24 P.R. Dec. 843 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917
emitió la opinión del tribunal.
Aparece de los hechos que no han sido negados en este naso, que Aureo Ochoa, peticionario en la Corte de Distrito de Gnayama, fue denunciado en la corte municipal de dicha ciudad por el delito de daños maliciosos. La denuncia fue formulada allí el día 12 de febrero de 1916. El juicio de dicha causa fue señalado para el 18 de febrero, 1916. Al compa-recer el peticionario al juicio con sus testigos, se enteró de que el caso había sido suspendido a moción del fiscal, pero sin hacérsele notificación alguna al peticionario y sin que se hubiera presentado ninguna moción escrita u oral en corte abierta para obtener tal suspensión. Estaba dentro de las facultades discrecionales de la corte el poder decretar esta •suspensión y no se demostró o sugirió que hubiera habido' abuso de dicha discreción. Por razones que no se explican, la causa fue meramente señalada de nuevo para fecha tan leja-na como era el 24 de julio de 1916, cuando la corte suspendió indefinidamente el juicio por segunda vez por iniciativa pro-pia. El único fundamento alegado fué la falta de compare-cencia de un testigo ausente en los Estados Unidos. Ales-a
Al considerarse el caso de Dyer v. Rossy, supra, no fué sometido a este Tribunal el caso de Falcastro, pero si lo hu-biera sido, la regla que seguimos para- la decisión necesaria-
“En cuanto a la tercera excepción formulada por el abogado del acusado, debemos decir que estamos de acuerdo con la opinión expresada por la corte de distrito, denegando la solicitud del abo-gado para que se sobreseyera el caso, puesto que el artículo 448 del Código de Enjuiciamiento Criminal, en el que él se basa para apoyar su moción, es aplicable solamente a los casos que han de verse ante las cortes de distrito mediante acusación presentada por el fiscal y no a denuncias presentadas ante las cortes municipales y llevadas en apelación ante las cortes de distrito para nueva vista.
“Además, esta autorización a la corte de distrito para sobreseer el caso después de transcurridos ciento veinte días desde la fecha de la presentación de la denuncia, es solamente para casos en que no se demuestre buena causa que justifique un proceder en contra-rio; y una decisión semejante queda en gran medida a la discre-ción del juez, y el ejercicio de esa discreción no será revisado ex-cepto en aquellos casos en que se demuestre que ha habido abuso. Ex parte Lizardi, 7 D. P. R. 360; El Pueblo v. Quilichini, 7 D. P. R. 211.”
En el caso de Falcastro tiene que considerarse que el ver-dadero fundamento de la sentencia fué que hubo justa causa para la suspensión del caso como so establece en la opinión. Los autos de la causa muestran que realmente no estaba en-vuelta la cuestión de una suspensión del juicio por un término mayor de ciento veinte días. Los hechos fueron como se dijo, que una denuncia había sido presentada en dicho caso contra el acusado en cierto día del mes de agosto, 1909, pero que por alguna razón que no se ha hecho constar, no se siguió el juicio hasta dictarse sentencia. La denuncia en que se basó la sentencia tenía fecha de enero 22, 1910; el juicio fué celebrado en febrero 7, 1910, y la sentencia dictada el día-19 del mismo mes y año. El caso fué apelado a la Corte de Dis-trito y celebrado en dicha corte el día 10 de marzo de 1910, dictándose sentencia el mismo día. Este fué un procedimien-to rápido en tanto se trataba de la denuncia presentada, en el caso. Hay un límite para la suspensión de los juicios y cuando
Revocada la sentencia apelada y dictada otra ordenando a la corte inferior expida auto perentorio de mandamus decretando el so-breseimiento del proceso.