89 P.R. Dec. 50 | Supreme Court of Puerto Rico | 1963
El demandante recurrente Emilio Núñez acudió al Tribunal Superior, Sala de San Juan, mediante demanda de daños y perjuicios en la cual sustancialmente ex-puso que en 27 de junio de 1961 el demandado recurrido Serafín Rodríguez Rolán dio por terminada la relación arren-daticia que entre ambos existía en relación con un local de comercio sito en la Avenida Ponce de León, en Santurce, y le requirió para que desalojara el mismo por proponerse ocuparlo personalmente o demolerlo dentro del término de seis meses; que atendiendo dicho requerimiento, el demandante “procedió a liquidar forzosamente su inventario, teniendo que cerrar su establecimiento comercial, viéndose impedido de continuar operando normalmente su negocio”; que subsiguientemente, en 22 de enero de 1962, el demandado le comunicó al deman-dante que diez días antes había vendido el inmueble a un
Contra la demanda reseñada se interpuso excepción por no exponer la misma una reclamación que justificara la conce-sión de un remedio. Así lo acordó el tribunal de instancia en una lacónica resolución que en su parte pertinente señala que el remedio solicitado no está provisto en la legislación citada. En su consecuencia dictó sentencia desestimando la demanda. Para revisarla expedimos el auto correspondiente.
El Art. 12-J adicionado a la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 202, mediante la Ley Núm. 201 de 14 de mayo de 1948 (Leyes, pág. 575), impone cierta responsabilidad criminal cuando entre otras cosas, el arrendador logra que el arrendatario desaloje una vivienda o un local de negocio bien como consecuencia del ejercicio de una acción judicial o en otra forma por medio de engaño, amenaza o violencia, o anuncio de alguna acción judicial.
Sin embargo, no es menos cierto que la ley garantizaba al demandante el derecho a seguir ocupando él local arrendado —Art. 12 de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 192
Evidentemente se refiere a la notificación requerida por los párrafos segundo y quinto del Art. 12-B de la Ley de Alquileres Razonables, 17 L.P.R.A. sec. 194.
En el escrito de oposición a la expedición del auto presentado por la parte recurrida se señala que la comunicación sobre la venta del in-mueble arrendado se hizo al demandante y se recibió por éste con antelación a la fecha en que el inquilino desalojó el local en cuestión, según alegada-mente se admitió en la vista sobre la moción de desestimación. Tal hecho no ha podido comprobarse según pretendió el recurrido por no haber el taquígrafo tomado las incidencias de la referida vista.
Debe observarse que la prórroga obligatoria del contrato de arrendamiento se estatuye “aunque cambie el dueño o el titular arrenda-dor.”