciones así im-puestas constituirán un gravamen sobre la propiedad y la garantía, pudiendo ser satisfechas por cualquiera de las partes en dicha ga-rantía; pero si el dueño de la propiedad las pagare, dichas contri-buciones constituirán un abono a cuenta de la deuda, y en la cuantía de las mismas, una carta de pago por tal concepto.”
El artículo 298 del Código Político tal como quedó enmen-dado por la ley de 10 de marzo de 1904, fué enmendado por ley posterior de 3 de septiembre de 1910, pero esa enmienda no introduce más. variante que la de disponer “que todos los bienes raíces serán tasados en el municipio en que estuvieren ubicados para imponerles contribución a nombre de la persona que fuere dueño de los mismos o que estuviere en pose-sión de ellos el día 15 de enero, y la persona en cuyo nombre apacieren inscritos en dicha fecha será tenida por dueño legí-timo de dichos bienes.” En todo lo demás fué reproducido el artículo 298 del Código Poético en la forma en que fué enmendado por la ley de marzo 10, 1904.
El artículo 298, atendidos los términos en que está redac-tado, como última expresión de la voluntad del poder legisla-tivo no impone contribución alguna al censualista, pues al or-denar que al verificar la tasación no se haga deducción alguna por semejante concepto al dueño de un inmueble, claramente sólo exceptúa los censos y demás gravámenes a que se refiere, otorgados con posterioridad al 31 de enero de 1901 y anterior-mente a la fecha de 10 de marzo de 1904 en que fué aprobada la enmienda, para cuyo caso de excepción se impone la obligación de satisfacer las contribuciones al censualista. Dicha excep-ción no afecta a los censos cuyos réditos se cobran por el interventor apelado, pues éstos no fueron constituidos, con posterioridad al 31 de enero de 1901 y con anterioridad al 10 de marzo de 1904 en que fué aprobada la enmienda al artículo 298 del Código Político. Para esos casos de excep-ción ordena la ley que si el dueño de la propiedad pagare las
La obligación que el apelante trata de exigir al censua-lista no se deriva ni del Código Civil ni del Código Político.
El artículo 1057 del Código Civil ordena que las obliga-ciones derivadas de la ley no se presumen y sólo son exigi-bles las expresamente determinadas en diebo código o en leyes especiales, debiendo regirse. por los preceptos de la ley que las hubiere establecido y en lo que ésta no hubiere previsto por las disposiciones del Libro IY del mismo código. Donde el código dice expresamente ha querido decir claramente, determinadamente, concretamente, manifiesta-mente, según Q. Mucius Scaevola al comentar el artículo 1090 del Código Civil Español del que es una reproducción el 1057 del Código Revisado.
La intención de la legislatura de que el censualista pague contribuciones, sobre censos que no han sido constituidos dentro del período de tiempo comprendido entre el 31 de enero de 1901 y el 10 de marzo de 1904, no es clara, deter-minada, concreta y manifiesta, y las obligaciones derivadas de la ley no se presumen, esto es, no han de deducirse, según Scaevola, por meras conjeturas y por las relaciones lógicas de unos preceptos con otros.
Opinamos, pues, que el demandado estaba en el deber de pagar al representante de la Iglesia Católica, Apostólica, Romana de Puerto Rico, sin el descuento que alega por razón de contribuciones, la suma que se le reclama en la demanda, o sea la de $1,280.53 por los réditos vencidos hasta el año de 1914, y como no consignó el total de dicha suma es claro
Por las razones expuestas es de confirmarse la sentencia apelada.
Confirmada la sentencia apelada.