Nogueras Cartagena v. Rexach Benítez

141 P.R. Dec. 470 | Supreme Court of Puerto Rico | 1996

Lead Opinion

*474Opinión de conformidad emitida por el

Juez Asociado Se-ñor Hernández Denton,

a la cual se une el

Juez Aso-ciado Señor Corrada Del Río.

El Senador Nicolás Nogueras Cartagena acude ante nos mediante un recurso de mandamus y sostiene que su ex-pulsión del Senado de Puerto Rico fue ilegal porque el pro-cedimiento seguido por el Senado no garantizó un debido proceso de ley y no se cumplieron con las disposiciones constitucionales que establecen las causas de expulsión.

Esta es la primera ocasión en que este Tribunal tiene que pasar juicio sobre la disposición constitucional que fa-culta a cada cámara legislativa a expulsar uno de sus *475miembros. Al considerar esta controversia debemos recono-cer la deferencia que merecen los cuerpos legislativos en materias conducentes a disciplinar o expulsar a uno de sus miembros. No obstante, en nuestro ordenamiento constitu-cional tenemos la ineludible obligación de interpretar nuestra Ley Suprema. En ocasiones esto requiere pasar juicio sobre asuntos relacionados a los poderes y las facul-tades de las demás Ramas, Ejecutiva y Legislativa. En es-tos casos, nuestra labor interpretativa es ejercida con pru-dencia, reconociendo las competencias propias de dichos poderes, pero asegurando que cada uno cumpla con su obli-gación de observar la Constitución y garantizar los dere-chos fundamentales que en ella se consagran.

De ordinario, es al Pueblo a quien corresponde juzgar la conducta de los funcionarios electos. Este fue el sentir de los forjadores de nuestra Constitución y tal preocupación debe servir de principio rector al adjudicar la controversia sobre la expulsión del Senador Nogueras Cartagena.

Por último, debemos aclarar que la cuestión planteada ante este Tribunal es limitada. El presente recurso no es una apelación criminal en la cual se cuestiona un procedi-miento penal que haya iniciado el Ejecutivo por alguna de las violaciones de ley que alegadamente cometió Nogueras Cartagena y que dieron origen al procedimiento de expul-sión por el Senado. Por ende, no nos corresponde en este caso dirimir la inocencia o culpabilidad de Nogueras Car-tagena en relación con los delitos imputados.

Luego de examinar detenidamente el recurso presen-tado, estamos de acuerdo con la sentencia emitida por este Tribunal. Veamos con detenimiento los hechos que origi-nan la controversia ante nos, según se desprenden de los documentos sometidos por las partes y sobre los cuales no hay controversia.

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El proceso de expulsión del Senador Nicolás Nogueras Cartagena tiene su génesis en una investigación realizada por la Oficina del Contralor de Puerto Rico. Durante una auditoría efectuada por dicha entidad gubernamental a la Oficina para la Liquidación de las Cuentas de la Corpora-ción de Renovación Urbana y Vivienda, salió a relucir un pago efectuado.el 5 de febrero de 1993 por la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000) a favor del Senador No-gueras Cartagena, en concepto de honorarios y como parte de una estipulación en un caso civil. Esta información fue relacionada con una auditoría que la Oficina del Contralor realizaba en el Senado de Puerto Rico.

Como consecuencia de lo anterior, la Oficina del Contra-lor preparó un informe de auditoría (CPED-95-16) con fe-cha de 28 de julio de 1995, en el cual indicó que el Senador Nogueras Cartagena pudo haber violado la ley sobre los salarios de los legisladores, Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 (3 L.P.R.A. secs. 2, 34, 577, 577 n. y 2 n.; 2 L.P.R.A. secs. 28, 28 n. y 75 n.), al no informar todos los ingresos recibidos durante el 1993. El Informe concluyó lo siguiente:

El Senador Nogueras Cartagena no incluyó los honorarios de referencia en el cómputo para la determinación de los ingresos en exceso del 35 por ciento del salario y dietas recibidos como Legislador. Al respecto, alegó en la declaración sobre ingresos que el pago recibido fue por servicios prestados antes del 1993, por lo que estaban excluidos de acuerdo con la ley. Nuestro examen reveló que parte de los $200,000 recibidos por el licen-ciado Nogueras Cartagena constituían ingresos por servicios prestados durante el 1993. Dichos ingresos debieron ser inclui-dos en la declaración jurada según se requiere en la mencio-nada ley. Exhibit, págs. 49-50.

En relación con la situación anterior, durante el mes de enero de 1996 la Contralora remitió dos (2) comunicaciones al Presidente del Senado, Roberto Rexach Benítez. En la *477primera, informó al Presidente del Senado el incumpli-miento del Senador Nogueras Cartagena con las normas de conducta dispuestas en el Reglamento del Senado. La otra carta tuvo el propósito de remitir una copia del Informe de Auditoría CPED-95-16 al Presidente del Senado. El in-forme contenía unas recomendaciones dirigidas a que el Presidente tomara las medidas necesarias para corregir las deficiencias señaladas. El Presidente del Senado le no-tificó a la Contralora que su primera comunicación había sido remitida al Presidente de la Comisión de Etica del Senado (en adelante Presidente de la Comisión), Senador Ramón Luis Rivera Cruz. Posteriormente, el Presidente del Senado sometió al Presidente de la Comisión, conforme dispone el Art. 11 del Código de Etica de dicho Cuerpo, el Informe de Auditoría CPED-95-16. Una copia de esta carta fue enviada al Senador Nogueras Cartagena. El Art. 11 del Código de Ética del Senado de 12 de marzo de 1993 ins-truye al Presidente a que una vez reciba los informes finales que rinda la Oficina del Contralor, los remita a la Co-misión de Ética (en adelante Comisión) para la acción pertinente.

Tras ser evaluada la información, la Comisión le comu-nicó al Senador Nogueras Cartagena que dicho Cuerpo ha-bía asumido jurisdicción en el asunto y que estudiaría el Informe de Auditoría CPED-95-16. Con el propósito de eva-luar el asunto, la Comisión designó al Ledo. Luis Plaza Mariota como investigador independiente. En respuesta, el Senador Nogueras Cartagena envió una carta al Presi-dente de la Comisión que incluía varios documentos y en la que se reservaba planteamientos de naturaleza juris-diccional.

Luego, el Senador Nogueras Cartagena envió otra carta al Presidente de la Comisión en la cual solicitó una pri-mera comparecencia ante la Comisión para establecer as-pectos relacionados con la falta de jurisdicción de este *478cuerpo, la necesidad de que ciertos miembros de la Comi-sión se inhibieran y la oportunidad de explicar la falta de méritos de las imputaciones en su contra.

Oportunamente, la Comisión le comunicó al Senador Nogueras Cartagena las áreas que han de investigar (po-sibles violaciones al Código de Ética y a la Ley Núm. 13, supra) y notificó la celebración de una vista el 26 de febrero de 1996. En la misiva se indicó lo siguiente:

Usted tendrá derecho en dicha vista a presentar, ampliar, o enmendar cualquier alegación previamente sometida por es-crito a esta Comisión y podrá someter los documentos, eviden-cia, o prueba testimonial que estime pertinente para funda-mentar sus alegaciones. Todos los derechos que le cobijan como imputado de las alegaciones previamente notificadas y los cua-les aparecen enumerados en el Artículo 9, párrafo c del Código de Etica le serán celosamente salvaguardados por este Comité. Apéndice, pág. 157.

El Senador Nogueras Cartagena acudió a la vista seña-lada sin representación legal. Presentó una declaración por escrito en la cual, entre otras cosas, cuestionó la jurisdic-ción de la Comisión. En vista de sus planteamientos, la Comisión suspendió la vista y pospuso su celebración para el 29 de febrero de 1996.

Ese día, luego de iniciados los procedimientos, la vista tuvo que ser suspendida para el día siguiente por razón de un intercambio suscitado entre el Senador Nogueras Car-tagena y el investigador, el licenciado Plaza Mariota. Este último renunció a su puesto y fue sustituido por el Ledo. Ricardo Soto Goytía.

Sin embargo, el Senador Nogueras Cartagena no asistió a la continuación de la vista el 1ro de marzo de 1996. Ese día, el investigador informó a la Comisión que coincidía con el hallazgo de la Contralor sobre la violación a la Ley Núm. 13, supra, y sugirió, además, ampliar la jurisdicción de la Comisión para considerar posibles violaciones a la Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994 y a *479la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Ética Gubernamental). La Comisión le notificó al Senador Nogueras Cartagena su decisión de ampliar la investigación para añadir los seña-lamientos encontrados por el investigador y le concedió quince (15) días al Senador Nogueras Cartagena para re-futar las nuevas imputaciones,

El Senador Nogueras Cartagena contestó la comunica-ción y cuestionó la facultad de la Comisión para investigar sus planillas contributivas y su incumplimiento con los re-quisitos de la Ley de Ética Gubernamental. Entre varias solicitudes que presentó, incluyó la celebración de una vista. Todos los cuestionamientos del Senador fueron con-testados por la Comisión y, además, se le brindó la oportu-nidad al legislador de escoger, entre varias fechas disponi-bles, aquella que fuese más conveniente para celebrar la vista.

El 30 de marzo de 1996 se celebró una vista a la cual asistieron todos los miembros de la Comisión, el investiga-dor, dos (2) testigos y el Senador Nogueras Cartagena. Este último solicitó la suspensión de la vista por no contar con la asistencia de un abogado, mas la petición fue denegada en vista de que la Comisión había ofrecido amplia oportu-nidad de asistir al representante legal del Senador, el Ledo. José A. Cangiano.

Según surge de la transcripción de dicha vista, el inves-tigador, licenciado Soto Goytía, presentó dos (2) testigos. El primero fue el Sr. Tyron Ortiz Hernández, Especialista en Auditoría III en la Oficina del Contralor, quien trabajó en la auditoría del Senado conducente a la preparación del Informe de Auditoría. El segundo testigo fue Félix Arroyo, Subdirector del Negociado de Contribución sobre Ingresos del Departamento de Hacienda, quien prestó testimonio en relación a la presentación tardía de planillas por parte del Senador Nogueras Cartagena para los años contributivos 1991, 1992 y 1993.

*480El procedimiento utilizado fue el interrogatorio de cada uno de los testigos por parte del investigador de la Comi-sión, brindándole al Senador Nogueras Cartagena la opor-tunidad de contrainterrogarlos. Ocasionalmente, los miem-bros de la Comisión hicieron preguntas o solicitaron aclaraciones. En cuanto a las objeciones presentadas por las partes, deberían ser presentadas por escrito y serían consideradas posteriormente por la Comisión.

De la transcripción se desprende que ésta se celebró con propiedad y que el Senador Nogueras Cartagena tuvo la oportunidad de contrainterrogar con gran amplitud y sin limitación alguna a los dos testigos presentados por el investigador. Aun cuando tenía derecho a ello, el Senador no presentó testigos a su favor.

Después de la vista, la Comisión le envió al Senador Nogueras Cartagena un documento de cuatro (4) páginas titulado “Alegaciones sobre Violación a la Ley de Etica Gu-bernamental”, en el cual se presentaban los fundamentos que utilizaba la Comisión para sostener que él había vio-lado la Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 1831 et seq.). Los hallazgos al respecto fueron los siguien-tes: el Senador Nogueras Cartagena presentó sus informes financieros en la Oficina de Etica Gubernamental tardía-mente; se excedió sin justa causa de las prórrogas concedi-das por dicha oficina; presentó sus informes de 1991 y 1992 el 15 de septiembre de 1993; presentó su informe de 1993 el 27 de febrero de 1995, y el correspondiente a 1994, el 26 de junio de 1995. Esta alegada conducta infringió el man-dato de dicha ley, la cual considera constitutivo de delito grave el dejar de presentar los informes. 3 L.P.R.A. sec. 1841.

El 17 de abril de 1996 la Comisión notificó al Senador Nogueras Cartagena las determinaciones que dicho cuerpo había realizado en relación con las objeciones que tanto el Senador como el investigador de la Comisión presentaron durante la vista de 30 de marzo. Las objeciones del Sena-*481dor fueron declaradas sin lugar por entender la Comisión que el Senador las aceptó al no refutarlas dentro del tér-mino concedido para ello.

Varios días después, la Comisión de Ética del Senado rindió su informe final. En él se hizo una explicación deta-llada de cómo adquirió jurisdicción en el proceso y un his-torial de todo lo acontecido desde la presentación del In-forme de Auditoría por la Oficina del Contralor. El Informe de la Comisión tiene las siguientes determinaciones:

1) El Senador Nogueras violó la Ley 13 de 24 de junio de 1989, al no sólo omitir informar sus ingresos netos correspon-dientes al año 1993, sino al radicar tardíamente su declaración jurada conforme a esta ley en el año 1993.
2) El Senador Nogueras incurrió en delito grave al violar la Ley de Etica Gubernamental al no radicar sus informes corres-pondientes al 1992, 1993 y 1994 conforme lo dicta la ley.
3) El Senador Nogueras infringió el artículo 4 inciso c y el artículo 7 del Código de Etica.
4) El Senador Nogueras incurrió en delito grave al violar la Ley de Contribuciones sobre Ingresos al no radicar sus plani-llas correspondientes a los años 1992 y 1993 conforme a la ley. Exhibit, págs. 23-24.

La Comisión recomendó la expulsión del Senador. No obstante, al momento de presentar sus recomendaciones, los fundamentos fueron más limitados. Por constituir la parte relevante del informe, a continuación reproducimos textualmente su parte final.

Establecida nuestra facultad, procede examinar la razonabi-lidad de nuestra recomendación. A estos efectos es necesario discutir las causas que podrían aparejar una expulsión de un Cuerpo Legislativo.
Como señalamos nuestra Constitución en su artículo III see. 9 establece claramente que las causas de expulsión serán las mismas para el residenciamiento contenidas en el artículo III sec. 21 que son: traición, soborno, otros delitos graves y aque-llos delitos menos grave que impliquen depravación.
Los hallazgos contenidos en este informe revelan sin lugar a dudas que el Senador Nogueras incurrió en conducta constitu-tiva de delito grave al violar la Ley de Etica Gubernamental, *482razones suficientes en derecho para recomendar la expulsión del Senador.
Sin embargo, las circunstancias particulares a este asunto-añaden el elemento de depravación moral.
Según ha sido definida consiste la depravación moral en un estado o condición del individuo, compuesto por una deficiencia inherente de su sentido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus consecuencias. Morales Merced vs. Tribunal Superior 93 D.P.R. 423 (1966).
Por su parte, los tribunales federales y estatales de los Esta-dos Unidos han definido la depravación o torpeza moral (“moral turpitude”) como: "... an act of baseness, vileness, or depravity in the private and social duties which a man owes to his fellow men on duty between man and man.” to the accepted and customary rule of right (6th Cir. 1973); United States ex rel. Ciarello vs. Reimer, 32 F. Supp. 797.
El patrón de incumplimiento de éstas [sic] leyes por parte del Senador denota sin lugar a dudas un grave menosprecio a las leyes y a nuestro ordenamiento social.
En cuanto al procedimiento utilizado, debemos señalar que es uno distinto al de residenciamiento. En el caso de legislado-res se trata de expulsión, la cual es decretada por el Cuerpo mediante el proceso de votación por tres cuartas partes del total de los miembros. La celebración de un juicio de residencia-miento no es un requisito exigido por la Constitución.
Por todo lo cual, vuestra Comisión de Etica muy respetuosa-mente recomienda la expulsión del Senador Nicolás Nogueras Cartagena del Senado de Puerto Rico. Exhibit, págs. 26-27.

El Senado señaló en su calendario la discusión del In-forme de la Comisión para el jueves 25 de abril de 1996. El día antes, la Comisión de Reglas y Calendario celebró una reunión ejecutiva en la cual adoptaron reglas especiales para la consideración del Informe.

Llegado el 25 de abril, el Senado de Puerto Rico entró en sesión y consideró el Informe de la Comisión de Etica. Luego de denegar una solicitud de aplazamiento presen-tada por la representación legal de Nogueras Cartagena y tras la consideración de otros trámites parlamentarios, el *483Presidente de la Comisión de Etica realizó una presenta-ción oral del informe rendido por dicho organismo.

Finalizada la presentación de los cargos, al Senador No-gueras Cartagena se le concedió tiempo en exceso de una hora para exponer su posición. Luego de esto, once (11) Senadores hicieron uso de su derecho a expresarse. Cada uno consignó su parecer con relación a los cargos y el procedimiento.

Una vez los Senadores consumieron sus tumos, a No-gueras Cartagena se le concedieron treinta (30) minutos para hacer su exposición final. Igual tiempo tuvo después el Presidente de la Comisión de Ética, quien al final de su turno presentó formalmente una moción para que el Se-nado de Puerto Rico decretara la expulsión del Senador Nogueras Cartagena. Con una votación de veintitrés (23) a favor y seis (6) en contra, la moción fue aprobada y, por consiguiente, Nogueras Cartagena fue expulsado del Se-nado de Puerto Rico.

Una semana después, Nogueras Cartagena presentó ante este Tribunal un recurso de mandamus. En esencia, alega que el Senado de Puerto Rico, en incumplimiento con el deber ministerial de instrumentar y ejecutar el mandato de la Constitución de Puerto Rico en sus Sees. 9 y 21 del Art. Ill, L.P.R.A., Tomo 1, actuó en contravención de lo allí dispuesto y que procede, por lo tanto, su reinstalación al puesto de Senador. En particular, sostiene que la Constitu-ción requiere una convicción previa por un delito grave antes de que una de las cámaras legislativas pueda iniciar la expulsión de uno de sus miembros. Además, alega que el procedimiento de expulsión no cumplió con las garantías constitucionales del debido proceso de ley.

Por su parte, el Presidente del Senado, Hon. Roberto Rexach Benitez, y los otros funcionarios de esa cámara comparecieron solicitando la desestimación del recurso por falta de jurisdicción y se opusieron a la expedición del mandamus. Hemos examinado con detenimiento los escri-*484tos de las partes, además de todos los documentos que obran en el expediente. Después de ponderar ambas posi-ciones a la luz del derecho aplicable, coincidimos con el curso decisorio tomado por este Tribunal al denegar la ex-pedición del auto.

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En el ámbito procesal, el Presidente del Senado y los otros demandados solicitan la desestimación del recurso incoado, alegando la improcedencia del auto de mandamus y la no justiciabilidad de la controversia. Hemos evaluado cuidadosamente los fundamentos expuestos por los deman-dados, pero no coincidimos con todos sus criterios.

A. El mandamus es un auto discrecional y altamente privilegiado mediante el cual se ordena a un funcionario público el cumplimiento de un acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atribuciones o deberes. 32 L.P.R.A. sec. 3421. Es uno de los autos que este Tribunal puede expedir en jurisdicción original. See. 5 del Art. V de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1; Arts. 649 y 650 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. secs. 3421-3422. En su origen histórico, el mandamus tuvo como uso clásico y original la reposición de alguien ilegalmente destituido de su puesto. D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Atlanta, Darby Printing Co., 1989, pág. 81. En ese mismo sentido hemos tenido la oportunidad de expresar en varias ocasiones que “[e]l mandamus es un remedio adecuado para impedir que un fun-cionario o junta separe de su empleo a un funcionario o empleado, sin autoridad para ello”. Soto v. Alcalde Municipio de Bayamón, 99 D.P.R. 415, 420 (1970).

El mandamus aquí solicitado está dirigido contra tres (3) funcionarios: Roberto Rexach Benitez, en su carácter de Principal Oficial Administrativo y Presidente del Senado; *485Ciorah J. Montes, Secretaria del Senado, y Carlos J. Guar-dada, Sargento de Armas del Senado. De inicio, procede desestimar la acción en lo que respecta al Presidente del Senado. Sus actuaciones en el caso de autos están enmar-cadas dentro de sus funciones como legislador y están co-bijadas por la doctrina de inmunidad parlamentaria. See. 14 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado, L.P.R.A., Tomo 1. La protección constitucional no es menor por tratarse del Presidente de un cuerpo legislativo.

En lo que respecta a la Secretaria del Senado y al Sar-gento de Armas, en el caso de autos sus actuaciones no están cobijadas por la inmunidad parlamentaria y pueden ser objeto de una acción judicial. En la jurisdicción federal se reconoce que la inmunidad parlamentaria no protege a estos oficiales en este tipo de casos. (“That House employees are acting pursuant to express orders of the House does not bar judicial review of the constitutionality of the underlying legislative decision.” Powell v. McCormack, 395 U.S. 486, 504 (1969).) Igual fue nuestro proceder en Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977), caso que decidimos a la luz de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico y en el cual la acción, dirigida a im-pugnar la decisión de un cuerpo legislativo, fue presentada contra el Secretario del Senado.

En su escrito de oposición, los demandados citan a De Diego et al. v. La Cámara, Etc., 5 D.P.R. 114 (1904), para sostener que un mandamus “no puede expedirse para obli-gar al Senado a efectuar un acto contrario a su discreción”. Solicitud de desestimación por falta de jurisdicción y opo-sición a recurso de mandamus, pág. 6. En aquel caso resol-vimos que la entonces Cámara de Delegados de la Asam-blea Legislativa no estaba sujeta al auto de mandamus. Sin embargo, en De Diego et al., supra, el mandamus es-taba dirigido contra la Cámara de Delegados como cuerpo legislativo y no contra sus oficiales, como sería el Sargento de Armas o el Secretario.

*486Por último, debemos puntualizar como característica principal del mandamus su condición de recurso extraordi-nario discrecional. Al considerar su expedición, el “factor de mayor importancia y peso es el del posible impacto al interés público”. Noriega v. Hernández Colón, 135 D.P.R. 406, 448 (1994). Nogueras Cartagena sostiene que el Se-nado de Puerto Rico actuó en incumplimiento de su deber ministerial de instrumentar y ejecutar el mandato consti-tucional contenido en las Sees. 9 y 21 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra. Al exami-nar este caso, hemos reconocido el innegable interés pú-blico que éste ha generado y su importancia dentro de nuestro sistema político y constitucional. Dávila v. Superintendente de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274—275 (1960).

Aclarada la normativa aplicable en torno a la proceden-cia del mandamus presentado por Nogueras Cartagena, evaluemos el planteamiento de cuestión política.

B. Una de las instancias en que una controversia no es justiciable es cuando se trata de una cuestión política. “La doctrina de cuestión política plantea, en esencia, ‘que hay asuntos que no son susceptibles de determinación judicial porque su resolución corresponde a las [otras] ramas ... del gobierno —la legislativa o la ejecutiva— o, en última ins-tancia, al electorado’. R. Serrano Geyls, Derecho Constitu-cional de Estados Unidos y Puerto Rico, San Juan, Ed. C. Abo. P.R., 1986, Vol. I, pág. 679. Véanse: Baker v. Carr, 369 U.S. 182 (1962) ....” Noriega v. Hernández Colón, supra, pág. 422. En el caso de autos está en juego la validez de la expulsión de un legislador, realizada por el Senado de Puerto Rico al amparo de una disposición facultativa con-tenida en el texto de la Constitución: “Cada cámara ... con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expul-sión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección *48721 de este Artículo.” See. 9 del Art. III de la Constitución de Puerto Rico, supra, ed. 1982, pág. 340. ¿llenen estas pala-bras el efecto de excluir el adecuado ejercicio de nuestra función judicial interpretativa?

En Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, nos enfren-tamos a un planteamiento similar al que hacen los deman-dados alegando la no justiciabilidad de la controversia en disputa. En aquella ocasión tuvimos que decidir si la dis-posición constitucional en la que se expresa que “[ciada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección” (Art. III, Sec. 9, Const. E.L.A., supra, pág. 340), era impedimento para el ejercicio de nuestra facultad revisora. Resolvimos que al igual que la disposición homo-loga de la Constitución federal no es barrera que impida la intervención judicial, Powell v. McCormack, supra, nuestra cláusula constitucional no convierte a los cuerpos legislati-vos en “los jueces constitucionales de sus propios poderes. Es a los tribunales a quienes les toca interpretar las leyes y la Constitución”. Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, pág. 760. Más tarde, en Silva v. Hernández Agosto, 118 D.P.R. 45, 55 (1986), sostuvimos que “[n]uestra estruc-tura de gobierno no permite que las ramas políticas del Gobierno se conviertan en árbitros de sus propios actos”.

Si bien las otras dos ramas de gobierno poseen compe-tencias propias de naturaleza constitucional, éstas no pue-den ser ejercidas de forma contraria a lo que dicta la Constitución. Bajo nuestro sistema de gobierno, la inter-pretación final al respecto le corresponde al Poder Judicial. La propia parte demandada reconoce en su escrito de opo-sición “la naturaleza privilegiada de la autonomía legisla-tiva en lo referente a la expulsión dé los legisladores, siem-pre y cuando se ciña dentro de los parámetros constitu-cionales ...”. (Énfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) Solicitud de desestimación por falta de jurisdic-ción y oposición a recurso de mandamus, pág. 12.

*488Para garantizar la supremacía constitucional, la Cons-titución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico otorgó al Tribunal Supremo la autoridad exclusiva de dictaminar la constitucionalidad de las leyes y los actos de los otros poderes. De esta manera, la Asamblea Constituyente ase-guró que el control eficaz de la constitucionalidad de los actos del Estado estuviese en el Tribunal Supremo, como último intérprete de la Constitución.

Además, en este caso la Constitución específicamente limita los fundamentos de expulsión de los legisladores a las causas de residencia y existen normas judiciales apro-piadas para resolver las controversias que se originen en su aplicación a casos concretos. Aclaramos que nuestra función en el caso de autos no es la típica revisión apela-tiva y no se trata de resolver si la determinación final se ajustó a los hechos y a la prueba.

Tenemos que asegurar que se cumplan estrictamente con las disposiciones pertinentes de la Constitución que rigen el proceso y las causas de expulsión, y evitar que una mayoría abuse de este extraordinario y excepcional poder. Esencialmente, hay que hacer una interpretación de las disposiciones constitucionales aplicables y determinar si el proceso de expulsión utilizado en este caso cumplió con las garantías del debido proceso de ley. Al cuestionarse la in-tegridad del proceso legislativo y considerando que el de-mandante es un funcionario electo, es imperioso que no se viole el debido proceso de ley. Véase Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, pág. 764. Un razonamiento similar ha sido utilizado en otras jurisdicciones. Véanse: Gerald v. Louisiana State Senate, 408 So. 2d 426 (1981); Sweeney v. Tucker, 375 A.2d 698, 709 (Penn. 1977); McCarley v. Sanders, 309 F. Supp. 8 (M.D. Ala. 1970). De criterio contrario, véase In re Opinion of the Justices, 47 So. 2d 586 (1960).

Finalmente, determinar las normas mínimas que deben regir el proceso de expulsión de un legislador no constituye una indebida intromisión en los trabajos de la Asamblea *489Legislativa. En ocasiones anteriores hemos reconocido que “no podemos convertirnos en árbitros de todas las disputas internas que tienen los legisladores sobre la interpretación y aplicación de reglas legislativas relativas a procedimien-tos puramente parlamentarios. Sin embargo, no estamos abdicando a nuestra facultad de ser los máximos interpre-tes de las actuaciones legislativas. Dicha facultad la ejer-ceremos cuando las actuaciones de otras ramas de gobierno presenten claros problemas de constitucionalidad y no me-ras disputas procesales o interpretativas”. Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 533-534 (1994).

En este caso el Senador Nogueras Cartagena acudió ante nos impugnando tanto las causas de la expulsión como el procedimiento. Considerando que Nogueras Carta-gena fue debidamente electo por el Pueblo de Puerto Rico para ocupar un escaño en el Senado y que su expulsión priva a sus electores de una representación legislativa, los tribunales tenemos una obligación ineludible de considerar sus señalamientos y garantizar que se cumplió con los con-troles constitucionales que rigen este proceso. La determi-nación final de esta controversia es un asunto para el cual este Tribunal está preparado y tenemos la autoridad cons-titucional para tomar una decisión.

Visto que el auto solicitado procede en derecho, que la controversia es justiciable y expuesto el ámbito de nuestra función revisora en este tipo de casos, veamos los méritos del recurso.

I — l HH HH

La See. 9 del Art. III de nuestra Constitución, supra, pág. 340, dispone lo siguiente:

Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elec-ción; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno in-*490temo; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la ex-pulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos. (Enfasis suplido.)

Esta sección, además de disponer de forma general so-bre el gobierno interno de cada cuerpo legislativo, expresa-mente contiene el proceso parlamentario de expulsión de los legisladores. En Santa Aponte v. Srio. del Senado, supra, tuvimos la oportunidad de pasar juicio sobre parte de la See. 9, supra. En aquella ocasión era objeto de contro-versia la exclusión de un legislador. Ante la impugnación de la elección de Santa Aponte, el Senado decidió excluirlo y no reconocerle su condición de Senador hasta la adjudi-cación final del asunto. Al resolver, hicimos especial hinca-pié en distinguir las distintas situaciones que plantean de un lado la exclusión de un legislador y, del otro, su expulsión.

A. La prerrogativa Parlamentaria de expulsión que contiene nuestra Constitución se remonta al Parlamento británico del siglo XVI e históricamente se consideró una facultad sumamente amplia. D.D. Ellis, Jr., Powell v. Mc-Cormack and the Power to Expel: Some Unanswered Questions Regarding the Framers’ Intent, 5 Ga. L. Rev. 203 (1971). El examen de casos de expulsión en Inglaterra pre-vio a 1787 muestra que el Parlamento asumía una discre-ción casi absoluta al momento de decidir la expulsión de uno de sus miembros. Los procesos se caracterizaban por la falta de criterios en torno al tipo de conducta merecedora de tal sanción. D. Bowman y J.F. Bowman, Article I, Section 5: Congress’ Power to Expel — An Exercise in Self-Restraint, 29 Syracuse L. Rev. 1071, 1075 y 1083 (1978).

Al adoptarse la Constitución de Estados Unidos, se re-conoció la facultad de expulsión de cada Cámara. La Sec. 5 del Art. 1 de la Constitución federal, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 171, dispone: “Cada Cámara adoptará su regla-*491mentó, podrá castigar a sus miembros por conducta impro-pia y expulsarlos con el voto de dos terceras partes.” La discreción que acompañaba originalmente el proceso de ex-pulsión fue limitada procesalmente en el caso de la Cons-titución federal mediante el requisito expreso de una ma-yoría cualificada. L.K. Bay, Discipline Through Delegation: Solving the Problem of Congressional Housecleaning, 55 U. Pitt. L. Rev. 389, 392-393 (1994).

En términos generales, la expulsión es uno de los pode-res que tiene cada cámara del Congreso federal para disci-plinar a sus miembros. G.T. McLaughlin, Congressional Self-Discipline: The Power to Expel, to Exclude and to Punish, 41 Fordham L. Rev. 43 (1972). En cuanto a las causas de expulsión, se ha reconocido la discreción de cada Cá-mara para determinarlas. In Re Chapman, 166 U.S. 661, 669-670 (1897). Históricamente, los casos en el Congreso que han resultado en expulsión han tratado de condúctas tales como conspiración, deslealtad y corrupción. How Congress Works, 180 (Congressional Quarterly, Inc. 1983).

En el caso de Puerto Rico, hasta la adopción de la Cons-titución en 1952, nuestro ordenamiento carecía de una dis-posición que expresamente contuviera la expulsión de legisladores. Dentro de nuestra limitada autonomía in-terna, la Ley Orgánica —Acta Jones, 39 Stat. 951, Documentos Históricos, Art. 32, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 106— reconocía que las cámaras serían “los únicos jueces de las elecciones, escrutinios y capacidad de sus miembros, y tendrán y ejercerán todas las atribuciones, con respecto a la dirección de sus procedimientos, que usualmente corres-ponden a cuerpos legislativos parlamentarios”. Véase el Art. 32 de la Ley Orgánica, Acta Jones, supra, la cual siguió lo dispuesto en la Sec. 30 del Acta Foraker, 31 Stat. 77, Documentos Históricos, Sec. 30, L.P.R.A., Tomo 1.

A tenor con este esquema, en el informe a la Asamblea Constituyente, intitulado La Nueva Constitución de Puerto Rico, la Escuela de Administración Pública reconoció que *492“[t]oda legislatura debe tener la facultad de imponer medi-das disciplinarias a sus miembros”. La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, Parte II, pág. 378. Señaló que este poder había sido usado por las Legis-laturas en muy pocas ocasiones y recomendó que no se enumeraran las causas de suspensión y expulsión. Sin embargo, sugirió que se incluyera la regla de una votación de al menos dos terceras partes (2/3), pues de ese modo se otorgaría cierta protección a los miembros contra posibles excesos de la mayoría.

La Comisión de la Rama Legislativa de la Convención Constituyente endosó esta recomendación, pero propuso la enumeración de las causales para la expulsión. En particular, la Comisión recomendó el texto siguiente: “Cada cá-mara tendrá autoridad para disciplinar cualquiera de sus miembros y, con la concurrencia de dos terceras partes, decretar la expulsión de un miembro por las mismas cau-sas señaladas para el residenciamiento.”

Los comentarios de la Comisión son muy ilustrativos sobre los principios rectores de esta propuesta:

En segundo lugar, y relacionado con el procedimiento de ex-pulsión de miembros de las cámaras, es el criterio de la Comi-sión que debe ser responsabilidad de los electores, dentro de los procedimientos ordinarios de elección, determinar si un legisla-dor debe o no volver a ocupar su cargo. Defender ese principio conlleva reconocer la autoridad democrática final del pueblo para entender en estos problemas. Considerando, sin embargo, que puede haber situaciones especiales que hagan imperativa la expulsión de un legislador por sus compañeros de cámara, la Comisión recomienda se permita tal procedimiento, rodeándolo de dos garantías básicas: exigir la aprobación de dos terceras partes de los miembros y estipular en la constitución las causas de expulsión, que deben ser las mismas que motivan el residenciamiento. (Enfasis suplido.) 4 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 2581 (1961).

Por su parte, con unas modificaciones, la Convención acogió la recomendación de la Comisión sobre la necesidad de incluir estas garantías básicas para evitar los abusos de *493una mayoría. Con el propósito de hacer más difícil la ex-pulsión, la Convención modificó los requisitos de votos para exigir el concurso de por lo menos tres cuartas partes (3/4) del número total de miembros del Cuerpo.

Contrario al caso federal y a la mayoría de las jurisdic-ciones estatales, no se incluyó como causa para la expul-sión la conducta impropia de un legislador. En lugar de adoptar esta causa tan amplia, se decidió por las aplicables al residenciamiento del Gobernador, el Contralor y los Jue-ces de este Tribunal, dispuestas en la Sec. 21 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra.

Puerto Rico fue la primera jurisdicción en adoptar estos límites sobre el poder de expulsión de una mayoría parlamentaria. Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, Washington, D.C., 1952, págs. 60-61. Debido a que desde que se aprobó la Consti-tución ningún legislador había sido expulsado, el caso de autos nos obliga a examinar el alcance de estas garantías básicas que tiene todo legislador electo en Puerto Rico.

B. La Sec. 21 del Art. III de la Constitución, supra, págs. 346-347, dispone lo siguiente:

La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos ter-ceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dic-tar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronunciará fallo condena-torio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuar-tas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de residencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos menos graves que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo juicio de residencia del Gobernador.
Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de resi-dencia en sus sesiones ordinarias o extraordinarias. Los presi-*494dentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cá-mara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.

Aunque la disposición sobre las causas de residencia pa-rece ser homologa a la federal, su alcance es mucho más limitado. En el texto en inglés de la See. 4 del Art. II de la Constitución federal, 1 U.S.C., se dispone lo siguiente:

The President, Vice President and all civil Officers of the United States, shall be removed from Office on Impeachment for, and Conviction of, Treason, Bribery, or other high Crimes and Misdemeanors. Const. EE. UU., Art. II, Sec. 4, págs. LVI-LVII.

El alcance de las causas para residenciar a nivel federal, en particular el significado del concepto high crimes and misdemeanors, ha sido objeto de innumerables debates en Estados Unidos. 2 Rotunda, Nowak y Young, Treatise on Constitutional Law: Substance and Procedure Sec. 8.14 (1992); L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, págs. 289 — 296; R. Berger, Impeachment: The Constitutional Problems, Massachusetts, Harvard University Press, 1973, Cap. II; M.J. Gerhardt, The Constitutional Limits to Impeachment and Its Alternatives, 68 Tex. L. Rey. 1, 82-89 (1989); Nota, The Scope of the Power to Impeach, 84 Yale L.J. 1316 (1975). Entre la opinión más ilustrada en dere-cho constitucional existe un consenso en que high crimes and misdemeanors no se refiere a leyes criminales y, por lo tanto, no supone una convicción o acusación previa al pro-ceso de residenciamiento. No obstante, se entiende que tampoco se trata de cualquier conducta, pues se pretendió evitar otorgarle a cada cámara un poder absoluto de expul-sar a uno de sus miembros por cualquier tipo de conducta impropia: “The last thing intended by the Framers was to leave the Senate free to declare any conduct whatsoever a ‘high crime and misdemeanor.’ ” Berger, op. cit, pág. 106. Por ello, siempre se ha entendido que los actos que se *495pretendía penalizar con el residenciamiento eran aquellos cometidos por funcionarios públicos contra el Estado y la función pública, de naturaleza similar al soborno y a la traición:

There can be little argument that treason and bribery are proper grounds for impeachment since they are both indictable offenses and involve a breach of the public trust. The meaning of the phrase “other high crimes and misdemeanors,” however, is less clear. The use of the word “other” seems to imply that any additional grounds for impeachment should be of the same serious nature as treason and bribery and involve official misconduct. From the constitutional debates, it is evident that the impeachment provisions were aimed at preventing “the possibility of tyrannical, oppressive, corrupt and willful use of the power connected with a public office.” Thus, to be impeachable, the conduct in question must either be an indictable offense which involves serious consequences to the United States or, if not an indictable offense, one which involves malicious or corrupt acts in the discharge of official duties, causing great detriment to the United States. (Enfasis suplido y escolios omitidos.) McLaughlin, supra, pág. 49. Véase Gerhardt, supra, pág. 84.

En Puerto Rico, la primera disposición de rango consti-tucional que contuvo lo referente al residenciamiento se adoptó con motivo de la Ley Pública Núm. 362 de 1947, conocida como Ley del Gobernador Electivo, y que en-mendó la Ley Orgánica (Acta Jones). Mediante la Ley Pú-blica Núm. 362, supra, el Congreso de Estados Unidos le concedió al Pueblo de Puerto Rico la oportunidad de elegir su propio Gobernador. Previo a la adopción del estatuto federal, el Gobernador era nombrado por el Presidente de Estados Unidos con el consejo y consentimiento del Senado federal. Acta Jones, supra, Art. 12. Como era un funciona-rio público del gobierno federal cuya permanencia estaba sujeta a la voluntad del Presidente, resultaba innecesario establecer un procedimiento de residenciamiento.

Al conceder la Ley del Gobernador Electivo el poder a los electores de Puerto Rico de elegir su Gobernador, fue entonces necesario adoptar el método tradicional de desti-*496tución de este tipo de mandatario, esto es, el residenciamiento. De este modo, y siguiendo el modelo de la Constitución federal, se incorporó un artículo 12a a la Ley Orgánica cuya primera oración disponía lo siguiente: “The Governor shall be removed from office on impeachment for, and conviction of, treason, bribery, or other high crimes and misdemeanors.” Ley Orgánica de Puerto Rico-Enmienda, Ley Pública Núm. 362, Sec. 2, 61 Stat. 771, 768 (1947). La oración fue traducida al español del modo siguiente: “El Gobernador será destituido de su cargo me-diante residenciamiento por, y convicción de, traición, so-borno y otros delitos graves y delitos menos graves.” Acta Jones, Documentos Históricos, supra, Art. 12a, pág. 91 Este fue el modelo utilizado por la Convención Constitu-yente en 1952 para redactar lo que finalmente se convirtió en la Sec. 21 del Art. III de nuestra Constitución, supra. Notes and Comments on the Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, supra, págs. 74-75.

De este historial claramente surgen unas diferencias significativas entre las disposiciones de residenciamiento de la Constitución federal y la nuestra. Mientras que en la federal se residencia por high crimes and misdemeanors, en Puerto Rico tiene que ser por “otros delitos graves, y aquellos menos graves que impliquen depravación”. Las causas dispuestas en la federal no son jurídicamente corre-lativas a los términos “delitos graves y delitos menos graves”. Además de que en su origen la terminología federal tenía el sentido particular de una ofensa o abuso de la función y confianza públicas, se trata de un concepto de la cultura legal del common law. J. Story, Commentaries on the Constitution of the United States, Boston, Little, Brown and Co., 1891, Vol. I, Secs. 403-404.

En cambio, en nuestro ordenamiento civilista, el uso de los términos “delitos graves y menos graves” posee un sig-nificado claro: se refiere a leyes penales, ya sean las conte-nidas en el Código Penal o en los distintos estatutos de *497naturaleza especial que hayan sido aprobadas con anterio-ridad a los hechos imputados. A diferencia de las causas del residenciamiento federal, la única interpretación posi-ble de nuestro texto constitucional es que se requiere la con-figuración de un delito estatuido.

De otro lado, decir que los delitos que han de utilizarse como base para un residenciamiento y, por lo tanto, una expulsión deben ser constitutivos de una infracción penal, no significa que se trate de cualquier delito. En el caso de los menos graves, de ninguna manera se trata de todos, sino que se limitan a “aquellos ... que impliquen depravación”. Trías Monge identifica la restricción, en cuanto a los delitos menos graves cuya naturaleza denote depravación, como una de las innovaciones adoptadas en. relación con el lenguaje original del Art. 12a del Acta Jones, supra, Sec. 12a. J. Trías Monge, Historia Constitucional de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1982, Vol. III, pág. 164. En este caso, sin embargo, no es necesario expre-sarnos en cuanto a cuáles de los delitos menos graves tipi-ficados implican depravación y constituyen por ello motivo de expulsión. Esto, debido a que los fundamentos utiliza-dos por el Senado para la expulsión aquí impugnada no incluían la comisión, al momento de los hechos, de un de-lito menos grave.

En lo referente a los delitos graves, ¿cuáles son los “otros” a los que el texto hace referencia? Como ya señalá-ramos, es claro que no se trata de cualquier delito grave. Al igual que en el caso federal, en que se utilizó el calificativo other y no se hizo referencia a todos o cualquier felony, nuestros constituyentes optaron por el adjetivo “otros”, aim pudiendo utilizar frases amplias como “los delitos graves” o “los demás delitos graves”.

Al interpretar esta disposición debemos considerar el origen de nuestra cláusula sobre residenciamiento y cómo se relaciona con el resto del texto constitucional. Como ya señaláramos, en el caso federal las causas de residencia-*498miento están limitadas a las conductas que representen ofensas serias de la misma gravedad que la traición y el soborno. Vista la redacción de nuestra disposición constitu-cional, no hay razón para atribuir a las causas de la Sec. 21 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, un significado más laxo. Aunque el debate de la Constituyente es parco, al tomar en consideración el conjunto completo del texto constitucional y su propósito, la interpretación más razonable es que “otros delitos graves” se refiere a cierto tipo de delito grave que, al ser cometido por funcio-narios públicos, reflejan tal ausencia de juicio, menosprecio hacia el bienestar común o falta de respeto por la ley, que implican la carencia del nivel mínimo de integridad y juicio para desempeñar las responsabilidades del cargo que se ocupa. Por su naturaleza se trata de conductas que aten-tan contra la función o la confianza pública. Sin pretender ser exhaustivo, claramente cumplirían con estos criterios los delitos que atenten contra la función pública, tales como los delitos contra fondos públicos (Art. 216 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4391), influencia indebida (Art. 213 del Código Penal, 33 L.P.R.A. sec. 4364), y otros que deno-ten una clara y palpable falta de integridad o depravación moral, tales como el asesinato o la violación. La identifica-ción de estos delitos puede variar con el tiempo. Después de todo, no puede pretenderse que los delitos graves exis-tentes en 1952 fueran encapsulados en el tiempo como úni-cas causas de residenciamiento y expulsión.

Sin embargo, por la naturaleza del poder constitucional de expulsión de sus miembros, como norma general cada Cámara es la que puede evaluar si los hechos imputados configuran uno de los delitos graves estatuidos que impi-dan que el legislador pueda continuar ocupando su escaño. Considerando que se trata de un poder para asegurar la integridad de cada Cuerpo y que su ámbito está limitado a sus miembros y reglamentado, en este caso, por el Senado en su Código de Etica, la determinación cameral merece *499especial deferencia por el Poder Judicial. No estamos ante un proceso criminal que expone al imputado a una pena de cárcel y que es revisable judicialmente por vía de apelación. Constitucionalmente nuestra función es distinta en ambos casos y, por consiguiente, los criterios judiciales no son iguales.

Por último, al igual que la federal y la mayoría de las estatales, nuestra Constitución no requiere una convicción previa. Así también se dispone en los casos de residencia-miento, cuyas disposiciones constitucionales, vistas de forma integral, son indicativas de la ausencia de un requi-sito de convicción. En una parte de la Sec. 21 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, pág. 347, se dispone: “La persona residenciada quedará expuesta y sujeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley.” Este lenguaje, al contener y autorizar la celebración de un procesamiento criminal posterior al residencia-miento, claramente supone que no es necesaria la convic-ción previa.

Aunque ciertas expresiones realizadas durante el debate de la Constituyente pudieran dar paso a interpretar que se exige una convicción previa antes de activar el pro-ceso de expulsión o residenciamiento, dicha lectura sería contraria a la tendencia predominante en el constituciona-lismo moderno. Un análisis cuidadoso del debate de la se-sión de 15 de enero de 1952 no revela una intención clara y contundente de parte de los Delegados. Ese día, en el cual se discutió la Sec. 16, hoy Sec. 20 del Art. III, se suscitó un intercambio entre los Delegados Gutiérrez Franqui y Ve-ray con motivo de una pregunta del último. Procedemos a transcribir lo pertinente:

Sr. VERAY: Aquí, donde dice, “Serán causas de residencia la traición”, la palabra ... —página 6, línea 12— la palabra “serán” ¿está usada de modo mandatorio?
Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Nosotros entendemos que ade-más de ser descriptivo es mandatorio.
Sr. VERAY: Entonces, en donde dice, “serán causas de resi-*500dencia la traición, el soborno, otros delitos graves”; por ejemplo, una infracción al artículo 328 ... que va manejando un legisla-dor, tiene un choque, y como consecuencia de ese choque muere una persona y acusan al legislador del artículo 328, un felony, un delito grave, ¿es mandatorio el acusarlo, residenciarlo?
Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Compañero ...
Sr. VERAY: En vez de usar la palabra “podrá” ...
Sr. GUTIERREZ FRANQUI: Compañero, este lenguaje no se refiere a los legisladores. Cuando habla de función de legisla-dores, la palabra que se usa es que “podrá”, podrá, por dos terceras partes decretar la expulsión de un legislador por estas mismas causas. Estas son causas de residencia de funcionarios ejecutivos, e incluyen todo delito grave, pero no la mera acusa-ción, sino la convicción de felony.
Sr. VERAY: Por eso ... pero por el mero hecho de incurrir en un delito de esa naturaleza que es un delito grave, se le puede procesar porque es mandatorio. Porque si dijera, en vez de “se-rán”, “podrán ser causas”, ya entonces es distinto.
Sr. GUTIERREZ FRANQUI: No, compañero, no es mandato-rio en el sentido • — yo no sé si podría explicar esto claramente— no es mandatario en el sentido de quitarle la discreción que tiene la Cámara de Representantes para decidir si formula la acusación o no, pero [en] el carácter que tiene de descriptivo, de que siempre tienen la naturaleza de ser causa de residencia, claro, nadie puede obligar a la Cámara de Representantes a formular la acusación, aunque concurran cualquiera de estas circunstancias. No hay medio en ley para obligarla. 3 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 1953 (1961).

Debemos comenzar señalando que el diálogo descrito no giraba en torno a si el residenciamiento requería o no una convicción previa. El asunto objeto de discusión era qué ocurría en casos en que sí hubiera una acusación o convic-ción previa. ¿Estaba en tal caso la Cámara de Represen-tantes obligada a formular una acusación y comenzar un proceso de residenciamiento? Aun cuando el Delegado Gutiérrez Franqui contesta en la negativa, en el trans-curso de su participación parece decir que el proceso reque-ría una convicción. Tal expresión, sin embargo, no es ma-nifestación de una posición firme sobre el asunto y no puede derrotar el texto claro de la Constitución.

*501Al momento de su redacción, la experiencia dictaba que no existía este tipo de restricción y no hay ninguna expre-sión en el debate ni en los informes de las comisiones que revele una intención de adoptarlo. De haber los Delegados querido exigir una convicción previa lo hubieran dispuesto expresamente.

De hecho, la evidencia histórica demuestra que los cuer-pos parlamentarios pueden ejercer esta facultad sin nece-sidad de que exista una convicción previa. En general, se parte de la premisa de que en este tipo de procedimiento cada Cámara legislativa debe tener facultad para hacer valer los principios de integridad que suponen la ostenta-ción de un cargo de legislador, aun en casos en que haya sido la decisión de las otras ramas de gobierno no encausar o condenar a la persona. Supeditar la acción parlamentaria a una convicción previa por un tribunal puede también re-presentar un problema de separación de poderes. Esta con-clusión conllevaría que el Poder Legislativo, en efecto, ten-dría que siempre esperar por la decisión del Poder Ejecutivo de encausar una persona y por la adjudicación del Poder Judicial, antes de expulsar a uno de sus miem-bros por haber incurrido en una conducta que, a juicio de sus pares, configuraba un delito estatuido de naturaleza grave y que afecta el prestigio, la integridad y el orden de los procedimientos del cuerpo parlamentario corres-pondiente.

Por otro lado, si se le otorgó al Poder Legislativo la fa-cultad de residenciar al Primer Ejecutivo, el Contralor y a los jueces que dirigen el Poder Judicial sin necesidad de una convicción previa, no hay fundamentos para concluir que se pretendió utilizar otros criterios para los legisla-dores. Así claramente lo entendió el Delegado Luis Negrón López, Presidente de la Comisión de la Rama Legislativa:

... Los delitos públicos se castigan poniendo en vigor las san-ciones que contiene el Código Penal. Y Su Señoría le ha dado su *502voto a favor de una disposición de esta misma proposición sus-tituta que establece el procedimiento, las mismas causas del impeachment, del residenciamiento, para separar a los miem-bros de la Asamblea Legislativa que cometan soborno, traición, delitos graves y otros delitos menos graves que impliquen de-pravación moral. Con esa disposición sobre impeachment, adop-tando para los miembros del poder legislativo lo mismo que la constitución hace en cuanto a los demás poderes del estado, confiriéndole a los cuerpos legislativos el poder de acusar y juz-gar los transgresores de la ley que puedan ocupar posiciones de alta jerarquía en la rama legislativa, Su Señoría no debe tener temor alguno .... Diario de Sesiones, supra, Vol. 2, pág. 795.

En conclusión, en virtud de lo dispuesto en la Sec. 21 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, para el residenciamiento, además del caso de traición y soborno, las causas de expulsión están limitadas a otros delitos graves y aquellos menos graves que impliquen depravación. En ambos casos se refiere a delitos estatuidos y ninguno requiere una convicción previa. Examinemos ahora los límites al proceso de expulsión que la Constitu-ción garantiza en beneficio de los legisladores.

C. Aun cuando hemos reconocido la amplitud del po-der parlamentario en casos de expulsión, éste no puede ser ejercido de forma contraria a los requerimientos expresos de la Constitución. Tales limitaciones están contenidas tanto en la See. 9 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, así como por las garantías mínimas a las que es acreedor un legislador como parte de la pro-tección que le brinda la cláusula del debido proceso de ley. See. 7 de la Carta de Derechos, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1.

Por la naturaleza esencialmente política del proceso, la limitación principal establecida es el requisito del número de votos que se necesitan para la expulsión. Al requerir tres cuartas partes (3/4) del número total de miembros, se garantiza que suficientes legisladores de los partidos de *503mayoría y de minoría concurran con la expulsión y se evita que una mayoría abuse de su poder de expulsión.

En cuanto al procedimiento que ha de seguirse, no se trata de un encausamiento criminal, y por su naturaleza, cada Cámara se constituye en acusador, fiscal, juez y Ju-rado del legislador. Véase United States v. Brewster, 408 U.S. 501, 519 (1972) {dictum). Sin embargo, aunque el pro-ceso no es judicial, su naturaleza adjudicativa requiere que se provean los elementos esenciales de un debido proceso de ley. Por esta razón, en la mayoría de los estados los procedimientos utilizados al disciplinar o expulsar a un le-gislador han reconocido las garantías siguientes: notifica-ción de los cargos, oportunidad de ser escuchado y presen-tar prueba, oportunidad de estar representado por abogado y oportunidad de contrainterrogar a los testigos de cargo. McLaughlin, supra, págs. 46-47; Memorando de 14 de febrero de 1986, Research Department, Minnesota House of Representatives.

Además de estas garantías de naturaleza constitucio-nal, los propios cuerpos legislativos pueden reglamentar sus procesos disciplinarios y de expulsión con el objetivo de salvaguardar la objetividad y pureza del procedimiento. En el caso del Senado de Puerto Rico, la conducta de los Senadores y los procesos disciplinarios están regulados por un código de ética creado mediante la Resolución Núm. 130 de 18 de marzo de 1993. Además de establecer las normas y los criterios rectores de conducta, el Código dispone los procedimientos que han de seguirse en la investigación de querellas y la presentación de recomendaciones para la im-posición de sanciones disciplinarias. A estos fines se delega el manejo de los procedimientos investigativos a una Comi-sión de Etica, la cual está facultada tanto para recibir que-rellas, como para iniciar procedimientos motu proprio.

En cuanto a la naturaleza de los procesos disciplinarios, el inciso (c) del Art. 9 del Código de Ética, supra, enumera *504unos derechos que amparan al Senador bajo investigación. El listado incluye: la notificación oportuna de los cargos, conocer toda la prueba que se utilice en su contra, oportu-nidad de presentar prueba, estar representado por abo-gado, contrainterrogar testigos en su contra, una adjudica-ción imparcial, levantar un récord de los procedimientos y que la decisión final se emita con base en los hechos corro-borados durante la investigación y esté sustentada en la totalidad del récord.

La Comisión de Ética debe tramitar el proceso de acuerdo con lo pautado por el Art. 14 del Código de Ética, supra, y su propio reglamento. En particular, el inciso (c) del Art. 14, supra, establece los términos dentro de los cua-les la Comisión debe atender las querellas, conceder vistas y resolver finalmente el asunto ante su consideración. En los casos en que la recomendación sea una expulsión, la Sec. (6) dispone:

(6) Si la violación por parte de un Senador es de tal natura-leza que existe base sustancial para instar un proceso de expul-sión, la Comisión radicará en la Secretaría del Senado, para la consideración por este Cuerpo, los cargos correspondientes. El Cuerpo actuará de conformidad con lo dispuesto en las Seccio-nes 9 y 21, respectivamente, del Artículo III de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, en lo concerniente al proceso para decretar la expulsión de los miembros del Senado, así como de cualquier otra disposición de ley o reglamento aplicable. Art. 14(c)(6) del Código de Ética, supra, págs. 164-165.

Por último, el Art. 17 del Código de Ética, supra, reco-noce claramente la necesidad de salvaguardar las garan-tías constitucionales:

En la interpretación y aplicación de las normas contenidas en este Código de Etica se garantizan los derechos enumerados en la Carta de Derechos de la Constitución del Estado Libre Aso-ciado de Puerto Rico y la Constitución de los Estados Unidos de América. Art. 17 del Código de Ética, supra, pág. 168.

*505Todo Senador objeto de una investigación está protegido por los límites procesales indicados. Se ha recalcado la im-portancia de que estos derechos se reconozcan durante el proceso de investigación que realice la comisión cameral correspondiente, momento en que su efectividad puede ser mayor. Esto es así, debido a que podría resultar impráctico, por ejemplo, conceder el derecho a-contrainterrogar testi-gos durante la propia sesión cameral en que se discuta la expulsión. McLaughlin, supra.

Una vez delimitada la normativa aplicable en términos de las causas de expulsión y las garantías que debe prote-ger el cuerpo legislativo, veamos si la expulsión del Sena-dor Nogueras Cartagena cumplió con las exigencias de nuestro ordenamiento constitucional.

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La validez de la expulsión de Nogueras Cartagena de-pende de que la acción parlamentaria se haya fundamen-tado en las causas de residenciamiento dispuestas en la Sec. 21 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, y que durante el proceso haya gozado de las garantías del debido proceso de ley.

A. Nogueras Cartagena sostiene que la Constitución requiere una convicción previa por un delito grave antes de que una cámara legislativa pueda expulsar a uno de sus miembros. Los demandados, por su parte, alegan que tal requisito no existe y que el Senador fue expulsado de acuerdo con las causas contenidas en la Constitución.

En su Informe Final, la Comisión de Ética del Senado presentó cuatro (4) cargos por violaciones: a la Ley de Ética Gubernamental, a la Ley Habilitadora de la Reforma Con-tributiva de 1994, a la Ley Núm. 13, supra, y al Código de Ética del Senado. De inicio, declinamos considerar los últimos dos (2) cargos como causas de la expulsión. Esto es debido a que ni la infracción al Código de Ética del Senado *506ni la violación a la ley de salarios de legisladores (Ley Núm. 13, supra) son constitutivas de delito, sea grave o menos grave. No pueden ser causa, por lo tanto, a la luz de la Sec. 21 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra.

En el caso de los restantes dos (2) cargos, ambos sí cons-tituían delitos estatuidos. Sin embargo, de acuerdo con las recomendaciones del Informe de la Comisión de Etica, las violaciones a la Ley de Ética Gubernamental constituían “razones suficientes en derecho para recomendar la expul-sión del Senador”. (Informe Final de la Comisión de Ética, pág. 22) Exhibit, pág. 26. Este es, pues, el delito al que limitaremos nuestro análisis.

La naturaleza de las imputaciones iban dirigidas hacia el incumplimiento del Senador con la obligación de entre-gar anualmente sus informes financieros a la Oficina de Ética Gubernamental. Los Arts. 4.1 y 4.2 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. secs. 1831-1832, imponen a de-terminados funcionarios y empleados públicos la obliga-ción de rendir informes financieros en la Oficina de Ética Gubernamental. Mientras el funcionario permanezca en el cargo, deberá someter estos informes todos los años no más tarde de 1ro de mayo.

Entre los funcionarios compelidos a cumplir con la en-trega de informes, la ley incluye de forma expresa a los legisladores, sujeto el caso de éstos a lo dispuesto en el Art. 4.10(d), 3 L.P.R.A. sec. 1840(d). Art. 4.1(a)(6), 3 L.P.R.A. sec. 1831(a)(6). Según dispone el Art. 4.10(d), supra, en caso de que el Director de la Oficina de Ética Gubernamen-tal identifique la posible violación de las disposiciones de la ley por parte de un legislador, está en la obligación de re-mitir el informe financiero a la Cámara correspondiente para que se tomen las acciones que correspondan.

Esta regla debe verse en conjunción con los Arts. 2.4(j) y 3.5 (3 L.P.R.A. secs. 1814(j) y 1825). El Art. 2.4(j), supra, dispone que las cámaras legislativas aprueben reglamen-*507tos para atender lo relacionado a la obligación de rendir los informes financieros. Mientras, el Art. 3.5, supra, en lo que concierne a los legisladores, dispone que la conducta de éstos se rige por las disposiciones de ley aplicables y la reglamentación que adopten. Igualmente, se instruye a la Rama Legislativa a adoptar Códigos de Ética o enmiendas a la reglamentación en vigor, que incorporen los principios enunciados en el Código de Ética que la ley adopta para los funcionarios del Ejecutivo. Véanse los Arts. 3.1-3.8 (3 L.P.R.A. secs. 1821-1828). En virtud de estas disposicio-nes, el Senado de Puerto Rico adoptó su Código de Ética y el Reglamento sobre Radicación de Informes Financieros para los Senadores, Funcionarios y Empleados del Senado de Puerto Rico. Resoluciones del Senado Núms. 130 y 131 aprobadas el 18 de marzo de 1993.

Por último, la Ley de Ética Gubernamental es clara en establecer un deber ministerial de presentar los informes. Su Art. 4.11(a)(1), 3 L.P.R.A. sec. 1841(a)(1), dispone que el incumplimiento con este deber es constitutivo de delito grave, con lo cual se sientan las bases para utilizar la co-misión de dicho delito como causa de expulsión.

El Senado de Puerto Rico concluyó que Nogueras Carta-gena incurrió en el tipo de conducta delictiva grave que ofende la función pública e implica la carencia del mínimo de integridad y juicio para desempeñar sus funciones como legislador. Cuando la Asamblea Legislativa creó la obliga-ción de presentar los informes financieros y sancionó pe-nalmente su incumplimiento, dejó claro su sentir respecto a las exigencias que imponen las responsabilidades éticas y morales sobre los servidores públicos. Según se expuso en la Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12, supra, 1985 Leyes de Puerto Rico 709:

En todo momento, tiene el Estado que garantizar el respeto al derecho y la obediencia a la ley. Esta misión le es fundamental especialmente cuando se trata de la conducta de aquellos funcionarios públicos que lo representan como servidores.
*508Para restaurar la confianza del pueblo en su Gobierno y en sus funcionarios públicos, cuando muchos de ellos han rebasado el nivel de lo tolerable, es preciso adoptar nuevas medidas le-gislativas que sean eficaces para prevenir y para penalizar el comportamiento delictivo de aquellos funcionarios que, en el desempeño de sus labores gubernamentales, vulneren los prin-cipios básicos de una ética de excelencia.

Por otro lado, tomamos conocimiento judicial de las con-troversias suscitadas en los pasados años en relación con el alegado incumplimiento de los legisladores con las exigen-cias de la Ley de Etica Gubernamental, en particular, la surgida con los informes del Senador Nogueras Cartagena. El Vocero de P.R. v. Hernández Agosto, 133 D.P.R. 413 (1993); El Vocero de P.R. v. Nogueras I, 138 D.P.R. 103 (1995); El Vocero de P.R. v. Nogueras II, 138 D.P.R. 642 (1995). En nuestra opinión Per Curiam de 14 de junio de 1995 dimos vigencia al mandato legislativo y expresamos que: “Rendir los informes financieros requeridos por este ordenamiento constituye claramente una obligación legal que surge del cargo público y no admite discreción en su ejecución. Su incumplimiento constituye un delito grave que, de probarse, impide que un miembro de la Asamblea Legislativa pueda postularse nuevamente.” El Vocero de P.R. v. Nogueras II, supra, pág. 647. Valga señalar que en esa opinión, si bien expresamos que en aquel momento ya Nogueras Cartagena había cumplido con su deber ministerial, no fue nuestra intención pasar juicio respecto a si su conducta era o no castigable. Es de suponer que la necesi-dad de utilizar el mecanismo del mandamus fue resultado del incumplimiento del Senador con un deber impuesto por ley. En ese sentido, la controversia judicial que debíamos resolver terminaba con la presentación por parte de No-gueras Cartagena de sus informes financieros, ya fuera esto realizado tardíamente y pasando por alto de forma abusiva todas la prórrogas concedidas por la Oficina de Ética Gubernamental. Juzgar si esta conducta podía origi-nar un proceso disciplinario o de expulsión, era una deter-*509minación del Senado. De otro lado, la decisión de encausar criminalmente al Senador Nogueras Cartagena correspon-día al Poder Ejecutivo.

En su análisis sobre el alegado incumplimiento del Se-nador Nogueras Cartagena con la Ley Núm. 13, supra, la Comisión de Etica examinó otros documentos relacionados a los informes financieros del Senador. En particular, la Comisión señaló que al evaluar el informe financiero y la declaración jurada que debe presentarse en la Oficina de Etica Gubernamental, se encontraron unas contradic-ciones. A base del examen de los informes financieros pre-sentados en dicha Oficina, la Comisión concluyó lo si-guiente:

1) El Senador Nogueras radicó sus informes financieros en la Oficina de Etica Gubernamental tardíamente. El informe co-rrespondiente al 1992 lo radicó el 15 de septiembre de 1993. El informe de 1993 lo presentó el 27 de febrero de 1995 y el de 1994, el 21 de junio de 1995.
2) El Senador se excedió sin justa causa de las prórrogas con-cedidas por el Director de la Oficina de Etica Gubernamental. Exhibit, pág. 15.

En este caso no se trata, sin embargo, de la comisión de un delito grave de mera negligencia. Cuando el Senado de-terminó que el incumplimiento con la obligación de rendir los informes a la Oficina de Ética Gubernamental consti-tuyó el tipo de delito grave que justificaba una expulsión, descansó en que la conducta de Nogueras Cartagena era indicativa de intención y voluntariedad. La Comisión de Ética determinó que el Senador incurrió en el delito de forma intencional y mostrando un menosprecio hacia la función pública. En su informe, después de hacer un re-cuento del incumplimiento del Senador con la Ley de Ética Gubernamental, se expresó lo siguiente:

De lo anterior se desprende un claro patrón de conducta que prueba la intención del Senador de incumplir con su obligación.
Finalmente podemos determinar por todo lo anterior que el Senador conocía de su deber, y voluntariamente y a sabiendas *510incumplió con éste. Como el Tribunal ha expresado la volunta-riedad, sólo requiere prueba de que se dejó de radicar intencio-nalmente y no debido a un accidente, error o causa inocente. Pueblo v. Adorno 99 DPR 555 81971. [sic] (énfasis suplido)
El Senador violó la Ley Núm. 12 de junio de 1985 al no radi-car sus informes financieros conforme a la ley, actuando a sa-biendas y voluntariamente y debe estar sujeto a las medidas que la Comisión estime pertinente. Apéndice, pág. 291.

Una vez se llegó a dicha determinación, existía una causa de expulsión, y era potestad del Senado en pleno ejercer o no la prerrogativa contenida en la See. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra. En conclu-sión, la actuación parlamentaria de amparar su decisión de expulsión en la comisión del delito grave dispuesto en la Ley de Etica Gubernamental, se ajustó a los preceptos con-tenidos en las Sees. 9 y 21 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra. Esto, a su vez, sirve de base para la investigación emprendida por la Comisión de Ética del Senado.

En cuanto a la alegación de Nogueras Cartagena de que su expulsión no fue válida porque la Constitución requiere la existencia de una convicción previa, como ya señalára-mos en la Parte III, tal argumento no haya resguardo en el texto constitucional. El alegado impedimento era inexis-tente, por lo que el planteamiento resulta inmeritorio.

B. El ejercicio del poder de expulsión se encontraba, además, limitado por otras garantías dispuestas en la Constitución. Nogueras Cartagena alega que su derecho a un debido proceso de ley no fue respetado, por lo que pro-cede pasar juicio sobre tal planteamiento.

Hemos examinado con cuidado todo el proceso que cul-minó en la expulsión de Nogueras Cartagena. De la rela-ción de hechos expuesta se desprende que el Senador fue notificado del cargo en su contra por violaciones a la Ley de Ética Gubernamental. Durante el proceso, la Comisión de Ética le brindó una amplia oportunidad de defenderse y de presentar prueba a su favor. La Comisión celebró unas vis*511tas en las que Nogueras Cartagena fue escuchado. Ade-más, siempre se le garantizó el dérecho a la asistencia de abogado. Los hechos, según surgen de la totalidad del ex-pediente, son indicativos de que Nogueras Cartagena gozó de las garantías procesales mínimas que ofrece nuestro or-denamiento constitucional. Además, la Comisión de Ética le advirtió respecto a los derechos que le cobijaban de acuerdo con el Código de Ética.

El día en que fue considerada su expulsión por el Pleno del Senado, los procedimientos se condujeron en orden. La Comisión, a través de su Presidente, pudo presentar y ex-plicar su Informe, al mismo tiempo que Nogueras Carta-gena tuvo la oportunidad de defenderse. Al 25 de abril de 1996, Nogueras Cartagena había tenido la oportunidad previa de prepararse para los procesos. La denegación a la posposición de la sesión, solicitada por la representación legal del Senador y avalada por éste, estaba dentro de la sana discreción del cuerpo legislativo.

Por último, en cuanto al mínimo de votos requeridos, el Senado de Puerto Rico estaba compuesto en ese entonces de veintinueve (29) miembros. La See. 9 de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, requiere el voto afirma-tivo de al menos tres cuartas partes (3/4) para decretar la expulsión. El resultado de la votación para la expulsión del Senador Nogueras Cartagena fue veintitrés (23) votos a favor y seis (6) en contra, por lo que se cumplió con el mínimo requerido por la Constitución. Debemos concluir que Nogueras Cartagena disfrutó de todas las garantías que legítimamente le cobijaban como miembro del Senado y representante ante la Asamblea Legislativa, electo por el Pueblo de Puerto Rico.

En conclusión, el Senado de Puerto Rico actuó dentro de los límites legales y constitucionales al investigar la con-ducta del Senador Nogueras Cartagena con relación a la presentación de los informes financieros requeridos por la Ley de Ética Gubernamental, determinar la comisión de *512un delito grave constitutivo de causa de expulsión y expul-sarlo del Senado por una mayoría de tres cuartas partes (3/4) del cuerpo legislativo.

Por las razones expuestas anteriormente, estamos con-formes con la sentencia emitida por este Tribunal que de-niega el auto de mandamus presentado por el ex Senador Nicolás Nogueras Cartagena que impugnaba su expulsión.






Concurrence in Part

Opinión concurrente y disidente del

Juez Asociado Señor Negrón García.

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Bajo el ideal de un sistema democrático de gobierno, plasmado en nuestra Constitución, el legislador puertorri-queño es heredero de una hermosa tradición histórica, ga-nada con el esfuerzo, el trabajo y la honestidad de genera-ciones de servidores públicos.

Por tal razón, “[e]s vergonzoso cuando un legislador ac-túa contrario a la ética”. (Traducción nuestra.) T. More Ke-llenberg, When Lawyers Become Legislators: An Essay and a Proposal, 76 Marq. L. Rev. 343 (1993). El desprestigio social y resquebrajamiento en la confianza ciudadana en sus instituciones públicas —tristemente plasmado en un re-frán de cuño pueblerino “el que hizo la ley, hizo la tram-pa”— es aún mayor cuando ese legislador incurre en actos tipificados como delitos graves, y con su actuación atenta contra un deber primario impuesto a todos: dejar de rendir sus planillas de contribución sobre ingresos de modo con-sistente e injustificado, acto punible para cualquier ciuda-dano común y constitutivo de depravación moral, cuando su autor es hacedor de leyes. “El legislador no puede —ra-cionalmente— colocarse en el supuesto de que el orden normativo que establece o contribuye a organizar llegue a *513ser apto para otorgar facultades cuyo ejercicio llegue a con-trariar el orden moral...." C. Mouchet, Los conflictos entre la Moral y el Derecho, XX Rev. Jur. U.P.R. 1, 7-8 (1950).

Al amparo del Art. Ill, Sec. 9 de la Constitución del Es-tado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1,(1) los miembros del Senado y de la Cámara de Representantes “son responsa-bles por el buen nombre y la reputación de la Cámara. De su conducta depende el juicio que el pueblo se forme sobre la Legislatura. Una legislatura debe actuar con rapidez y firmeza tan pronto tenga pruebas ciertas de que un miem-bro ha violado ese deber”. (Enfasis suplido y escolio omitido.) La Nueva Constitución, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 379.

Sobre este particular, varios principios sostienen nues-tro delicado esquema constitucional de un balance de poderes. Primero, la Legislatura es el único juez de la dis-ciplina de sus miembros. Segundo, nuestra Constitución le reconoce a cada Cámara la facultad de expulsar a sus miembros y exige para ello la anuencia de tres cuartas (3/4) partes de la totalidad de sus miembros. Tercero, las únicas causas de expulsión son traición, soborno, delitos graves y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. Cuarto, esa actuación legislativa merece gran deferencia por parte de los tribunales. Quinto, la interven-ción judicial es limitadísima. No es un juicio de novo. En casos apropiados, esta función se circunscribe a interpretar la Constitución(2) y a examinar si, en el proceso de expul-*514sión, se cumplió con las formalidades constitucionales y se observaron los requisitos mínimos del debido proceso de ley.(3) Sexto, validado ese escenario de legalidad, aun cuando discrepemos, no corresponde a los tribunales, sus-tituir los criterios ni la medida disciplinaria adoptada por los legisladores.

H HH

Expongamos sucintamente la génesis de este caso. El Ledo. Nicolás Nogueras Cartagena resultó electo Senador por acumulación por el Partido Nuevo Progresista en las elecciones generales celebradas el 3 de noviembre de 1992. Juró y tomó posesión del cargo el 2 de enero de 1993. Dicho cuerpo legislativo quedó originalmente integrado por vein-tinueve (29) miembros.(4)

*515Luego de varios trámites, el 25 de abril de 1996 el Se-nado —constituido en sesión plenaria— acogió el Informe de su Comisión de Ética. Mediante votación de veintitrés (23) votos a favor y seis (6) en contra, decretó la expulsión del Senador Nogueras Cartagena por varias causas, a saber, quebrantar el Código de Ética, la ley de salarios de los legisladores —Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 (3 L.P.R.A. secs. 2, 34, 577 y 577 n.; 2 L.P.R.A. secs. 28, 28 n. y 75 n.)— y, especialmente, haber incurrido en dos (2) deli-tos graves al violar la Ley Gubernamental sobre Informes Financieros y la Ley Habilitadora de la Reforma Contribu-tiva de 1994 (no rendir sus Planillas correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993).

El 1ro de mayo, el licenciado Nogueras Cartagena nos solicitó que, mediante mandamus, ordenásemos su reins-talación argumentando que el Senado actuó inconstitu-cionalmente. Desde el 23 de mayo votamos que no procedía. Exponemos ahora, en detalle y separadamente, los funda-mentos que animaron nuestra conciencia judicial.

*516hH I — I

En cuanto al poder de expulsión, de la misma manera que adoptaron otras instituciones, las colonias norteameri-canas asumieron la visión del Parlamento inglés(5) y, des-pués, los Padres de la Constitución federal lo concedieron al Congreso. Si bien no impusieron restricciones substan-tivas, requirieron dos terceras (2/3) partes de sus miem-bros como protección contra el ejercicio crudo del control faccionario. D.D. Ellis, Powell v. McCormick and the Power to Expel: Some Unanswered Questions Regarding the Framers’ Intent, 5 Ga. L. Rev. 203, 237-245 (1971). Nada su-giere en sus debates que se quiso limitar la discreción del Congreso para definir la conducta que justificaría una ex-pulsión; sólo lo que la mayoría sustancial aludida estimara conducta impropia (disorderly behavior).(6)

Nuestra Asamblea Constituyente, aunque siguió el mo-delo, no calcó la Constitución federal y proveyó más garantías. A. Fernós-Isern, Notes and Comments on the *517Constitution of the Commonwealth of Puerto Rico, Washington, D.C., [s. i.], 1952, págs. 39-40. Conscientes tam-bién de que un partido político mayoritario podría abusar, y para salvaguardar las minorías, fijó el requisito aludido de tres cuartas (3/4) partes de sus miembros. 2 Diario de Sesiones de la Convención Constituyente 815 (1952). Como protección adicional, estableció que el poder de expulsión sólo podía ejercitarse por las causas expresamente enume-radas en la Sec. 21 del Art. III, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, a saber, “la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos graves que impliquen depravación”. (Enfasis suplido.)

Aunque el texto constitucional del Art. III, Sec. 9, L.P.R.A., Tomo 1, es parco, el ejercicio y los límites de esta facultad legislativa de expulsar se entiende mejor en rela-ción con la prerrogativa de los procesos de residenciamientof(7) que también tiene, con carácter exclusivo, la Asam-blea Legislativa bajo el mencionado Art. III, Sec. 21 de la Constitución.(8) Veamos.

*518IV

La Cámara de Representantes discrecionalmente os-tenta el poder único de iniciar el proceso de residencia-miento mediante acusación si concurren dos terceras (2/3) partes del número total de sus miembros. El Senado exclu-sivamente juzga y dicta sentencia limitada a la separación del cargo, con el voto de por lo menos tres cuartas (3/4) partes del total de sus miembros. Podrá hacerlo en sesio-nes ordinarias y extraordinarias. Si se trata del residencia-miento contra el Gobernador, lo presidirá el Juez Presi-dente de este Tribunal Supremo.(9)

La propia Constitución pauta un procedimiento cuasi-judicial, sui géneris. Su validez dependerá de su fiel cumplimiento. Diversas razones abonan a la conclusión de que no equivale a un juicio criminal análogo ante los tribu-nales de justicia. Primero, discrecionalmente la acusación la formula la Cámara de Representantes, no el Ministerio Público. Nadie puede compeler a la Cámara a acusar. “No hay medio en ley para obligarla.” Diario de Sesiones, supra, pág. 1953. Sequndo, el funcionario es juzgado y sen-tenciado por los miembros del Senado. Tercero, la sentencia consistirá únicamente en la separación del cargo. Cuarto, procederá sólo por traición, soborno, delitos graves y aque-llos menos graves que impliquen depravación. Quinto, el residenciado queda expuesto a ser procesado criminal-mente ante los tribunales.

La Constitución enumera los funcionarios de la más alta jerarquía, sujetos a que sean residenciados, a saber, el Gobernador, los Jueces de este Tribunal Supremo y el Contralor. En cuanto a estos funcionarios, el lenguaje cons-*519titucional es expreso, claro e idéntico: podrán ser destitui-dos sólo por las causas y mediante el procedimiento esta-blecido en la Sec. 21 del Art. III de la Constitución, supra.

Sin embargo, distinto de ese mandato (“mediante el pro-cedimiento”), nuestros Constituyentes, aunque consigna-ron iguales causas para la separación de los legisladores, no mandaron qué debía hacerse a través del proceso de residencia pautado en el referido Art. Ill, Sec. 21. En lo pertinente, sólo dispusieron que cada Cámara adoptaría sus reglas para sus procedimientos y gobierno interno, “y con la concurrencia de tres cuartas partes del numero total de los miembros de que se compone, podrá decretar la ex-pulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo”.(10)

Se colige, pues, que para el Senado o la Cámara de Re-presentantes expulsar a uno (1) de sus miembros, tiene que ceñirse a esas mismas causas. Además, no es menester una convicción judicial previa. El texto constitucional del Art. Ill, Sec. 21 de la Constitución del Estado Libre Asociado supra, pág. 347, estipula que el Gobernador, Juez del Tribunal Supremo o Contralor residenciado “quedará expuest[o] y sujet[o] a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley”. Este lenguaje implica que el funcionario residenciado puede ser luego sometido a un procedimiento criminal. No es un imperativo acusar, ni previa ni poste-*520riormente, pero si se hace, el proceso y la convicción judicial penal puede comenzar y recaer con posterioridad al juicio de residencia. Forzoso es concluir que no es necesaria una convicción previa para que la Cámara de Representan-tes pueda iniciar un juicio de residencia.

Igual resultado se impone para una cámara legislativa comenzar y efectuar un proceso de expulsión contra uno de sus miembros. Requerir la convicción previa de delito equi-valdría a trasladar al Poder Judicial lo que la Constitución delegó exclusivamente en la Asamblea Legislativa. Impli-caría que no podría ejercitarlo hasta que un tribunal de justicia, luego de las consabidas demoras de un juicio en el tribunal de instancia y tras una apelación, adjudicara con carácter firme la culpabilidad del legislador.

El Profesor L. Tribe, al analizar el procedimiento federal de residenciamiento, de contornos parecidos, nos dice que “fue diseñado para que quedara claro que un enjuicia-miento criminal posterior a la separación del cargo no constituye la ‘doble exposición’ expresamente prohibida por la Quinta Enmienda”. (Traducción nuestra.) L.H. Tribe, American Constitutional Law, 2da ed., Nueva York, Ed. Foundation Press, 1988, pág. 296. Véase A. Broderick, What are Impeachable Offenses?, A.B.A., J. April (1974), pág. 445.

Por último, también observamos que la conducta susceptible de dar margen a un residenciamiento no está ne-cesariamente limitada a que haya sido cometida en la ca-pacidad oficial del legislador. Tampoco estará restringida a la incurrida durante el período del cargo si la misma no era públicamente conocida. Bowman y Bowman, supra.

V

En lo sustantivo, surge, además, que en su dinámica operacional, la Constitución parte de la premisa de que las causas o la conducta (acción u omisión) por la cual puede *521residenciarse a un legislador son las individuales —en con-traste con la inmunidad que institucionalmente tiene por sus actos legítimos legislativos — (11) y han de estar tipifica-das previamente como "la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos graves que impliquen depravación”. (Énfasis suplido.) Art. III, Sec. 21, Const. E.L.A., supra, pág. 347.

Gramaticalmente, esta oración del texto constitucional es simple, es decir, con una sola estructura de sujeto-predicado. Si la colocamos en el orden correcto, debe decir: “La traición, el soborno, otros delitos graves y aquellos de-btos menos grave que impliquen depravación, serán cau-sas de residenciamiento.” Mediante este orden oracional ponemos los componentes de la oración en su justa pers-pectiva: la traición (delito grave), el soborno (delito grave), otros delitos graves.(12)

De ordinario, las cosas relacionadas por “otro” son de la misma naturaleza, y la relación de diversidad queda esta-blecida con sólo “otro” y el nombre correspondiente. Nues-tra casuística ha dicho que desempeña “igual función”, Ramos v. Secretario del Tesoro, 76 D.P.R. 892, 902 (1954); que “la Legislatura quiso incluir todo”, Junta Rel. Trabajo v. Junta del Muelle, 71 D.P.R. 154, 160 (1950). En el lenguaje constitucional ante nos, “otros” se refiere a “otros delitos graves”. Se emplea para aplicar algo dicho a uno o algunas más de ciertas cosas mencionadas: “la traición, el soborno, otros delitos graves ....” Art. III, Sec. 21, Const. E.L.A., supra, pág. 347.

También notamos la “y”, conjunción coordinante y copu-lativa,(13) cuyo oficio es unir, añadiendo (Ej: Estoy aquello), *522otros delitos menos graves que impliquen depravación moral, serán (los delitos) causas de residenciamiento.

Disentimos de todo intento de limitar sustancialmente la facultad constitucional de las cámaras legislativas bajo el predicado de que la Constitución visualiza, entre las causas de expulsión, sólo aquellos delitos graves cuya naturaleza sea igual a la traición o el soborno, esto es, que “atenten contra la función pública o ala confianza ciudadana”. No es necesaria mucha elucidación para comprender que, his-tóricamente, los delitos dé traición y soborno siempre se consideraron deleznables, repudiados por todos y de superior gravedad. Tal es así, que se distinguen como clase aparte, aun por encima de los delitos tipificados como graves. De hecho, las sociedades antiguas condenaban al ostracismo a los llamados parias, que cometían el delito último contra la patria: la traición.(14) En su sustrato, am-bos delitos inciden sobre el deber de lealtad. El primero, el de todo ciudadano; el segundo, del servidor público, cuya fidelidad y compromiso debe ser la de cumplir sus funcio-nes sin otra recompensa que su sueldo y la satisfacción del deber cumplido. Esta realidad explica por qué la mayoría de las constituciones destacan, en ese orden, la traición y el soborno como delitos graves aparte, cuya máxima grave-dad amerita un residenciamiento. A todas luces, en recta hermenéutica, esta situación hace que descartemos la apli-cación de la doctrina ejusdem generis. Véase Buscaglia, Tes. v. Trib. Contribuciones, 69 D.P.R. 99, 106-108 (1948).

*523El texto de la Constitución es claro y sólo procede una interpretación gramatical, lógica y espiritual, hecha en el mismo ánimo de claridad y llaneza con el que fuera redactada. Nuestros constituyentes cualificaron exclusiva-mente los delitos menos grave (que impliquen depravación moral) y no los delitos graves. Objetamos que de un plu-mazo judicial se trastoque la Constitución y transfiera a los tribunales el poder, delegado exclusivamente a las cámaras legislativas, de determinar cuáles delitos graves son causas de expulsión. Con esa actuación estamos usurpando pode-res legislativos vitales, y para todos los efectos —en materia de la disciplina de los legisladores— reduciendo esa rama de gobierno a una agencia administrativa más, sujeta a la más amplia intervención de la Rama Judicial.

Vista la cuestión en los méritos, no hay la más mínima constancia que avale ese enfoque. Como ya hemos dicho, distinto de la situación prevaleciente en la época colonial norteamericana —1787— para 1952, en Puerto Rico, nues-tros padres de la Constitución conocían y distinguían cla-ramente la diferencia entre delito grave y menos grave. Rehusamos suscribir la premisa de que nuestra Constitu-ción es una copia al carbón de la federal y que la diferencia es sólo el idioma.

Según esa tesis, se podría residenciar a un legislador o funcionario cuando incurra en un delito grave que atente contra la función pública, pero no cuando el delito grave se configure contra una o varias personas particulares. Se de-valúan y menosprecian los delitos cuyos derechos tutelados son la protección de la vida humana y el patrimonio individual. Bajo este estrecho supuesto, el Legislador, Go-bernador, Contralor o Juez del Tribunal Supremo, estaría inmune de sufrir un juicio de' residenciamiento, aún ha-*524hiendo cometido un delito grave distinto.(15) Nadie debería estar por encima de la Constitución y la Ley.

A poco reflexionemos, notaremos que al delimitar los de-litos graves para residenciamiento a aquellos que “reflejan tal ausencia de juicio, menosprecio hacia el bienestar co-mún o falta de respeto por la ley, que implican la carencia del nivel mínimo de integridad y juicio para desempeñar las responsabilidades del cargo”, están realmente creando una nueva definición de depravación moral, ahora sólo para delitos graves. Se trata de una redacción poco feliz, cuya ambigüedad y redundancia derrota cualquier intento racional de aplicación jurídica objetiva futura, no sólo para los legisladores, sino para cualquier persona que ocupe el cargo de Gobernador, Contralor o Juez del Tribunal Supremo. Nos preguntamos si la referencia a “ausencia de juicio” significa no poder distinguir el bien del mal; lo ver-dadero de lo falso; no entender algo; estar demente. No sabemos si “menosprecio hacia el bienestar común” excluye el desprecio individual y desdén de la dignidad del ser humano. La frase “o falta de respeto a la ley” es sólo un típico pleonasmo; pues todo delito, por definición, es un “quebrantamiento de la ley”. (Enfasis suplido.) Diccionario de la Lengua Española, Madrid, Ed. Espasa-Calpe, 1992, pág. 478. Finalmente, ¿cuáles de los delitos graves impli-can ausencia del mínimo de integridad y juicio para des-empeñar las responsabilidades del cargo de Legislador, Go-bernador, Contralor o Juez del Supremo? Tales preguntas *525carecen de una contestación, a nuestro modo de ver, luego de examinar el asunto de hecho y de derecho que está ante nuestra consideración.

El criterio restrictivo de que tales delitos son aquellos ofensivos a la función pública o que representen un abuso a la confianza pública es extraconstitucional, producto de la inventiva judicial. Pasa por alto que, en su esencia, todo delito, por definición, contiene el elemento de antijuridici-dad; o sea, quien delinque incurre en una falta de respeto y en una conducta contraria a la ley, no justificada o excu-sada por el ordenamiento jurídico, clasificada por el legis-lador como grave.

Sin embargo, nuestra principal preocupación por esta limitante incursión judicial es que, a priori, están usur-pando las distintas prerrogativas constitucionales de las cámaras legislativas y, a la postre, convirtiéndonos en jueces-partes. Nos explicamos:

Aparte de los legisladores, los procesos de residencia-miento, queda dicho, cubre sólo al Gobernador, al Contra-lor y a los Jueces de este Tribunal Supremo. Bajo la tesis restrictiva de que la causa no es todo delito grave, estamos, para todo efecto, reservándonos la facultad judicial de ma-ñana decir cuáles son. En otras palabras, de nueve (9) fun-cionarios que bajo la Constitución pueden ser residencia-dos, seis (6) —los Jueces de este Tribunal Supremo— nos hemos atribuido la facultad de decidir por qué causa pode-mos ser residenciados, independientemente de que antes las Cámaras, por mayoría absoluta, lo hayan decidido por conducta tipificada como delito grave. Ello trastoca peligro-samente el sensitivo balance constitucional de poderes. "... [E]l equilibrio entre los poderes se asemeja a la relación de los vasos comunicantes, donde el nivel del líquido es el mismo pero, si con un émbolo se oprime el de uno de ellos o el de los dos, ese nivel acrecerá al o los restantes. No puede haber vacío, sin que lo llene otro u otros, y tampoco puede *526darse entre los poderes.” L.M. Boffi Boggero, Reflexiones sobre el Poder Judicial, 1978-B Rev. Jur. Arg. La Ley 848, 851 (1978).

VI

Es evidente que el esquema del proceso de residencia-miento de nuestra Constitución está inmerso en el princi-pio de legalidad proclamado en el Art. 8 del Código Penal, supra, a saber, que la conducta esté configurada y tipifi-cada antes como delictiva. Recordemos, además, que la Asamblea Legislativa tiene la facultad constitucional ex-clusiva de tipificar delitos y clasificarlos en graves o menos graves. Pueblo v. Martínez Torres, 116 D.P.R. 793, 796 (1986); Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749, 759 (1966), y casos allí citados; D. Nevares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1993, pág. 21.

En recta hermenéutica, la interpretación armoniosa y razonable bajo los Arts. 4.2 y 4.11 de la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado, 3 L.P.R.A. secs. 1831 y 1841, a tono con la intención legislativa, refleja que el delito grave se configura cuando el funcionario “dej[a] de radicar o divulgar cualquier información sustancial” —(énfasis suplido) 3 L.P.R.A. sec. 1841— requerida, “no más tarde del 1ro. de mayo de cada año”. La sola omisión en presentar en esa fecha el informe —o dentro del término prorrogado por el Director de la Oficina de Ética, que nunca podrá exceder sesenta (60) días— es una violación penal.

Una interpretación en contrario ignoraría el principio elemental sobre el tiempo del delito (tempus delicti) consa-grado en el Art. 11 del Código Penal, esto es, que el “delito se considera cometido ... [e]n el momento en que debía eje-cutarse la acción omitida ...”. 33 L.P.R.A. sec. 3043. Por ende, es ineludible concluir que la no presentación por el *527Senador Nogueras Cartagena de los tres (3) informes fi-nancieros a la Oficina de Ética Gubernamental —corres-pondientes a los años 1992,1993 y 1994, en o antes del 1ro de mayo— constituyó claramente un delito grave. Es erró-neo afirmar que las demoras de dieciséis (16), veinte (20) y doce (12) meses, respectivamente, lo eximieron de esa in-fracción penal.

La omisión antijurídica o el incumplimiento consciente o deliberado de un deber tipificado por la Asamblea Legisla-tiva como delito grave en la Ley de Ética Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, consistente en dejar de rendir a tiempo un informe financiero, jamás puede reducirse a una simple omisión de carácter ministerial, caracterizable sólo como “reprobable”; menos, conver-tir en directivo lo imperativo: la fecha límite para su presentación.

Esta realidad es suficiente para sostener la conclusión del Senado de que el licenciado Nogueras Cartagena “violó la Ley Núm. 12 de junio de 1985 al no radicar sus informes financieros conforme a la ley, actuando a sabiendas y vo-luntariamente y debe estar sujeto a las medidas que la Comisión estime pertinente”. Apéndice, pág. 291.

En cuanto a dejar de rendir a tiempo sus planillas de contribución sobre ingresos, tampoco puede seriamente ar-güirse que no está tipificado como delito. Así lo decidieron nuestros legisladores desde 1954 al aprobar la Ley Núm. 91 de 29 de junio de 1954 (13 L.P.R.A. ant. sec. 3001 et seq.), en que establecieron que tal omisión sería delito me-nos grave. Después, mediante la Ley Núm. 47 de 7 de junio de 1977 (13 L.P.R.A. ant. sec. 3145(a), (c)) —aplicable al Senador Nogueras Cartagena— se clasificó como delito grave', y recientemente, a través de la Ley Núm. 120 de 31 de octubre de 1994 (13 L.P.R.A. sec. 8009 et seq.) —vigente desde el 30 de junio de 1995, según enmendada por la Ley Núm. 223 de 30 de noviembre de 1995— se redujo a menos grave, aunque se convierte en delito grave cuando la omi-*528sión es voluntaria, “con la intención de evadir o derrotar cualquier contribución impuesta por [el Código]”. (Énfasis suplido.) 13 L.P.R.A. sec. 8054(a). El récord legislativo re-vela que el Senador Nogueras Cartagena votó a favor de ambas enmiendas.

En el pasado hemos rechazado la contención de que, antes de acudir a la vía penal, es menester recurrir a la prác-tica administrativa de llenar la planilla “de oficio”. Pueblo v. Lausell Hernández, 121 D.P.R. 823, 837-838 (1988). Como sentenció el Juez Asociado Señor Hernández Denton en su opinión concurrente —a la cual se unió la Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón— esa decisión “permit[ió] reafirmar nuestros pronunciamientos anteriores de que, en el caso de no rendir la planilla de contribución sobre ingre-sos, ‘la voluntariedad sólo requiere prueba de que el contri-buyente dejó de radicar su planilla contributiva intencio-nalmente no obstante tener conocimiento de tal obligación y no debido a un accidente, error u otra causa inocente ...’. Pueblo v. Rivera Adorno, 99 D.P.R. 555, 562 (1971)”. (Énfasis suplido.)(16) íd., pág. 843.

VII

En cuanto a los “delitos menos grave, que impliquen depravación”, desde la época de la Constitución hasta el presente se ha reconocido que el concepto depravación moral en las leyes significa “ ‘un estado o condición del indi-viduo, compuesto por una deficiencia inherente de su sen-tido de la moral y la rectitud; en que la persona ha dejado de preocuparse por el respeto y la seguridad de la vida humana y todo lo que hace es esencialmente malo, doloso, fraudulento, inmoral, vil en su naturaleza y dañino en sus *529consecuencias’. Morales Merced v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 423, 430 (1966); In re Rivera Cintrón [114 D.P.R. 481, 491 (1983)]”. In re García Quintero, 138 D.P.R. 669, 671 (1995). “El Diccionario de la Lengua Española, en su decimaoctava edición, nos dice que la voz ‘Depravar’, signi-fica viciar, adulterar, corromper, y que ‘Depravadamente’, significa malvadamente, con malicia suma.” Morales Merced v. Tribunal Superior, supra, pág. 430.

Estos pronunciamientos y precedentes judiciales, invo-cados por la Comisión de Etica y rubricados por el Senado, son claramente aplicables a los juicios de residencia-miento. Han de servir para medir en la misma balanza de la justicia a todos por igual: Legisladores, Gobernador, Contralor y Jueces del Tribunal Supremo. No existe razón ni justificación alguna para apartarnos, reformular o rela-jar esta doctrina. Particularmente, es ello así en los mo-mentos de crisis moral, como el que vivimos.

VIII

En el ámbito procesal, la naturaleza constitucional e in-herente de la facultad de expulsión libera a los cuerpos legislativos “de toda rutina procesal y le permite seleccio-nar el procedimiento conveniente, sin más limitación que la garantía de un debido proceso [de ley]”. In re Cancio Sifre, 106 D.P.R. 386, 389 (1977).

El “debido proceso de ley, encarna la esencia de nuestro sistema de justicia. Su prédica compendia elevados princi-pios y valores que reflejan nuestra vida en sociedad y el grado de civilización alcanzado. Es herencia de nuestros antepasados, fruto de nuestro esfuerzo colectivo y nuestra vocación democrática de pueblo.” Amy v. Adm. Deporte Hípico, 116 D.P.R. 414, 420 (1985). En su vertiente procesal, obliga a un procedimiento justo y equitativo que respete la dignidad del afectado. Rodríguez Rodríguez v. E.L.A., 130 D.P.R. 562 (1992); Rivera Santiago v. Srio. de Hacienda, *530119 D.P.R. 265 (1987); López Vives v. Policía de Puerto Rico, 118 D.P.R. 219 (1987). Exige oportuna y adecuada notificación, vista, prueba robusta y convincente,(17) dere-cho a ser oído, a confrontar los testigos de cargo, y presen-tar prueba y argumentos en su defensa. Vélez Ramírez v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 716, 730 (1982); Ortiz Cruz v. Junta Hípica, 101 D.P.R. 791, 795 (1973).

Aquí, como representante de los miles de electores que lo endosaron en las urnas, el interés implicado trasciende el simple derecho propietario del licenciado Nogueras Car-tagena a su escaño en el Senado.(18) Ahora bien, el derecho *531del licenciado Nogueras Cartagena no es absoluto; conlleva unos deberes y obligaciones público-privados y es conce-dido y reglamentado por la Constitución, la Ley Electoral de Puerto Rico, otras leyes y el Código de Etica del Senado. La función del legislador es vital, parte constitutiva y nece-saria de nuestro sistema de gobierno democrático. Sin ella, la Asamblea Legislativa no podría funcionar.

En el ámbito individual, todo legislador es acreedor a unas prerrogativas y emolumentos, en ocasiones, el único medio de generar ingresos y sostener a su familia. Una vez despojado de su escaño, esos ingresos se ven afectados. Además, su reputación queda opacada ante la sociedad, creando así un estigma difícil de eliminar.

Vemos que estamos ante un interés público sustancial. Board of Regents v. Roth, 408 U.S. 564 (1972). La Consti-tución visualiza que los legisladores estén moralmente ca-pacitados para desempeñar sus cargos. Provee para prote-ger la sociedad en general contra actuaciones reñidas con la ley y los cánones de ética. Ello incrementa el interés gubernamental de minimizar el riesgo de una adjudicación errónea; he ahí la importancia de una medida de prueba adecuada. Según hemos indicado, la Constitución no re-quiere una convicción previa. Resultaría excesivamente es-tricta la medida del juicio criminal —más allá de duda razonable— en que está involucrada la libertad física del acusado, en ocasiones, a perpetuidad. También sería muy *532flexible la de los casos civiles —preponderancia de la prue-ba— en los cuales el Estado delega ese riesgo en los liti-gantes privados.

Un procedimiento de residenciamiento, aunque cuasiju-dicial, es sui generis, o sea, no es susceptible de ser enmar-cado estrictamente y con rigor científico dentro de las cate-gorías tradicionales de lo civil o criminal. No ocurre entre partes privadas; interviene el poder gubernamental a tra-vés de una o ambas cámaras legislativas. El derecho que se reglamenta es de más importancia que la mera pérdida salarial y económica de un individuo. Si para anular el voto de un sólo elector se requiere una prueba robusta y convincente —P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, supra— mayor justificación existe cuando está en juego dejar sin representación a miles de electores. Además, la reputación del legislador puede quedar manchada permanentemente.

Aflora, pues, que los trámites disciplinarios contra los legisladores están constitucionalmente enmarcados en un plano intermedio en cuanto a prueba se refiere. Debemos exigir una medida de prueba ajustada a esa característica y la importancia que la sociedad le atribuye a los intereses y derechos individuales-gubernamentales implicados. Al balancear la substancialidad del interés que tienen los cuerpos legislativos para dictar las pautas disciplinarias y garantizar a la sociedad que sus miembros cumplan con los mandatos legales y éticos, concluimos que su naturaleza hace imperativo que se adjudique con prueba robusta y convincente.

Con estos pronunciamientos en mente, examinemos los señalamientos del licenciado Nogueras Cartagena.

IX

Sostiene él que no se cumplió con las garantías mínimas del debido proceso de ley. No tiene razón.

Las constancias documentales ante nos revelan satisfac-*533toriamente que su expulsión se ajustó a ese principio constitucional. El Senado cumplió con todas las garantías mínimas del debido proceso de ley: notificación oportuna, derecho a estar representado por abogado, tiempo sufi-ciente para prepararse y defenderse, y celebración de vistas evidenciarías.(19) Con vista a prueba robusta y convin-cente, lo expulsó.

El señalamiento del licenciado Nogueras Cartagena de parcialidad del juzgador es frívolo. La propia Constitución faculta a cada uno de los cuerpos legislativos a castigar a sus miembros e, incluso, a expulsarlos, sujeto exclusiva-mente a dos (2) limitaciones: concurrencia de tres cuartas (3/4) partes y por las causas establecidas en el Art. Ill, Sec. 21 de nuestra Constitución, supra. Estamos ante un diseño de génesis constitucional que derrota el argumento de que el Senado no puede acusar y juzgar simultáneamente. La *534Comisión de Ética se limita a investigar, recopilar, recibir prueba y hacer sus recomendaciones. Es el pleno del Cuerpo, a través de sus miembros, el que adjudica. Aquí, el Senado en pleno adoptó las conclusiones y recomendacio-nes del Informe de la Comisión de Ética. Así aprobado, impuso al Senador Nogueras Cartagena el castigo más se-vero reconocido por la propia Constitución. El demandante Nogueras Cartagena no ha podido demostrar prejuicio du-rante un proceso en el cual tuvo la oportunidad de defenderse. Él adoptó como estrategia no hacer uso de al-gunas de las garantías reconocídales por la Comisión de Ética. No constituye prejuicio el no haber prevalecido.(20)

Sabido es que el proceso de expulsión de un miembro de la Asamblea Legislativa, único en su naturaleza, tiene lu-gar en el epicentro del poder político. Incluso, a veces, es llamado “juicio político”. Como tal, los miembros del Cuerpo no están ajenos de ser influenciados por la opinión pública, sus prejuicios y el debate partidista. Por ende, de ordinario, toda expulsión de un legislador es susceptible de ser considerada por el afectado, terceros —incluso jueces— como un acto discriminatorio o de represalia política; máxime si se compara con las sanciones disciplinarias más leves aplicadas a otros legisladores que han incurrido en conducta análoga o parecida.(21)

Según antes indicado, concientes de la probabilidad del abuso partidista, la Asamblea Constituyente estableció el requisito mínimo de tres cuartas (3/4) partes y las causales de traición, soborno, otros delitos graves y delitos menos *535graves, que impliquen depravación. No cabe, pues, validar el argumento de que su expulsión es nula por constituir un “encausamiento selectivo”, motivado por sus constantes discrepancias con la política pública establecida por el P.N.P., su partido. A fin de cuentas, su expulsión fue pro-ducto de una votación en la que participaron y votaron a favor miembros del P.P.D. y P.I.P.

Repetimos, la expulsión del Senador Nogueras Carta-gena descansó en el ejercicio discrecional conferido por la Constitución al Senado. Aunque discrepemos en algunos extremos del rigor de esa decisión, no es función de los tribunales pasar juicio sobre su sabiduría; tampoco dejarla sin efecto o cambiarla. Menos aún, vía juicio de novo, sus-tituir el juicio valorativo y el descargo fiel de la conciencia individual de veintitrés (23) Senadores por el de mayoría simple de los Jueces de este Foro. La Constitución no con-firió a los Jueces de este Tribunal esa facultad.

En recta juridicidad, no es posible reconciliar la senten-cia mayoritaria en RRD. v. Peña Clos I, supra —que se negó a “expulsarlo” bajo la teoría de que este Tribunal ca-recía de autoridad para así ordenárselo al Senado— con la tesis que ahora se propone —cuando el Senado ha ejercido expresamente esa facultad— intervenir y dejarla sin efecto a base de erróneamente interpretar que no se configuró ningún delito grave.

X

La prueba documental y testifical estableció que el li-cenciado Nogueras Cartagena no rindió en el plazo de ley sus informes financieros para los años 1992, 1993 y 1994 en la Oficina de Etica Gubernamental. Lo hizo con una tardanza notable inexcusable. Se excedió en las prórrogas concedidas por el Director de esa oficina e incurrió así en el delito grave configurado en el Art. 4.11 de la Ley de Etica *536Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, 3 L.P.R.A. sec. 1841.(22)

Por propia admisión, no sometió a tiempo sus planillas para los años 1991, 1992 y 1993, en violación de la Ley Habilitadora de la Reforma Contributiva de 1994 —según enmendada por la Ley Núm. 47, supra— que entonces tipi-ficaba esa acción como delito grave. 13 L.P.R.A. ant. sec. 3145(c). Resulta, pues, incomprensible e ilógico descartar livianamente este cargo. Argumentar que el Senado no de-bió expulsarlo porque la propia Asamblea Legislativa re-clasificó el 30 de noviembre de 1995 dicho delito como uno menos grave, es una apreciación jurídica errónea e insos-tenible por representar una indebida intervención judicial con las conciencias de los miembros del Senado que lo juzgaron.

Al aprobar la Ley Núm. 47, supra, la Asamblea Legisla-tiva ponderó el valor social tutelado y consideró “que no rendir una planilla de contribución sobre ingresos [como] un delito más grave que los otros dos [pagar la contribu-ción y conservar información para los fines de la Ley], ya que constituye un fraude al tesoro”. XXXI Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Cámara), 4 de mayo de 1977. Esa clasificación más severa buscaba “erradicar la práctica injusta e indeseable de no rendir planillas de con-tribución sobre ingresos”. Id.

Durante el cuatrienio en que se aprobó la Ley Núm. 47, supra, el licenciado Nogueras Cartagena era miembro del Senado. Votó a favor de dicha pieza legislativa.(23) Socava-ríamos el prestigio del Senado si suscribiéramos una tesis cuyo resultado fuera condonar la conducta delictiva de un legislador —aquí el licenciado Nogueras Cartagena— para *537eximirlo precisamente del propio estatuto que, por sí mismo, clasificó su acción como delito grave. Judicialmente no podemos avalar un privilegio tan irritante. “[L]a justicia ... no reconoce castas ni jerarquías ...”. Moreno v. Gore, Gobernador, 46 D.P.R. 408, 417 (1934).

Aún bajo la ley actual, por sí solo, sería suficiente causa de expulsión por tratarse todavía de un delito grave (“in-tención de evadir”) o, en la alternativa, “delito menos grave”, que implica depravación por constituir fraude al tesoro público. In re Rivera Cintrón, supra.

En conclusión, del Informe de la Comisión de Etica del Senado surge un patrón de conducta de parte del licen-ciado Nogueras Cartagena acumulado durante tres (3) años. Sus actuaciones equivalen a delitos graves y revelan un absoluto menosprecio por la ley y de los deberes que, como legislador, le impone nuestro ordenamiento.

Esa conducta viola los principios básicos de honradez y moral. Su comportamiento es indicativo de faltar al deber jurídico social, exigido de todo ciudadano, de rendir sus planillas en tiempo. Como formulador de leyes y creador de política pública de nuestro país, a todo legislador se le debe exigir, por lo menos, comportarse de manera ejemplar, como una persona respetuosa de la ley.

Incurrió el licenciado Nogueras Cartagena en conducta fraudulenta indicativa de depravación moral al no rendir repetidamente sus planillas e informes financieros y al ocultar ingresos de manera intencional. Ante sus pares, tal conducta es grave e indigna de un Senador. El licenciado Nogueras Cartagena traicionó el buen nombre de la Insti-tución a la que juró servir de manera honorable.

“Cada falta de un funcionario de justicia es una herida al sistema, y avanza como onda concéntrica para lesionar el buen nombre y el prestigio de la institución.” (Enfasis suplido.) In re Feliciano, 106 D.P.R. 806, 809 (1978). Estamos ante un trágico y lamentable precedente. “En nuestra democracia, nadie está sobre el imperio de la ley.” (Énfasis *538suprimido.) El Vocero de P.R. v. Nogueras I, 138 D.P.R. 103, 132 (1995), opinión disidente.

Dispone:

“Cada cámara será el único juez de la capacidad legal de sus miembros, de la validez de las actas y del escrutinio de su elección; elegirá sus funcionarios, adoptará las reglas propias de cuerpos legislativos para sus procedimientos y gobierno interno; y con la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros de que se compone, podrá decretar la expulsión de cualquiera de ellos por las mismas causas que se señalan para autorizar juicios de residencia en la sección 21 de este Artículo. Cada cámara elegirá un presidente de entre sus miembros respectivos.” (Énfasis suplido.) Art. Ill, Sec. 9, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 340.

“Sin duda la controversia es justiciable. Basta recordar'que la See. 9 del Art. Ill de la Constitución, supra, que dispone que las cámaras legislativas serán los únicos jueces de la capacidad legal de sus miembros y el poder de expulsión, no *514margina ni priva a este Tribunal de ejercer su jurisdicción como intérprete final de la Constitución. Definir sus contornos, entre ellos, los requisitos de sus miembros, los derechos de las minorías y las facultades del Poder Legislativo, es prerrogativa ex-clusiva nuestra. Como resolvimos en Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 758 (1977), no estamos ante un ‘postulado del derecho natural, ... la concesión irrestricta de tan vasto poder a un parlamento está preñada de peligros para las minorías, la regla del imperio de la ley y la salud de la democracia’.” (Enfasis en el original suprimido y énfasis suplido.) P.P.D. v. Peña Clos I, 140 D.P.R. 779, 844 (1996), opinión disidente.

El Art. II, Sec. 7 de nuestra Constitución, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 275, dispone:

“Se reconoce como derecho fundamental del ser humano el derecho a la vida, a la libertad y al disfrute de la propiedad. ... Ninguna persona será privada de su libertad o propiedad sin debido proceso de ley ...” (Enfasis suplido.)

En esas elecciones, el P.N.P. obtuvo veinte (20) escaños, el Partido Popular Democrático (P.P.D.) ocho (8) y el Partido Independentista Puertorriqueño (P.I.P.), uno (1).

Esta composición numérica e ideológica quedó alterada con la desafiliación del Senador Sergio Peña Clos del P.P.D. y su eventual ingreso al P.N.P.

La sentencia aludida en P.P.D. v. Peña Clos I, supra, una mayoría de este Tribunal, por fíat judicial, inconstitucionalmente —a nuestro juicio— concluyó que el P.P.D. era acreedor de un Senador adicional. Como resultado de esto, el P.N.P. tiene ahora la ventaja de veintiún (21) senadores, el P.P.D. el número original de ocho (8) y el P.I.P. uno (1).

Al disentir, expusimos que el P.N.P. había aumentado por uno (1) su delegación y que esa “nueva composición ideológica acentuó la mayoría absoluta de dos terceras partes (2/3) que tenía el P.N.P. y el extraordinario poder para, sin necesidad de contar con el voto de las minorías, sancionar o expulsar a uno de sus miembros al amparo de la See. 9, Art. Ill de nuestra Constitución, supra. Esta ventaja subsiste, *515no obstante la vacante creada con la expulsión del Ledo. Nicolás Nogueras decretada el pasado 25 de abril.

“De igual modo aumenta el presupuesto del Senado y, como corolario, automá-ticamente también el asignado al P.N.P., con las consabidas oportunidades y ventajas sobre el área de recursos humanos y al cubrir las comisiones senatoriales. En con-traste con ello, la representación de la minoría P.P.D. y su presupuesto se mantienen igual. ¿Es esto un balance constitucional ... justo? Más aún, en comparación con el nuevo total de senadores, incrementa la representación porcentual de la mayoría del P.N.P. y disminuye la de la minoría del P.P.D., ello en claro menosprecio del deseo electoral y el espíritu de la Constitución”. (Énfasis en el original y escolio omitido.) P.P.D. v. Peña Clos I, supra, pág. 854.

Finalizamos así: “Mediante sus propios actos —desafiliación del P.P.D. y posterior ingreso al P.N.P., partido de oposición mayoritario— el licenciado Peña Clos quebrantó la voluntad electoral, la cohesión ideológica con sus compañeros de mino-ría y el compromiso de representar la filosofía política y el programa del partido bajo cuya insignia fue electo.

“Su desafiliación e ingreso al P.N.P. es una anomalía que no puede elevarse a categoría de virtud. Por imperativo constitucional constituyó una renuncia que creó una vacante perteneciente al P.P.D. No hay razón alguna jurídica ni moral para judicialmente crear inconstitucionalmente otro escaño más y permitirle continuar como Senador del P.N.P. Nadie, ni un solo elector, lo eligió para ocupar un escaño de ese partido.” (Énfasis en el original.) P.P.D. v. Peña Clos I, supra, pág. 859.

El origen histórico del poder parlamentario para disciplinar a sus miembros se remonta al año 1553, cuando la Cámara de los Comunes inglesa, por vez primera, adjudicó unas elecciones y expulsó a un diputado. F.W. Maitland, The Constitutional History of England, Cambridge, University Press, 1963, págs. 247-248. Desde en-tonces, dicho organismo se arrogó el derecho exclusivo de controlar sus propios pro-cedimientos, incluso disciplinar sus miembros. D. Bowman y J.F. Bowman, Article I, Section 5: Congress’ Power to Expel — An Exercise in Self-Restraint, 29 Syracuse L. Rev. 1071, 1073 (1978). En esa época no había estatuto que limitara ese poder ni se reconocía restricción substantiva de ninguna clase. Determinar qué conducta ame-nazaba la integridad del Cuerpo o a su adecuado funcionamiento —y justificaba la remoción— era concebido como una facultad inherente y absoluta. Bowman y Bowman, supra, pág. 1083.

La Constitución de Estados Unidos, en su Art. I, Sec. 5, dispone:

“Each House may determine the Rules of its Proceedings, punish its Members for disorderly Behaviour, and, with the Concurrence of two thirds, expel a Member.”

Antes de adoptarse la versión final de esta sección, no se requería la concurren-cia de dos terceras (2/3) partes de los miembros. Fue el Delegado James Madison quien propuso dicho requisito, pues a su entender “la facultad de expulsar [era] demasiado' importante como para ser ejercitada por una escasa mayoría de los miem-bros; pues en situaciones de emergencia podía ser utilizada peligrosamente”. (Tra-ducción nuestra.) C. Warren, The Making of the Constitution, Boston, Ed. Little, Brown and Co., 1937, pág. 462.

A veces llamado juicio político, esto es, el “procedimiento para exigir respon-sabilidad a determinados funcionarios públicos”. M. Ossorio, Diccionario de ciencias jurídicas, políticas y sociales, Buenos Aires, Ed. Heliasta S.R.L., 1984, pág. 405.

Dispone:

“La Cámara de Representantes tendrá el poder exclusivo de iniciar procesos de residencia y con la concurrencia de dos terceras partes del número total de sus miembros formular acusación. El Senado tendrá el poder exclusivo de juzgar y dictar sentencia en todo proceso de residencia; y al reunirse para tal fin los Senadores actuarán a nombre del pueblo y lo harán bajo juramento o afirmación. No se pronun-ciará fallo condenatorio en un juicio de residencia sin la concurrencia de tres cuartas partes del número total de los miembros que componen el Senado, y la sentencia se limitará a la separación del cargo. La persona residenciada quedará expuesta y su-jeta a acusación, juicio, sentencia y castigo conforme a la ley. Serán causas de resi-dencia la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impliquen depravación. El Juez Presidente del Tribunal Supremo presidirá todo jui-cio de residencia del Gobernador.

“Las cámaras legislativas podrán ventilar procesos de residencia en sus sesio-nes ordinarias o extraordinarias. Los presidentes de las cámaras a solicitud por escrito de dos terceras partes del número total de los miembros que componen la Cámara de Representantes, deberán convocarlas para entender en tales procesos.” Art. II, Sec. 21, Const. E.L.A., L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 346-347.

Sobre la visión de los redactores de la Constitución federal y un análisis acucioso de los procesos de residenciamiento del Juez Samuel Chase, del Presidente Andrew Johnson y el trámite y acusación relativo al Presidente Richard Nixon, véanse: J.R. Labovitz, Presidential Impeachment, Londres, Yale University Press, 1978; P.S. Fenton, The Scope of the Impeachment Power, 65 (Núm. 5) Nw. U. L. Rev. 719 (1970).

Se trata de una facultad de carácter inherente, análoga a la que tradicional-mente hemos reclamado, para reglamentar la admisión y remoción del ejercicio de la abogacía. Incluye investigar y tomar las determinaciones correspondientes sobre la conducta de los miembros de nuestra profesión e incluso decretar su expulsión, esto es, la separación permanente o indefinida. In re Córdova González, 135 D.P.R. 260 (1994); In re Belén Trujillo, 128 D.P.R. 949 (1991); García O’Neill v. Cruz, 126 D.P.R. 518 (1990); In re Carreras Rovira y Suárez Zayas, 115 D.P.R. 778 (1984); In re Rojas Lugo, 114 D.P.R. 687 (1983); In re Roldán González, 113 D.P.R. 238 (1982); In re Ríos, 112 D.P.R. 353 (1982); In re Rodríguez Torres, 106 D.P.R. 698 (1978). Véanse, además: L.M. Negrón Portillo, Ética Profesional, [s. 1.], [s. ed.], 1993; M. Serapión Planas, Análisis de la responsabilidad profesional del abogado puertorriqueño en las últimas dos décadas, 50 Rev. Jur. U.P.R. 285, 286 (1981); J.B. Fuster, La misión del abogado en el mundo contemporáneo y sus implicaciones para las escuelas de Dere-cho, el Tribunal Supremo y el Colegio de Abogados, 36 Rev. Jur. U.P.R. 579, 627 y 639 (1967).

R. Berger, Impeachment: The Constitutional Problems, Massachusetts, Harvard University Press, 1973, págs. 214-223.

Véanse: N. Mínguez Fontán, Gramática estructural del español, Madrid, Eds. Partenón, 1978, pág. 199; M. Moliner, Diccionario de Uso del Español, Madrid, Ed. Gredos, 1977.

La conjunción, en términos generales, es una palabra invariable cuya fun-ción es unir palabras y preposiciones. Al unir dos (2) elementos, puede suceder que *522éstos sean de la misma categoría gramatical, es decir, que estén coordinados o que uno de ellos tenga primacía sobre el otro, o sea, que uno esté subordinado al otro. Hay, pues, dos (2) clases de conjunciones: coordinantes y subordinantes. Las coordi-nantes, como la o, unen dos (2) o más elementos de una oración; dos (2) preposiciones que, juntas, forman una oración compuesta. (Enfasis suplido.) Mínguez Fontán, op. cit.

“En efecto, el balance es entre mantener una democracia que enaltece el derecho del pueblo a cambiar su gobierno y el mantener la integridad de la nación y su seguridad ante el enemigo extranjero.” (Traducción nuestra.) M. Cherif Bassiouni, Substantive Criminal Law, Illinois, Thomas Books, 1978, Cap. I, Sec. 1.1-Treason, pág. 5.

Así podrían ser: Asesinato, homicidio, aborto, agresión agravada, mutila-ción, seducción, sodomía, bestialismo, actos lascivos e impúdicos, incesto, bigamia, secuestro, robo, abandono de menores, apropiación ilegal agravada, recibo de bienes apropiados ilegalmente, escalamiento agravado, robo, extorsión, daño agravado, fraude, incendio, estragos, soborno de testigos, perjurio, fuga, menaza de testigos, destrucción pruebas, preparar o presentar escritos falsos, influir en un jurado, em-plear violencia, intimidación contra la autoridad pública, motín, conspiración, encu-brimiento, falsificación de documentos, posesión ilegal de armas, portación ilegal de armas, posesión de sustancias controladas, uso indebido de la tarjeta de identifica-ción electoral, alterar documentos electorales y delitos relacionados con la violencia doméstica.

Véanse, además: Pueblo v. Corales Irizarry, 107 D.P.R. 481 (1978); Pueblo v. Tursi, 105 D.P.R. 717 (1977); Pueblo v. Rivera Adorno, 99 D.P.R. 555 (1971); Pueblo v. Calzada, 93 D.P.R 803 (1966); Pérez Vega v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 749 (1966); Pueblo v. Franceschi, 74 D.P.R. 825 (1953); Pueblo v. Pietersz, 61 D.P.R. 237 (1943).

Como parte del debido proceso de ley, la medida quantum de prueba tiene como función primordial instruir al juzgador sobre el grado de confianza que la sociedad requiere en la corrección de sus determinaciones de hecho e importancia adherida a su decisión final. In re Winship, 397 U.S. 358, 370 (1970). De un lado del espectro tenemos el caso civil que implica una disputa, monetaria o de otra índole, entre partes privadas. La preocupación social en su adjudicación final es mínima y, por ende, la medida preponderancia de prueba. El riesgo de una adjudicación errónea la comparten las partes privadas litigantes en la misma proporción aproxi-madamente.

Al otro extremo están los casos criminales. Los intereses del acusado son de tal magnitud que han sido protegidos constitucionalmente con una medida de prueba que minimiza la posibilidad de una adjudicación final errónea, a saber, más allá de duda razonable. Al aplicarla, la sociedad carga el riesgo del error. In re Winship, supra.

En el medio del espectro se encuentra una medida intermedia que, aunque no ha sido tan utilizada como las otras dos, “no es extraña a la adjudicación civil”. (Traducción nuestra.) Woodby v. Inmigration Service, 385 U.S. 276, 285 (1966). C.T. McCormick, Handbook of the Law of Evidence, Minnesota, West Publishing Co., 1954, Sec. 320; 9 Wigmore on Evidence Sec. 2498 (3ra ed. 1940). Esta medida usualmente con-tiene adjetivos tales como “clara”, “robusta”, “convincente” con e “inequívoca”. Ha sido aplicada en casos que implican alegaciones de conducta cuasi criminal o dere-chos fundamentales del individuo —P.P.D. v. Admor. Gen. de Elecciones, 111 D.P.R. 199, 222-224 (1981)— estimados más importantes que aquellos de litigación civil pura.

Determinar qué medida de prueba satisface los requisitos del debido proceso de ley en situaciones en que un legislador es expulsado, conlleva evaluar: (1) el interés privado afectado por la acción gubernamental; (2) el riesgo de una decisión errónea que prive al legislador de su escaño a través del procedimiento utilizado, y (3) el interés gubernamental promulgado por el procedimiento en cuestión. Mathews v. Eldridge, 424 U.S. 319, 332-333 (1976); Santosky v. Kramer, 455 U.S. 745 (1982); Rivera Rodríguez & Co. v. Lee Stowell, etc., 133 D.P.R. 881 (1993).

Recientemente, en nuestro disenso en P.P.D. v. Peña Clos I, supra, págs. 851-852, dijimos:

“La expresión de la voluntad del pueblo mediante sufragio universal impone a todo candidato electo por un partido político la obligación de abogar por una sana administración pública y adelantar los planes sociales, económicos y políticos de su partido que se sometieron al electorado. Conscientes de que la democracia se nutre *531de la libre expresión y el intercambio de ideas en un ambiente de respeto mutuo, no cabe imponerle a los candidatos electos una disciplina partidista férrea y absoluta que ahogue sus conciencias y libertad de expresión. En el ejercicio de su independen-cia de criterio, como veremos, la opinión de un legislador sobre determinado asunto puede, en ocasiones, estar en conflicto con la de su partido o caucus, ello sin temor de ser castigado o expulsado del escaño. Véase M.L. Stokes, When Freedoms Conflicts: Party Discipline and the First Amendment, XI J. Law Politics 751 (1995).

“ TJn gobierno representativo requiere dar a los legisladores la más amplia latitud para expresar sus puntos de vista en asuntos de política. ... Los legisladores tienen la obligación de asumir posiciones sobre asuntos políticos controversiales de forma que su electorado esté adecuadamente informado y mejor capacitado para evaluar sus cualiñcaciones para el cargo; también para que estén representados en los debates gubernamentales por la persona que seleccionaron como su representante.’ (Traducción nuestra y énfasis suplido.) Bond v. Floyd, 385 U.S. 116, 136-137 (1966).” (Enfasis en el original.)

El 5 de febrero de 1996, la Comisión de Ética le comunicó la intención de evaluar los hallazgos de la Contralor de Puerto Rico sobre su persona en el Informe de Auditoría (CPED-95-16) de 28 de julio de 1995. El hallazgo principal señala que el Senador Nogueras Cartagena incumplió con las disposiciones de la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 (2 L.P.R.A. see. 28), que requiere la presentación de una decla-ración jurada ante el Secretario de la Cámara correspondiente, sobre doscientos mil dólares ($200,000) de ingresos devengados, adicionales a su salario de legislador.

Posteriormente fue notificado de una vista privada con oportunidad de compa-recer asistido de abogado y rebatir la decisión de la Comisión de Ética de evaluar el susodicho Informe. Optó por comparecer solo y solicitó su posposición para el 29 de febrero, para contratar su representación legal.

Una vez comenzó la vista, argumentó que la Comisión de Ética carecía de juris-dicción sobre el asunto. Expuso que existieron fallas en el proceso de notificación y que existía parcialidad en sus miembros. Dicha vista fue suspendida abruptamente, tras un intercambio de acusaciones entre el entonces investigador de la Comisión de Ética —Ledo. Luis Plaza Mariota— y el Senador Nogueras Cartagena. Antes de concluir los trabajos, la Comisión de Ética señaló la continuación para el día siguiente.

El licenciado Nogueras Cartagena no compareció. Durante esa vista, la Comi-sión de Ética^ decidió ampliar la investigación para incluir unos aspectos relativos a las leyes de Ética Gubernamental y Contribución sobre Ingresos. Ese día se le noti-ficó por escrito, tanto a él, como a su abogado. A partir de esa fecha, comenzó a transcurrir el plazo de quince (15) días, dispuesto en el Código de Ética del Senado, para que se expresara sobre este nuevo aspecto. El plazo venció el 18 de marzo. Expirado dicho plazo, el Senador Nogueras Cartagena solicitó la celebración de otra vista privada, que fue señalada para el 30 de marzo.

Durante esta tercera vista, el investigador de la Comisión presentó dos (2) testigos. El licenciado Nogueras Cartagena los contrainterrogó. Además, fue adver-tido de su derecho a presentar prueba a su favor. No ejerció ese derecho.

Su alegación de que fue privado de asistencia legal durante la sesión plena-ria de 25 de abril, en la cual se decretó su expulsión, carece de méritos. Precisamente fue a instancias suyas que el asunto se discutió en dicha sesión. Más aún, ante una moción de posposición de las minorías —derrotada— expresó su disposición para rebatir durante esa sesión el Informe de la Comisión de Etica, lo cual intentó sin éxito.

La independencia de acción entre el Senado y la Cámara de Representantes no permite argüir un trato diferencial discriminatorio porque uno de los cuerpos actúe de manera distinta, deje de imponer o imponga sanciones más leves. La Cons-titución concede la facultad de expulsar a cada Cuerpo por separado.

Además, no informó, en 1993, una partida de ingresos extralegislatívos de doscientos mil dólares ($200,000) en concepto de honorarios de abogado, según lo exige la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 (3 L.P.R.A. secs. 2, 2 n., 34, 574 y 577 n.; 2 L.P.R.A. secs. 28, 28 n. y 75 n.).

XXXI (Núm.73) Diario de Sesiones de la Asamblea Legislativa (Senado), 23 de mayo de 1977.






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por la

Juez Asociada Señora Na-veira de Rodón,

a la cual se une el

Juez Presidente Se-ñor Andréu García y el Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.
Creo que el único modo de ser útil a las ideas y a los pueblos es levantar los hombres a la discusión de su deber, más que bajar con ellos a la negociación de sus intereses. (Enfasis suplido.) Eugenio María de Hostos, Para todos los días: Hostos Aforis-mos, San Juan, Instituto de Cultura Puertorriqueña, 1968, pág. 39. (Tomado de Diario, Vol. II, Obras Completas, 1939.)

Reconociendo la trascendencia que para el futuro de nuestro Pueblo tiene la controversia planteada y en cum-plimiento con el deber que tenemos de interpretar nuestra Ley Fundamental en armonía con los principios básicos de justicia, es que abordamos el delicado y novel asunto presentado. El sistema constitucional bajo el cual convivi-mos exige que tanto la aplicación de la facultad que tienen los legisladores para expulsar a uno de sus miembros como la interpretación de su alcance, se haga con gran cautela, ciñéndose a lo estrictamente autorizado por nuestra Constitución. El esquema sobre expulsión adoptado por el Constituyente refleja tanto el reconocimiento del derecho de cada cámara a disciplinar a sus miembros, como un ex-preso y claro mandato de que el castigo máximo, la expul-sión, sólo se puede utilizar en limitadas circunstancias y siempre que concurran en dicha decisión por lo menos tres cuartas (3/4) partes de los miembros que componen dicha cámara.

*539Lo anterior nos servirá de guía al delimitar la contro-versia que debemos atender. A la luz de las causas que enumera la Constitución para la expulsión de legisladores, debemos comenzar por determinar si como parte de su pro-ceso de expulsión, al ex Senador Nicolás Nogueras Carta-gena se le imputó la comisión de conducta constitutiva de delito grave o menos grave. De contestar esta primera in-terrogante en la afirmativa, procederíamos a analizar si la conducta delictiva imputada es de la naturaleza prevista por el Constituyente para que su comisión justifique la expulsión. De lo anterior se deduce que, al menos al prin-cipio, el análisis se circunscribirá a una determinación ob-jetiva sobre la adecuación de la conducta imputada al le-gislador, a un tipo delictivo predeterminado en nuestro ordenamiento. Este análisis debe estar desprovisto de pre-concepciones subjetivas de lo moral. Así tiene que ser, pues la aplicación arbitraria de criterios moralistas, aunque bien intencionada, puede dar al traste con nuestra organi-zación gubernamental republicana. El juicio debe ser pro-ducto de un razonamiento lógico y desapasionado, tomando en consideración sólo los hechos que tuvo ante sí el Senado para decretar la expulsión.

Nuestro análisis nos lleva a concluir que la expulsión del ex Senador Nogueras Cartagena fue inconstitucional. La conducta que le fue imputada al ex legislador por la Comisión de Ética del Senado, que recomendó su expul-sión, no constituye delito, y arm cuando lo constituyese, el mismo carece de los elementos previstos por el Constitu-yente para justificar la expulsión. El Art. III, Sec. 21 de la Constitución del Estado Libre Asociado de Puerto Rico, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, pág. 347, dispone, en lo perti-nente, como causas para la expulsión sólo las siguientes: “la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos de-litos menos grave que impliquen depravación.’'(1) Por los *540fundamentos que expondremos a continuación, disentimos de la posición adoptada por una mayoría del Tribunal.

I — I 1 — 1

A raíz de un informe preparado por la Oficina del Con-tralor en torno al ex Senador Nogueras Cartagena,(2) la Comisión de Ética del Senado (en adelante Comisión) deci-dió ejercer su jurisdicción disciplinaria e investigar el con-tenido del mismo. La Comisión le comunicó al ex Senador Nogueras Cartagena dicha decisión y, posteriormente, le indicó los asuntos que serían objeto de la investigación. En ese momento la misma cubriría las posibles violaciones al Código de Ética del Senado y a la Ley Núm. 13 de 24 de junio de 1989 (2 L.P.R.A. sec. 28). La Comisión también le notificó al ex Senador Nogueras Cartagena que el 26 de febrero de 1996 se celebraría una vista ante la Comisión.

Llegado el día señalado para la vista, el ex Senador No-gueras Cartagena compareció sin representación legal. Allí presentó una declaración suscrita bajo juramento en la cual repitió los planteamientos de falta de jurisdicción que mediante cartas dirigidas al Presidente de la Comisión, Hon. Ramón L. Rivera Cruz, había esbozado con ante-rioridad. A la luz de estos planteamientos, la Comisión de-cidió posponer la vista.

*541La vista se celebró el 29 de febrero de 1996. Después de haber dado comienzo a la misma, la Comisión la suspendió por motivo de una discusión que se suscitó entre el ex se-nador Nogueras Cartagena y el investigador designado por la Comisión, Ledo. Luis A. Plaza Mariota.

La Comisión señaló la continuación de dicha vista para el 1ro de marzo de 1996. El ex Senador Nogueras Carta-gena no compareció a dicha vista; tampoco presentó una excusa para justificar su ausencia. El Ledo. Ricardo Soto Goytía, quien sustituyó al licenciado Plaza Mariota como investigador, informó a la Comisión que, a la luz de la in-vestigación realizada, avalaba los hallazgos contenidos en el Informe de la Contralor relativos a las violaciones a la Ley Núm. 13, supra. También recomendó que se ampliara la investigación para considerar posibles violaciones a la Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 y a la Ley de Etica Gubernamental del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (en adelante Ley de Ética Gubernamental). La Comi-sión acogió las recomendaciones del Investigador y así se lo notificó al ex Senador Nogueras Cartagena, concediéndole quince (15) días para que se expresara sobre estas nuevas imputaciones.

El ex Senador Nogueras Cartagena se expresó por es-crito y, entre otras cosas, solicitó la celebración de una vista. La Comisión le ofreció al ex Senador Nogueras Car-tagena varias fechas, entre las que éste debería escoger una para la celebración de la vista. Ésta se celebró el 30 de marzo de 1996. El ex Senador compareció sin representa-ción legal y, por tal razón, solicitó la suspensión de la vista. La Comisión correctamente denegó la solicitud de suspen-sión por entender que no se había presentado una ade-cuada justificación para la ausencia y el ex Senador Nogue-ras Cartagena había tenido la oportunidad para escoger la fecha en la que se celebraría la misma.

En la vista el investigador presentó dos (2) testigos. És-tos fueron interrogados inicialmente por la Comisión y con-*542trainterrogados por el ex Senador Nogueras Cartagena. Éste no presentó testigos a su favor.

Después de la vista, la Comisión notificó al ex Senador Nogueras Cartagena sus hallazgos y determinaciones. En un primer documento, de forma separada, se le notificaron los fundamentos que sostenían las alegadas violaciones a la Ley de Ética Gubernamental, Ley Núm. 12 de 24 de julio de 1985 (3 L.P.R.A. sec. 1801 et seq.). La conclusión de la Comisión en relación a estas violaciones fue que éstas fue-ron cometidas y que, por ello, se incurrió en conducta cons-titutiva de delito grave.

Posteriormente, la Comisión rindió su informe final, en el cual detalló los trámites del proceso celebrado, sus ha-llazgos y recomendaciones. La Comisión propuso la expul-sión del ex Senador Nogueras Cartagena.

El 25 de abril de 1996, se le presentó el Informe de la Comisión al Senado en pleno. Después de escuchar las ex-presiones del ex Senador Nogueras Cartagena y de otros Senadores que solicitaron turno para hablar, el Presidente de la Comisión presentó una moción para que el Senado de Puerto Rico expulsara de su Cuerpo a Nogueras Cartagena. Con la concurrencia de veintitrés (23) Senado-res a favor, el Senado decretó la expulsión.

El 1ro de mayo de 1996, el ex Senador Nogueras Carta-gena presentó un recurso de mandamus ante este Tribunal contra el Presidente, la Secretaria y el Sargento de Armas del Senado de Puerto Rico. Los demandados comparecieron oportunamente solicitando la desestimación del recurso. Impugnaron la utilización del recurso de mandamus y la justiciabilidad de la controversia, aduciendo fundamentos derivados de la doctrina de cuestión política. Pasemos a analizar el recurso.

*543hH HH hH

En cuanto a la procedencia de la utilización del recurso de mandamus en nuestra jurisdicción original para cues-tionar la actuación del Senado, no tenemos que extender-nos mucho para avalarla. En el presente caso el promo-vente, el ex Senador Nogueras Cartagena, utiliza el recurso de mandamus para evaluar la actuación del Se-nado al destituirlo de su cargo. Nos indica que, en cumpli-miento con preceptos constitucionales, los componentes del Senado no pueden expulsarlo, por lo que tienen un deber ministerial de reconocerle todos los derechos, atributos, prerrogativas y privilegios de su cargo como Senador y miembro del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico. Habiéndose negado a reconocerle éstos, una vez el ex Senador los solicitó, éste presentó el referido recurso ante nuestra consideración, en jurisdicción original. Analicemos la procedencia de la utilización del mandamus en casos como el presente.

Un análisis histórico de este recurso en equidad revela que sus contornos fueron originalmente delineados en el siglo XVII por el magistrado inglés Lord Coke, en el caso conocido como James Bagg’s Case.(3) Allí, un funcionario público de la ciudad de Plymouth, quien fuera destituido ilegalmente de su puesto, acudió al tribunal solicitando un remedio. “El tribunal del ‘King’s Bench’, presidido por Coke, expidió un auto de mandamus, en nombre del sobe-rano, para que se le devolvieran al peticionario Bagg todos sus privilegios como funcionario de la ciudad.” D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Atlanta, Darby Printing Co., 1989, pág. 81. Esta antigua utilización del recurso en-cuentra conformidad en jurisprudencia de reciente cuño. A los efectos, hemos tenido la oportunidad de apuntar que “[e]l mandamus es un remedio adecuado para impedir que *544un funcionario o junta separe de su empleo a un funciona-rio o empleado, sin autoridad para ello”. (Énfasis suprimido.) Soto v. Alcalde Municipio de Bayamón, 99 D.P.R. 415, 420 (1970), y casos allí citados.

El mandamus se define como “un auto altamente privi-legiado ... dirigido a alguna persona o personas naturales, a una corporación o a un tribunal judicial de inferior cate-goría ... requiriéndoles para el cumplimiento de algún acto que en dicho auto se exprese y que esté dentro de sus atri-buciones o deberes”. Art. 649 del Código de Enjuiciamiento Civil, 32 L.P.R.A. sec. 3421. En cuanto a sus requisitos, la ley también dispone que no procederá la utilización del mandamus cuando exista otro recurso adecuado y eficaz en el curso ordinario de la ley. 32 L.P.R.A. sec. 3423. Véase, además, Alvarez de Choudens v. Tribunal Superior, 103 D.P.R. 235 (1975).

Hemos tenido también la oportunidad de expresarnos en cuanto al requisito de que el deber cuyo cumplimiento se solicita esté dispuesto por ley. A esos efectos rechazamos una aplicación estricta de este requisito, disponiendo que el deber no tiene que surgir expresamente de la ley. El “deber del demandado deb[e] surgir en forma clara y pa-tente .... Si el deber surge o no claramente de las disposi-ciones aplicables es cuestión sujeta a interpretación judicial que no depende de un juicio a priori fundado exclusivamente en la letra del estatuto”. Hernández Agosto v. Romero Barceló, 112 D.P.R. 407, 418 (1982).

Adicionalmente, en los casos como el presente, en que se invoca nuestra jurisdicción original, aplicamos unos crite-rios básicos para guiar nuestra discreción al decidir si de-bemos ejercerla. Los criterios aplicados son: (1) si el re-curso se dirige contra principales funcionarios del Gobierno; (2) si se levantan cuestiones de gran interés pú-blico, y (3) si el problema planteado requiere una resolu-ción pronta y definitiva. Véase Dávila v. Superintendente *545de Elecciones, 82 D.P.R. 264, 274-275 (1960), y casos allí citados.

Ala luz de la normativa expuesta, podemos concluir que en el presente caso proceden tanto la utilización del re-curso de mandamus como la invocación de nuestra juris-dicción original.

IV

Otro asunto que debemos analizar de forma preliminar a los méritos de la controversia se relaciona a la justiciabi-lidad del caso. Particularmente debemos atender la doc-trina de la cuestión política, desarrollada como corolario del principio de justiciabilidad, con el propósito de guardar el balance en el ejercicio de los poderes constitucionales entre las distintas ramas de gobierno. Reiteradamente, he-mos señalado una serie de criterios que guían nuestra dis-creción al decidir sobre la aplicación de la doctrina de cues-tión política:

Un tribunal se enfrenta a una cuestión política, no susceptible de adjudicación judicial, cuando existe uno de los elementos siguientes: (1) una delegación expresa del asunto en controver-sia a otra rama de gobierno; (2) ausencia de criterios o normas judiciales apropiadas para resolver la controversia; (3) imposi-bilidad de decidir sin hacer una determinación inicial de la po-lítica pública que no le corresponde a los tribunales; (4) impo-sibilidad de tomar una decisión sin expresar una falta de respeto hacia otra rama de gobierno; (5) una necesidad poco usual de adherirse sin cuestionar a una decisión política to-mada previamente, y (6) potencial de confusión proveniente de pronunciamientos múltiples de varios departamentos de go-bierno sobre un asunto. Noriega Rodríguez v. Jarabo, 136 D.P.R. 497, 509 (1994).

Ante todo, sin embargo, siempre hemos reconocido tam-bién que en el ejercicio de este análisis no claudicamos nuestro deber como últimos intérpretes de la Constitución. Particularmente, en atención a la facultad que le confiere a *546las Cámaras legislativas la See. 9 del Art. Ill de la Consti-tución del Estado Libre Asociado, supra, hemos dicho: "La Constitución les confiere determinadas facultades al Poder Legislativo y al Ejecutivo, pero la definición de sus contor-nos y la determinación de la validez de su ejercicio son asuntos cuidadosamente reservados a los tribunales.” Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750, 759 (1977). Es esto exactamente lo que nos proponemos efec-tuar a continuación y la doctrina de cuestión política no nos lo impide.(4)

V

Al analizar los hechos del presente caso a la luz de la normativa que expondremos, veremos que la validez de la actuación del Senado depende de la observancia de dos (2) tipos de requerimientos, ambos de orden constitucional. El primero es de naturaleza eminentemente procesal, mien-tras que el segundo es de carácter sustantivo.

A. En cuanto a los requerimientos de naturaleza pro-cesal, hemos reconocido la necesidad de corroborar el cum-plimiento de una serie de criterios para avalar el encausa-miento seguido por el Estado que produzca la privación de algún derecho libertario o propietario. El derecho constitu-cional a un debido proceso de ley, en su vertiente procesal, trata de asegurar, sencillamente, la ejecución de un juicio justo. Ello se logra al proveer, al menos, las siguientes sal-vaguardas: adecuada notificación de los cargos presenta-dos contra la persona querellada; oportunidad de confron-tar la prueba en su contra; oportunidad de presentar *547prueba a su favor; derecho a estar asistida por abogado, y la celebración de una vista.(5) La determinación del cum-plimiento con los requisitos del debido proceso de ley, a la luz de los factores reseñados, sigue un análisis circunstan-cial y pragmático. Fac. C. Soc. Aplicadas, Inc. v. C.E.S., 133 D.P.R. 521 (1993).

En conformidad con la norma antes expuesta, el Código de Etica del Senado(6) enumera una serie de derechos que quedarán garantizados en toda investigación que efectúe la Comisión de Etica. A esos efectos, queda dispuesto en el Art. 9(c) de dicho Código que:

En la investigación de toda querella o imputación se salva-guardarán los siguientes derechos al querellado:
1) notificación oportuna de los cargos o querellas o reclamos en su contra;
2) conocer toda la evidencia en su contra aunque ésta no se utilice;
3) oportunidad de presentar evidencia;
4) estar representado por abogado;
5) contrainterrogar los testigos en su contra;
6) una adjudicación imparcial;
7) levantar un récord de los procedimientos;
8) que la decisión que se emita esté basada en hechos corro-borados a través de la investigación; y
9) que la decisión se base en la totalidad del récord.

Según surge de los documentos que se nos han presen-tado, el procedimiento seguido ante la Comisión de Ética del Senado cumple con los requisitos impuestos por el de-recho al debido proceso de ley, en su vertiente procesal. La Comisión le notificó oportunamente al ex Senador Nogue-ras Cartagena sobre los cargos presentados en su contra y sobre los cuales la Comisión conduciría una investigación. Igualmente se le notificó sobre la celebración de una vista para dilucidar los hechos referentes a los cargos presen-*548tados. En la carta que a los efectos se le envió, se le informó también que tendría

... derecho en dicha vista a presentar, ampliar, o enmendar cualquier alegación previamente sometida por escrito a esta Comisión y podrá someter los documentos, evidencia, o prueba testimonial que estime pertinente para fundamentar sus alegaciones. Todos los derechos que le cobijan como imputado de las alegaciones previamente notificadas y los cuales apare-cen enumerados en el Artículo 9, párrafo c del Código de [Ejtica le serán celosamente salvaguardados por este Comité.

Además, durante la celebración de las vistas señaladas tuvo contacto con la evidencia que se presentaba en su contra y pudo efectivamente contrainterrogar los testigos que trajo el investigador de la Comisión. Los planteamientos presentados por el ex legislador fueron atendidos debida-mente por la Comisión y ésta le notificó por escrito sus hallazgos, determinaciones y recomendaciones.

A la luz de la normativa expuesta sobre los requerimien-tos del debido proceso de ley y los acontecimientos proce-sales seguidos en relación al trámite investigativo que pre-cedió la determinación del Senado de expulsar al ex Senador Nogueras Cartagena, debemos concluir que no hubo violación de los derechos correspondientes que le brinda la Constitución del Estado Libre Asociado. Los planteamientos de violaciones al debido proceso de ley, pre-sentados por el ex Senador Nogueras Cartagena en su re-curso son, por lo tanto, improcedentes.

B. Respecto a los requerimientos de orden sustantivo, por el contrario, entendemos que los planteamientos pre-sentados por Nogueras Cartagena son meritorios. En rela-ción a.éstos, el análisis es, aunque de suma importancia, relativamente sencillo. Vista la enumeración taxativa que efectúa la Constitución respecto a las causas que justifican la expulsión de un Senador por el Cuerpo al que pertenece, debemos determinar si la conducta que se le imputó por la Comisión de Etica al señor Nogueras Cartagena, sobre la *549cual el Senado tomó la decisión de expulsarlo, se adecúa a dichas causas.

Es aquí, precisamente, donde debemos cercioramos de que nuestro ánimo como juzgador esté totalmente carente de apasionamientos producto de consideraciones extrañas a aquellas por las cuales fue juzgado el ex Senador Nogue-ras Cartagena. Tomamos conocimiento judicial de que, además de los hechos reseñados por la Comisión de Ética, el ex Senador Nogueras Cartagena ha sido objeto de múl-tiples otros señalamientos, algunos de los cuales constitu-yen delitos extremadamente serios. No obstante, no es, ni puede ser, en relación a estos últimos acontecimientos so-bre los que centremos nuestro análisis. Tampoco podemos permitir que estos hechos minen nuestro ánimo. Estos he-chos no estuvieron ante la consideración de la Comisión al ésta emitir su recomendación; tampoco estuvieron ante la atención del Pleno del Senado al decretarse la expulsión. Por lo tanto, no puede ser en relación a estos hechos que se evalúe la corrección de la actuación senatorial. Si así pro-cediéramos, esto constituiría una crasa y patente violación al debido proceso de ley. Sencillamente, en relación a estos asuntos, en el procedimiento de expulsión no se le brindó una notificación adecuada u oportunidad de ser oído al ex Senador Nogueras Cartagena. Es por lo anterior que debe quedar claro que la decisión a la que lleguemos sobre este asunto debe estar basada exclusivamente en los hechos que tuvo ante sí el Senado.

Pasemos a analizar los cargos que le imputó la Comi-sión al ex Senador Nogueras Cartagena. Al hacerlo recono-cemos que, aun cuando fueron varios los cargos imputados al ex Senador, la Comisión fundamentó y centró principal-mente su recomendación en la alegada violación a la Ley de Ética Gubernamental. Sin embargo, antes de entrar a dilucidar la procedencia de la imputación de este cargo, es necesario y apropiado analizar y destacar el resto de los cargos presentados por la Comisión de Ética contra el ex *550Senador. Aun cuando reconocemos que el cargo que real-mente dio base para someter al Senado la moción de expul-sión fue el relacionado con las violaciones a la Ley de Etica Gubernamental, no albergamos duda alguna de que la im-putación del resto de los cargos pesó indebida, pero sustan-cialmente, tanto en el ánimo de la Comisión al efectuar su recomendación al Cuerpo del Senado, como en la votación final de sus componentes. Veamos, entonces, la naturaleza y alcance de estos otros cargos.

Como ha quedado dicho, la investigación realizada por la Comisión de Ética surge como consecuencia del Informe de Auditoría CPED-95-16 preparado por la Oficina de la Contralor. El hallazgo principal de este informe gira en torno a la posible violación por parte del ex Senador No-gueras Cartagena a la Ley Núm. 13, supra. En lo perti-nente, dispone el estatuto lo siguiente:

En cualquier año natural, los legisladores sólo podrán tener ingresos netos fuera de los de legislador hasta una cantidad no mayor del treinta y cinco por ciento (35%) del total de los sala-rios que de acuerdo a esta sección les correspondan más los reembolsos por las dietas establecidas en la see. 29 de este título. En caso de que un legislador reciba ingresos fuera de los de legislador en exceso del treinta y cinco por ciento (35%) antes dispuesto, el legislador deberá restituir o devolver a la Cá-mara correspondiente los salarios devengados durante el año natural a que corresponda en la proporción que esos ingresos excedan el por ciento antes estatuido, pero nunca más de la mitad de los salarios devengados en dicho año. A los efectos de esta disposición, “ingresos fuera de los de legislador” significará toda compensación, salario, remuneración, honorarios profesio-nales, beneficios o cualquier otro pago o cantidad que reciba o devengue un legislador por servicios personales prestados y que no sean salarios y reembolsos por dietas dispuestos en las sees. 28 et seq. de este título. A los efectos de esta disposición, no se considerarán ingresos fuera de los de legislador los beneficios que éstos reciban por concepto de rentas, intereses, dividendos, pensiones alimenticias, compensaciones por sentencia judicial, premios, transacciones de capital, derechos de autor y patentes, ni el beneficio o compensación de algún plan de pensiones o seguro privado, ni las pensiones del Gobierno de los Estados Unidos de América y las [compensaciones] de sistemas de se-*551guro de Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico cu-yas aportaciones o primas, en todo o en parte, las hubiere pa-gado el legislador mismo, o una agencia o entidad gubernamental o una empresa, negocio, comercio, corporación, sociedad, sucesión o cualquier otra entidad a la que el legisla-dor preste o haya prestado servicios personales. Tampoco se considerarán ingresos fuera de los de legislador aquellas canti-dades devengadas por servicios personales prestados con ante-rioridad a la fecha de vigencia de esta ley, pero que sean paga-dos al legislador con posterioridad a la efectividad de la misma. (Énfasis suplido.) 2 L.P.R.A. ant. sec. 28.

Según la propia ley, esta disposición sería efectiva el 2 de enero de 1993. Art. 8 de la Ley Núm. 13, supra, 1989 Leyes de Puerto Rico 69. Adviértase que claramente ex-cluye de su aplicación las cantidades devengadas por ser-vicios prestados con anterioridad a la vigencia de la ley, pero pagados con posterioridad a la efectividad de la misma.

El Informe de la Oficina de la Contralor refleja que el ex Senador Nogueras Cartagena sometió una declaración ju-rada sobre ingresos en la Secretaría del Senado y reportó sus ingresos netos para el año 1993, certificando que no había recibido ingresos en exceso del treinta y cinco por ciento (35%) sobre su salario como legislador. En dicha de-claración el ex Senador apuntó, sin embargo, que durante el año 1993 recibió un pago de honorarios por los servicios de representación legal a clientes en el Caso Civil Núm. KAC-91-1711 (caso de la Villa Panamericana), pago que ascendía a la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000).(7) Alegó el ex Senador que esta cantidad no ha-bía sido incluida en la declaración sobre ingresos, por ha-ber sido el pago recibido por servicios prestados antes del año 1993, razón por la cual la cantidad devengada estaba excluida de la declaración, conforme a la ley.

El Informe de la Contralor señaló, contrario a lo alegado *552por el ex Senador Nogueras Cartagena, que parte del pago ascendiente a doscientos mil dólares ($200,000), recibido por éste, fue en concepto de servicios prestados durante el año 1993, razón por la cual parte de estos ingresos debió ser incluida en la declaración jurada requerida para dicho año. El Informe, sin embargo, no especifica qué cantidad del monto de doscientos mil dólares ($200,000) correspon-día al pago de servicios alegadamente prestados durante el año 1993. Tampoco revela que los alegados servicios pres-tados durante dicho año por el ex Senador Nogueras Car-tagena produjeran alguna cantidad en exceso del treinta y cinco por ciento (35%) permitido por la ley.

La investigación realizada por la Oficina de la Contralor sólo alcanzó a concluir que la representación legal por parte del ex Senador Nogueras Cartagena en el caso de la Villa Panamericana fue una continua desde el año 1991; que a la fecha de la auditoría realizada por la Oficina de la Contralor (13 de marzo de 1995), el ex Senador no había renunciado a la misma, y que, por lo tanto, se imponía la conclusión de que el pago de doscientos mil dólares ($200,000), recibidos por el ex Senador Nogueras Carta-gena en el año 1993, incluía una remuneración por gestio-nes realizadas con posterioridad al 2 de enero de 1993, fecha de vigencia de la Ley Núm. 13, supra. Acto seguido, el Informe detalla las gestiones profesionales efectuadas por el ex Senador con posterioridad al 2 de enero de 1993, pero no expresa, en forma alguna, el pago específico reci-bido o adjudicado a las mismas, como tampoco señala de forma específica si dichos pagos reflejaron un exceso del treinta y cinco por ciento (35%) establecido en la Ley Núm. 13, supra.

De los señalamientos contenidos en el Informe de la Contralor antes esbozados, la Comisión de Ética concluyó que era evidente que el ex Senador estaba obligado a decla-rar el monto total de doscientos mil dólares ($200,000) como parte del cálculo de sus ingresos netos correspondien-*553tes al año 1993, concluyendo así que dicha actuación cons-tituyó mía clara violación a la Ley Núm. 13, supra.

Esta conclusión no encuentra apoyo en los hechos que tuvo ante sí la Comisión; además, resulta vaga e imprecisa. Un análisis desapasionado de los hallazgos de-tallados en el Informe de la Contralor nos lleva forzosa-mente a concluir que éstos no son suficientes para que se pueda llegar a la conclusión de que se violó la Ley Núm. 13, supra, y mucho menos apoyan la conclusión de la Co-misión de que constituyeron una clara violación a dicha ley. Adviértase que del Informe se desprende que sólo parte de la cantidad de doscientos mil dólares ($200,000) podía corresponder a las gestiones realizadas durante el año 1993; de ahí la Comisión concluye, inexplicablemente y en un claro non sequitur, que el ex Senador debió declarar el monto total de dicha cantidad. Esta conclusión en forma alguna se ajusta a los hallazgos del Informe de la Contralor. Consideramos imprescindible recalcar, además, que la violación a las disposiciones de esta ley no consti-tuye delito alguno, por lo que, para fines de sostener la expulsión, no puede formar parte de una determinación sobre un patrón de conducta que refleja “ausencia de juicio, menosprecio hacia el bienestar común o falta de respeto por la ley, que implican la carencia del nivel mínimo de integridad y juicio para desempeñar las responsabilidades del cargo que se ocupa”. Opinión de conformidad emitida por el Juez Asociado Señor Hernández Denton, pág. 498. Por ende, no puede ser considerada como fundamento para avalar la expulsión en el caso de marras.

Pasemos al siguiente cargo imputado. La Comisión con-cluyó que el ex Senador Nogueras Cartagena violó la anterior Ley de Contribuciones sobre Ingresos de 1954 al ren-dir tardíamente las planillas correspondientes a los años 1991, 1992 y 1993, acción que conforme a dicho estatuto constituía delito grave. Véase 13 L.P.R.A. ant. sec. 3145(c). *554Resulta patentemente contradictorio que la Comisión se ampare en la violación de esta ley como uno de los funda-mentos para recomendar la expulsión del ex Senador No-gueras Cartagena cuando, de otra parte, la propia Legisla-tura, al aprobar el vigente Código de Rentas Internas, define este mismo delito como un delito de naturaleza me-nos grave. 13 L.P.R.A. see. 8054 (Sup. especial 1995). Re-sulta evidente, a nuestro parecer, que los miembros de la Legislatura cambiaron la naturaleza del delito a uno me-nos grave al considerar que dicha actuación, aunque repro-bable, no amerita la calificación de un delito grave. Mucho menos, entonces, debe o puede ser causa que avale la ex-pulsión de uno de sus miembros.

Finalmente, analicemos la naturaleza del cargo por vio-lación a la Ley de Etica Gubernamental. Surge diáfana-mente del Informe de la Comisión que fue la alegada vio-lación a este estatuto en la que se fundamentó, prin-cipalmente, la recomendación de expulsión presentada al Cuerpo del Senado. Razonó la Comisión que, al estar tipi-ficada como un delito grave la violación a la Ley de Etica Gubernamental, ello acarreaba, por sí sólo, un fundamento razonable en derecho para recomendar la expulsión del ex Senador. Se impone entonces la siguiente interrogante: ¿Incurrió el ex Senador Nogueras Cartagena en conducta constitutiva del delito grave tipificado en el Art. 4.11 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1841? Un análisis minucioso de la ley, así como de los hechos conte-nidos en el Informe, nos lleva forzosamente a concluir que el ex Senador Nogueras Cartagena no incurrió en conducta constitutiva de este delito. Veamos.

La Ley de Ética Gubernamental impone a determinados funcionarios públicos, y entre ellos a los legisladores, la obligación de presentar los informes financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental. 3 L.P.R.A. sec. 1831. No más tarde del 1ro de mayo de cada año, los informes deben ser sometidos a dicha oficina. 3 L.P.R.A. sec. 1832. El in-*555cumplimiento con esta obligación se penaliza conforme al Art. 4.11 de la ley, supra, que prescribe, en su parte perti-nente:

(1) Toda persona que, a sabiendas y voluntariamente, falsi-fique o deje de radicar o divulgar cualquier información sustan-cial que este subcapítulo le requiere someter, incurrirá en delito grave y convicta que fuere será sancionada por cada violación con pena de reclusión por un término fijo de un (1) año o multa de dos mil (2,000) dólares, o ambas penas a discreción del tribunal. (Énfasis suplido.) 3 L.P.R.A. sec. 1841.

De lo anterior se desprende que los elementos constitu-tivos del delito grave tipificado en el artículo que precede son los siguientes: a sabiendas y voluntariamente falsificar o dejar de presentar o divulgar cualguier información re-querida por el estatuto. De entrada, resulta claro del len-guaje de este artículo que una de las conductas penaliza-das es no rendir el informe a la Oficina de Ética Gubernamental.

El Informe de la Comisión le imputa al ex Senador No-gueras Cartagena, como conducta constitutiva de este de-lito, haber presentado tardíamente los informes correspon-dientes a los años 1992, 1993 y 1994. Arrojó la inves-tigación que el ex Senador Nogueras Cartagena presentó el informe correspondiente al año 1992 el 15 de septiembre de 1993, el correspondiente al año 1993 el 27 de febrero de 1995, y el correspondiente al año 1994 el 21 de junio de 1995.

Si bien esta actuación refleja un cumplimiento tardío por parte del ex Senador Nogueras Cartagena y una falta de diligencia con relación a su deber ministerial de rendir estos informes, tal conducta no constituye el delito grave tipificado en el Art. 4.11, supra. Bajo este estatuto, presen-tar tardíamente no es igual a dejar de presentar el informe. Esta última conducta es la que el estatuto tipifica como delito.

El principio general de hermenéutica legal nos obliga a rechazar la interpretación de una ley que conduzca a una *556conclusión absurda. R.E. Bernier y J.A. Cuevas Segarra, Aprobación e interpretación de las leyes en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1987, pág. 242. Véanse, además: Orta v. Registrador, 60 D.P.R. 789 (1942); P.R. Tel. Co. v. Martínez, 114 D.P.R. 328 (1983). De igual forma, con-forme al Art. 15 del Código Civil, 31 L.P.R.A. sec. 15, las palabras de un estatuto generalmente han de ser entendi-das en su más corriente y usual significado sin atender demasiádo al rigor de las reglas gramaticales, sino más bien al uso general y popular de las voces. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 252. Véanse: Bird v. Eastern Airlines, Inc., 99 D.P.R. 955 (1971); Arecibo Bldg. Corp. v. Mun. de Arecibo, 115 D.P.R. 76 (1984). Véase, además, Art. 6 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3021. Finalmente, es un principio reconocido que el Tribunal Supremo no está autorizado, bajo el pretexto de buscar la intención legislativa en un estatuto, a adicionarle limita-ciones o restricciones que no aparecen en su texto. Bernier y Cuevas Segarra, op. cit., pág. 260. Véase Román v. Superintendente de Policía, 93 D.P.R. 685 (1966). Recoge, ade-más, el principio de legalidad esta norma de interpretación legal al proscribir el instar una acción penal por un hecho que no esté expresamente definido como delito o crear éstos por analogía. Art. 8 del Código Penal de Puerto Rico, 33 L.P.R.A. sec. 3031.

A la luz de los preceptos antes esbozados es imperativo concluir que, conforme al lenguaje del Art. 4.11, supra, es necesario no haber rendido los informes requeridos para que se constituya el delito grave tipificado por el estatuto. El delito no se constituye con la mera presentación tardía de los informes. A manera de ilustración, comparemos el lenguaje del Art. 4.11, supra, con el contenido de la See. 6049 del vigente Código de Rentas Internas de Puerto Rico de 1994 (13 L.P.R.A. sec. 8054). Esta sección tipifica como delito menos grave "dejar de rendir planilla” y, en su parte pertinente, dispone:

*557(a) Cualquier persona que dejare de rendir cualquier plani-lla o declaración requerida por cualquier Parte de este Subtí-tulo dentro del término prescrito por la Parte correspondiente de este Subtítulo .... (Énfasis suplido.) 13 L.P.R.A. sec. 8054.

Adviértase la clara diferencia entre este lenguaje y el lenguaje del Art. 4.11, supra. Aquí se penaliza específica-mente la presentación tardía de la planilla al igual que su no presentación, mientras que en el Art. 4.11, supra, no se penaliza, expresamente en el estatuto, la presentación tar-día del informe. Esta distinción es lógica, ya que el rendir planillas contributivas es un importante eslabón en la re-colección de los fondos indispensables para el manejo y sos-tenimiento del Gobierno. Tan es así, que para el año en curso esta partida constituyó el cincuenta y siete punto siete por ciento (57.7%) de los ingresos del fisco.(8) El que se rindan a tiempo resulta imprescindible. Esta, definitiva-mente, no es la situación con relación a los informes que se exigen al amparo de la Ley de Etica Gubernamental.(9) Este ejemplo nos parece revelador de la intención legisla-tiva al aprobar ambos estatutos, estableciendo una clara diferencia en la constitución de los delitos que ambos proscriben. Cabe señalar que aun cuando nos parece claro el lenguaje del Art. 4.11, supra, resulta revelador el que tampoco se desprenda de su historial legislativo la inten-ción de instituir como delito la presentación tardía de los informes ante la Oficina de Etica Gubernamental.(10)

Concluimos, por lo tanto, que el ex Senador Nogueras Cartagena no incurrió en conducta constitutiva del delito estatuido en el Art. 4.11 de la Ley de Etica Gubernamental, supra. Siendo así, erró la Comisión al fundamentar su re-*558comendación al Cuerpo del Senado en la alegada comisión de este delito grave.

Es importante recordar que este Tribunal, en El Vocero de P.R. v. Nogueras I, 138 D.P.R. 103 (1995), aceptó la de-terminación del Director de la Oficina de Ética Guberna-mental de que la presentación tardía del informe finan-ciero de 1993 por el ex Senador Nogueras Cartagena cumplía con el deber ministerial impuesto por el Art. 4.1 de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1831. En el caso que nos ocupa, no encontramos circunstancia alguna que nos lleve a acoger la conclusión opuesta a la anterior y en la cual se basó el Senado para expulsar al ex Senador Nogueras Cartagena.

C. Además, aun cuando aceptáramos que la conducta del ex Senador Nogueras Cartagena en este caso consti-tuyó el delito grave tipificado en el Art. 4.11 de la Ley de Ética Gubernamental, supra, entendemos que no es de los delitos que dan base a la expulsión al amparo de las Secs. 9 y 21 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra.

Conociendo el esquema de expulsión de legisladores es-tablecido por la Constitución federal, nuestra Asamblea de Constituyentes optó por uno más restrictivo, distinto al federal. Específicamente, y contrario a lo establecido en la Sec. 5 del Art. I de la Constitución federal,(11) la Constitu-ción del Estado Libre Asociado, en la Sec. 21 del Art. III, supra, pág. 347, especifica cuáles serán las únicas causas de expulsión de un legislador: “la traición, el soborno, otros delitos graves, y aquellos delitos menos grave que impli-quen depravación.” Para fines de resolver la presente con-troversia, debemos delinear el significado de la frase “otros delitos graves”. Al hacerlo entendemos que el calificativo *559“otros” delimita sustancialmente la gama de delitos por los que puede ser expulsado un legislador, atando el contenido de la frase “delitos graves” a la naturaleza de los delitos nombrados en la exposición, a saber, la traición y el soborno. Es, por lo tanto, prudente auscultar la naturaleza de estos delitos para poder reconocer a cabalidad el alcance de la frase “otros delitos graves”.

El delito de soborno, por su parte, aparece tipificado en la sección duodécima del Código Penal puertorriqueño, destinada a aquellos delitos que atentan contra la función pública. “Esta sección tipifica los delitos que violan el or-den moral y los valores fundamentales de la administra-ción pública puertorriqueña.” Pueblo v. Bigio Pastrana, 116 D.P.R. 748, 755 (1985).

El delito de soborno ocurre cuando un funcionario pú-blico, entre otros, “solicit[a] o recib[e], directamente o por persona intermedia, para sí o para un tercero, dinero o cualquier beneficio, o acept[a] una proposición en tal sen-tido, por realizar un acto regular de su cargo o función ...”. Art. 209 del Código Penal de 1974, según enmendado por la Ley Núm. 101 de 4 de junio de 1980 (33 L.P.R.A. sec. 4360). Sobre este delito se ha dicho que “[l]a redacción pre-sente del Código sigue la línea de la tradición civilista al definir el delito de cohecho o corrupción activa ...”. D. Ne-vares-Muñiz, Código Penal de Puerto Rico, Hato Rey, Ed. Inst. Desarrollo del Derecho, 1995, pág. 339. Hemos tenido la oportunidad de auscultar su carácter antiquísimo. Al respecto señalamos que:

Por siglos los pueblos han penalizado el soborno y sus distin-tas modalidades. El “cohecho” español; la corruption francesa, la corruzione italiana, el bribery angloamericano constituyen delitos de origen muy antiguo. En Roma se denominó este de-lito como crimen repetundae, por el cual las personas afectadas tenían una acción legal para recuperar lo que el funcionario obtuvo. En las XII Tablas se consideró capital el hecho de que el juez recibiera dinero por dictar sentencia. Posteriormente, en tiempos de Cicerón, fue atenuada la pena, para ser agravada *560nuevamente por Valentino.. Justiniano modificó las penas en la Novela 12.
Aunque en Inglaterra el delito fue originalmente limitado para cubrir a los jueces que en el desempeño de sus funciones aceptaban regalos, con el tiempo el castigo se extendió a todas las ramas de gobierno.
En España este delito se le conoce como el “cohecho”. Y en su Código Penal se tipifican tres tipos de cohecho: el pasivo, el activo, y el que comete un funcionario cuando se abstiene de un acto regular de su cargo. (Citas y notas omitidas.) Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 754.

Citando al profesor Miró Cardona, en Pueblo v. Bigio Pastrana, supra, pág. 755, resaltamos los fundamentos del delito. Al señalar que esta sección del Código protege la administración pública, dijimos que “ ‘[é]sta no sufre que-brantos en su patrimonio con la actividad deshonesta de sus servidores; pero la venalidad de los mismos, que se enriquecen prevaliéndose de la autoridad del cargo que desempeñan y de las funciones que ejercen, lesionan con su conducta la dignidad y el decoro de la Administración pú-blica’ Id. Se castiga con este delito la pretensión del fun-cionario de lucrarse o beneficiarse injustificadamente por el sólo hecho de ocupar un cargo público. Esta actuación claramente atenta contra la confianza pública depositada en el funcionario al ser electo o designado a ocupar el cargo, cuyo adecuado ejercicio no puede depender de que el funcionario reciba favores a cambio.

La traición, por su parte, no está específicamente tipifi-cada como delito en nuestro ordenamiento. Sin embargo, el término recoge un concepto con un profundo arraigo en la historia de Estados Unidos. Persigue salvaguardar la inte-gridad del Gobierno y ha sido tipificado en el ordenamiento federal. Allí se dispone que:

Whoever, owing allegiance to the United States, levies war against them or adheres to their enemies, giving them aid and comfort within the United States or elsewhere, is guilty of treason and shall suffer death, or shall be imprisoned not less than five years and fined under this title but not less than $10,000; *561and shall be incapable of holding any office under the United States. 18 U.S.C. sec. 2381.(12)

Los tribunales federales han señalado que “la traición es la ofensa más seria que se pueda cometer contra los Estados Unidos”. (Traducción nuestra.) Stephan v. United States, 133 F.2d 87, 90 (6to Cir.1943). La trascendencia de esta disposición ha sido resaltada de la forma siguiente:

“Under the laws of the United States the highest of all crimes is treason. It must be so in every civilized state; not only because the first duty of a state is self-preservation, but because this crime naturally leads to and involves many others, destructive of the safety of individuals and of the peace and welfare of society. This crime is defined by the constitution itself, and its magnitude, as well as the importance of a fit and rigid definition of it, may be inferred from the fact that it is the only offense defined by that instrument.” Charge to Grand Jury, C.C.Mass. 1851, 2 Curt. 630, 30 Fed.Cas.No. 18269. 18 U.S.C. sec. 2381 n. 31 (ed. 1970).

Prohíbe, pues, la ejecución de conducta lesiva a la inte-gridad estatal e institucional y, por lo tanto, al bienestar de la comunidad en general. Al cometer un acto de traición se pone en peligro la permanencia del Estado y, por consi-guiente, el funcionario lesiona la confianza depositada por el público en él o ella. Se espera que el funcionario ocupe su posición para proteger la integridad del Estado al cual sirve, no para ponerlo en peligro.

Contra este marco normativo respecto a la traición y el soborno, debemos analizar el cargo imputado al ex Senador Nogueras Cartagena referente al Art. 4.11(a) de la Ley de Ética Gubernamental, 3 L.P.R.A. sec. 1841(a). Como ha quedado dicho, incurre en este delito la persona que, obli-gada a cumplir los requerimientos impuestos por dicha ley, *562“a sabiendas y voluntariamente, falsifique o deje de radicar o divulgar cualquier información sustancial que este sub-capítulo le requiere someter Id. Sobre el particular he-mos resuelto que “[r]endir los informes financieros reque-ridos por este ordenamiento constituye claramente una obligación legal que surge del cargo público y no admite discreción en su ejecución. Su incumplimiento constituye un delito grave que, de probarse, impide que un miembro de la Asamblea Legislativa pueda postularse nuevamente”. El Vocero de P.R. v. Nogueras II, 138 D.P.R. 642, 647 (1995). La ley tiene el loable propósito de “promover y pre-servar la integridad de los funcionarios e instituciones pú-blicas del Gobierno del Estado Libre Asociado de Puerto Rico”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12, supra, 1985 Leyes de Puerto Rico 708. Trata de atender situacio-nes “en que, por desventura, surgen unas acciones impro-cedentes por parte de algunos funcionarios que, al incurrir en claras faltas a las normas de ética, ponen en riesgo la estabilidad del soporte moral del Estado. Es intolerable que existan funcionarios públicos en representación de la administración del Gobierno que puedan lucrarse del pa-trimonio del pueblo”. Exposición de Motivos de la Ley Núm. 12, supra, pág. 709. La ley pasa luego a atender esta situación. Es dentro de este contexto que se tipifica como delito la conducta de dejar de presentar los informes financieros. Aunque tipifica una conducta que sin duda al-guna atenta contra la función pública, no es de la misma naturaleza, seriedad y envergadura que la traición y el soborno. Por lo tanto, no es de los delitos considerados en la Sec. 21 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra, bajo “otros delitos graves” que dan base a una expulsión. Por consiguiente, forzoso es concluir que el Senado actuó inconstitucionalmente al expulsar al ex Se-nador Nogueras Cartagena.

*563VI

Debe quedar claro que reconocemos la deseabilidad y necesidad de que cada cámara legislativa, como cualquier otro grupo, posea la facultad de disciplinar a sus miembros. Así lo dispone claramente la Constitución en su Art. III, Sec. 9, supra. En conformidad con dicha facultad y de acuerdo con el Art. 16 de la Ley de Etica Gubernamen-tal, supra, el Senado pudo haber disciplinado al ex Senador Nogueras Cartagena de otra forma, con otros castigos, sin tener que recurrir al extremo de la expulsión; pudo haber emitido una amonestación, una reprimenda pública o un voto de censura, lo pudo haber destituido de rango parla-mentario y/o le pudo haber impuesto una suspensión tem-porera de sus funciones y su sueldo como Senador.

El remedio de expulsión, aunque reconocido por el Cons-tituyente, fue conferido con reservas y limitaciones a cada Cámara. Como su ejercicio arbitrario puede trastocar el orden gubernamental representativo, se requirió la concu-rrencia de tres cuartas (3/4) partes del número total de los miembros(13) de que se compone la cámara que promueve la *564expulsión y se refiere a las causas para autorizar juicios de residencia, especificadas en la Sec. 21 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra. Estas limi-taciones a la facultad de expulsión contenidas en nuestra Constitución son significativas. Para reconocer su alcance debemos sólo recordar que otras constituciones, que tuvo ante sí el Constituyente al aprobar esta disposición, no te-nían estas restricciones. Así, por ejemplo, la Constitución federal, en la Sec. 5 de su Art. I, supra, reconoce el poder de cada Cámara congresional de expulsar a sus miembros por “conducta desordenada” (disorderly behavior), con la con-currencia de dos terceras (2/3) partes, sin especificar si el mismo es del número total de los miembros. La disposición constitucional no refiere a las causas de residenciamiento, que también se enumera en el Art. II, Sec. 4 de la Constitución de Estados Unidos como razones para justificar la expulsión. Este esquema de mayor grado de liberalidad es el que también encontramos en todas las constituciones estatales(14) y el que le fue recomendado a la Asamblea Constituyente por la Escuela de Administración Pública de la Universidad de Puerto Rico. Allí se dijo que:

El poder de suspender o expulsar a sus miembros ha sido usado por las legislaturas en muy pocas ocasiones. Quizás no sea conveniente que una constitución intente enumerar las cau-sas de suspensión y expulsión. Sin embargo, debe incluirse la regla de las dos terceras partes, pues de ese modo se otorga cierta protección a los miembros contra posibles excesos de la mayoría. (Enfasis suplido.) La Nueva Constitución de Puerto Rico, Río Piedras, Ed. U.P.R., 1954, pág. 379.

*565Es muy ilustrativo que, frente a este marco de referen-cia, nuestro Constituyente decidió imponer las restriccio-nes que ya hemos citado, descartando así los esquemas adoptados en otras jurisdicciones. Se impone la conclusión de que el poder de expulsión conferido en nuestra Consti-tución debe ser utilizado cautelosamente y sólo en circuns-tancias extremas que queden plenamente justificadas den-tro del esquema constitucional.

Así lo señaló específicamente el Constituyente en el in-forme presentado por la Comisión de la Rama Legislativa el 7 de diciembre de 1951. Sobre el procedimiento de expul-sión, dijo el Constituyente:

En segundo lugar, y relacionado con el procedimiento de ex-pulsión de miembros de las cámaras, es el criterio de la Comi-sión que debe ser responsabilidad de los electores, dentro de los procedimientos ordinarios de elección, determinar si un legisla-dor debe o no volver a ocupar su cargo. Defender ese principio conlleva reconocer la autoridad democrática final del pueblo para entender en estos problemas. Considerando, sin embargo, que puede haber situaciones especiales que hagan imperativa la expulsión de un legislador por sus compañeros de cámara, la Comisión recomienda se permita tal procedimiento, rodeándolo de dos garantías básicas: exigir la aprobación de dos terceras partes de los miembros y estipular en la constitución las causas de expulsión, que deben ser las mismas que motivan el residenciamiento. Diario de Sesiones, supra, Vol. 4, pág. 2581.(15)

Estamos ante un poder de significativas y serias reper-cusiones al sistema republicano de gobierno, ya que al ejer-citarlo se priva a un grupo del electorado de la representa-ción que en las urnas escogió y que, en el caso particular de autos, aportó 139,813 votos a favor de que el ex Senador Nogueras Cartagena ocupara un escaño en el Senado de Puerto Rico.(16) Esto entraña que, al ejecutarlo, debe ac-*566tuarse con gran prudencia, atendiendo cabalmente las li-mitaciones impuestas en la Constitución para sostener su validez.

No podemos, por lo tanto, estar de acuerdo con que dejar de presentar una planilla informativa sea suficiente en de-recho para justificar una expulsión. Mucho menos puede justificarla la presentación tardía de dicha planilla, no sólo porque esta conducta no está tipificada como delito, y así sostenerlo violaría el principio de legalidad, sino también porque no puede sostenerse que esta conducta constituye la “situación especial” prevista.por el Constituyente. Con-cluimos que la actuación del Senado al expulsar al ex Se-nador Nogueras Cartagena fue inconstitucional, por lo que disentimos del resultado al que llega una mayoría del Tribunal hoy.(17) Por consiguiente, concederíamos el auto de mandamus solicitado y ordenaríamos que se le reconozcan al ex Senador Nogueras Cartagena todos sus derechos, atributos, prerrogativas y privilegios como miembro del Senado del Estado Libre Asociado de Puerto Rico.

Por entender que para la solución de la presente controversia no es necesario entrar a determinar si a tenor con la Sec. 21 del Art. III de la Constitución del Estado *540Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, se requiere una convicción previa, no discutiremos este asunto. Quisiéramos, sin embargo, expresar que sentimos una honda preocupa-ción con relación a la posición que sobre este particular hoy adopta una mayoría de este Tribunal.

También entendemos que no es necesario que entremos en una disquisición sobre lo que significa “depravación moral” dentro del contexto de esta sección y si dicha frase modifica sólo a los delitos menos grave o si incluye a “otros delitos graves”. Este análisis debe hacerse cuando el Tribunal tenga ante sí una situación de hechos concreta sobre el particular que permita el adecuado análisis de tan impor-tante asunto.

Se trata del Informe de Auditoría CPED-95-16 de 28 de julio de 1995, copia del cual fue remitida al Presidente del Senado, Hon. Roberto Rexach Benítez, en enero de 1996. Este, a su vez, remitió el referido informe a la Comisión de Etica del Senado.

11 Co. Rep. 93b 1615; 77 Eng. Rep. (KB. Book VI) 1271 (1907). Véase D. Rivé Rivera, Recursos Extraordinarios, Georgia, Darby Printing Co., 1989, pág. 81.

Sin embargo, la disposición constitucional contenida en la Sec. 14 del Art. Ill de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, ed. 1982, págs. 342-343, a los efectos de que “todo miembro de la Asamblea Legislativa gozará de inmunidad parlamentaria por sus votos y expresiones”, nos inclinaría a desestimar la acción en relación £il demandado, Roberto Rexach Benítez, en su carácter de Se-nador; no así, sin embargo, en cuanto a su carácter de principal oficial administrador del Senado de Puerto Rico. Santa Aponte v. Srio. del Senado, 105 D.P.R. 750 (1977).

La expresión de estos factores se ha hecho mediante diversas enumeraciones. En esencia, sin embargo, todas éstas encaman los mismos elementos. 2 Davis, Administrative Law Treatise Sec. 10:6 (1979).

Aprobado mediante Resolución del Senado Núm. 130 de 12 de marzo de 1993.

Tomamos conocimiento judicial de que con relación a estas gestiones del ex Senador, hay pendiente un procedimiento disciplinario ante el Tribunal Supremo. In re Lic. Nicolás Nogueras Cartagena, CP-96-2.

Información disponible en la Oficina de Presupuesto y Gerencia. o

Cabe señalar que a pesar de que el dejar de rendir planillas contributivas a tiempo constituye un delito, el ejecutivo, correctamente, en muy raras ocasiones encausa a una persona por este delito. Esta medida sólo la usa en casos extremos.

Tomamos conocimiento judicial del hecho de que varios Senadores y Repre-sentantes han presentado tardíamente sus informes financieros ante la Oficina de Ética Gubernamental y que ninguno de ellos ha sido encausado criminalmente por este hecho.

En dicha sección, la Constitución federal dispone: “Each House may determine the Rules of its Proceedings, punish its Members for disorderly Behavior, and, with the Concurrence of two thirds, expel a Member.” Const. EE. UU., Art. I, Sec. 5, U.S.C., pág. LIV.

El mismo sentido le confieren al término los diccionarios legales. Se define “traición” como “attempting by overt acts to overthrow the government of the State to which the offender owes allegiance; or of betraying the state into the hands of a foreign power”. H.C. Black, Black’s Law Dictionary, 5ta ed., Ed. West Publishing Co., 1979, pág. 1345. El término es también definido por la Constitución federal. Art. III, Sec. 3, Const. EE. UU., L.P.R.A., Tomo 1.

Este alto porcentaje no siempre garantiza que la expulsión de un legislador responda al concenso multipartidista de voluntades. Aun cuando aplicase la garantía constitucional de representación minoritaria, podrían surgir situaciones en las que el partido mayoritario ocupe tres cuartas (3/4) partes de los escaños legislativos y pueda, por lo tanto, lograr la expulsión sin necesitar la concurrencia de los miembros de los partidos minoritarios.

La Constitución, en la Sec. 7 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, L.P.R.A., Tomo 1, le ofrece a los partidos minoritarios la garantía de un número de escaños en las Cámaras legislativas. La garantía se activa sólo bajo de-terminadas circunstancias y no siempre le asegura a los partidos de minoría un número de escaños igual a la tercera parte del número total de miembros. La garan-tía contenida en la Sec. 7 del Art. III de la Constitución, supra, establece dos (2) situaciones en las cuales se aumentará el número de miembros de las Cámaras. La activación de la garantía siempre requiere que un sólo partido elija más de dos terceras (2/3) partes de los escaños de que originalmente está compuesta la Cámara. Cuando esto ocurre, se aumenta el número de miembros en dos casos. Por ejemplo, el inciso (a) de la sección aplica cuando el candidato a Gobernador por el partido de mayoría obtiene menos de dos terceras (2/3) partes del número total de votos emiti-dos para dicho cargo. En estos casos se aumenta el número de escaños correspon-diente a los partidos minoritarios hasta un máximo de nueve (9). Bajo este supuesto, la representación porcentual de la mayoría podría variar desde sesenta y seis punto sesenta y siete por ciento (66.67%) o dos terceras (2/3) partes de los escaños, hasta *564setenta y cinco por ciento (75%) o tres cuartas (3/4) partes. O.E. Resumil de Sanfili-ppo y R. Faría González, La garantía constitucional a la representación de las mino-rías en la Asamblea Legislativa: naturaleza, alcance y extensión, 65 Rev. Jur. U.P.R. 329, 343-344 (1996). Vemos así que, en los casos en que nos enfrentamos al último extremo mencionado, la representación mayoritaria sería igual a tres cuartas (3/4) partes, el total requerido para lograr la expulsión. Igual situación podría darse bajo el inciso (b) de la See. 7 del Art. III de la Constitución del Estado Libre Asociado, supra.

Constitutions of the United States, Nueva York, Oceana Publications, Inc., Dobbs Ferry 1962.

Aun con la anterior recomendación, el número de miembros requeridos para conseguir la expulsión fue aumentado a tres cuartas (3/4) partes.

La cita fue obtenida de la publicación emitida por la Comisión Estatal de Elecciones, Resultados finales escrutinio o recuentos Isla, por precinto y por muñid-*566píos elecciones generales, 3 de noviembre de 1992. Con relación a los resultados para candidatos a Senador por Acumulación, el ex Senador Nogueras Cartagena obtuvo la sexta posición de un total aproximado de catorce (14) candidatos participantes en dicha elección general para el escaño de Senador por Acumulación.

También rechazamos la posición de la mayoría de que la determinación del Senado de expulsar al ex Senador Nogueras Cartagena merece una deferencia especial, de la naturaleza que una mayoría de este Tribunal le ha extendido. No olvide-mos que nuestra función, como últimos intérpretes de la Constitución, nos obliga a evitar que interpretaciones y aplicaciones erróneas de cláusulas constitucionales “lleve[n] a resultados absurdos o contrarios a los valores fundamentales consagrados en este documento”. Nogueras v. Hernández Colón, 127 D.P.R. 405, 412 (1990).






Dissenting Opinion

Opinión disidente emitida por el

Juez Asociado Señor Fuster Berlingeri.

Por estar conforme con los señalamientos formulados por la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón en su opi-nión disidente en este caso, he suscrito dicha opinión. En *567ella se expresan claramente las razones jurídicas que sos-tienen nuestro compartido criterio de que el Senado de Puerto Rico no tiene autoridad para expulsar de ese Cuerpo a uno de sus miembros sólo porque éste haya ren-dido tardíamente los informes financieros requeridos por ley.

Aunque me he unido a la referida opinión, he creído conveniente añadir por separado unos breves señalamien-tos para traer a colación varios datos que ofrecen una pers-pectiva adicional a ese asunto.

1. El poder de expulsión sólo existe para situaciones extre-mas

El historial de la Cl. 9 del Art. Ill de nuestra Constitu-ción, L.P.R.A., Tomo 1, que establece el poder de expulsión de la cámara legislativa, no deja lugar a duda alguna de que los que redactaron nuestra Ley Fundamental ordena-ron un poder muy limitado, para utilizarse sólo en casos extremos. Su clara intención fue que dicho poder se dispo-nía únicamente para “situaciones especiales que hagan im-perativa la expulsión de un legislador 4 Diario de Sesiones de la Asamblea Constituyente 2581 (1952).

Como sólo se quería establecer un poder limitado, para casos extremos, los miembros de la Constituyente delibe-radamente no adoptaron en nuestra Ley Fundamental el poder de expulsión mucho más amplio que tienen las Cá-maras del Congreso de Estados Unidos. Esas Cámaras le-gislativas, sin embargo, aun teniendo un amplio poder de expulsión, claramente mayor que el de las nuestras, lo han usado únicamente en los casos más extremos. En el Con-greso han ocurrido expulsiones de legisladores sólo en dos tipos de situaciones: (1) en casos de traición, y (2) en casos en que el congresista había sido convicto judicialmente por actos conjuntos de soborno, extorsión y corrupción. L. Krugman Ray, Discipline Through Delegation: Solving the *568Problem, of Congressional Housecleaning, 55 U. Pitt. L. Rev. 389 (1994).

Si el Congreso de Estados Unidos, que tiene una facul-tad más amplia que la de nuestra Legislatura para expul-sar a sus miembros, solamente lo hace en casos extremos, en los cuales los legisladores han perpetrado los más si-niestros delitos contra la confianza pública, ¿cómo es posi-ble que nuestro Senado pretenda expulsar a un miembro sólo porque presentó tarde unos informes financieros?

2. La presentación tardía es permisible y no constituye causa para expulsión

En su opinión disidente que comparto, la Juez Asociada Señora Naveira de Rodón explica claramente por qué es que la presentación tardía de los informes financieros en cuestión no constituye delito. A ello puede añadirse que tal presentación tardía, aunque obviamente no es el mejor curso de acción, está permitida jurídicamente, y que el que presenta tarde su informe financiero, cumple arm así con el deber que fija la ley.

Hace escasamente un año, en un caso que involucraba precisamente al Senador Nicolás Nogueras, este Tribunal aceptó expresamente que Nogueras había cumplido con el deber de ley de presentar un informe financiero, aunque lo había sometido tardíamente. Esa había sido la posición no sólo del Director de la Oficina de Ética Gubernamental, sino del propio Senado de Puerto Rico en su comparecencia ante nos. El Vocero de P.R. v. Nogueras II, 138 D.P.R. 642 (1995). Si este Tribunal, la Oficina de Ética Gubernamen-tal y el Senado de Puerto Rico aceptaron entonces que No-gueras había cumplido con la ley al presentar el informe tardíamente, ¿cómo es posible que ahora se resuelva que puede expulsársele del Senado por ello?

Al ponderar si la presentación tardía de unos informes financieros constituye una ofensa pública tan grave que *569justifique la medida extrema de expulsión, debe tenerse en cuenta que en años pasados tal práctica ha ocurrido con alguna frecuencia entre los legisladores del país. Nogueras no es el único que ha sometido informes tardíos. De hecho, aunque el deber de rendir tales informes se estableció por ley en 1985, hasta el 1993, por espacio de siete años, los miembros del Senado de Puerto Rico no presentaron tales informes en la Oficina de Ética Gubernamental. Ello pro-vocó que el periódico El Vocero de Puerto Rico exigiera ju-dicialmente que se cumpliera con la ley. El Vocero de P.R. v. Hernández Agosto, 133 D.P.R. 413 (1993). El cumplimiento irregular y accidentado por los legisladores del país —del requisito de presentar informes financieros— es otro ele-mento más, pues, que demuestra que no tiene sentido ju-rídico considerar la presentación tardía de estos informes como fundamento suficiente para decretar la medida extrema de expulsar de un escaño a un legislador electo por la voluntad de miles de votantes.

A la luz de lo anterior, y de lo expuesto por la Juez Aso-ciada Señora Naveira de Rodón en su opinión disidente, es verdaderamente lamentable que una mayoría de este Tribunal se haya plegado, por diversas razones y motivos, al dictamen senatorial y que lo convalide, aunque jurídica-mente es claro que el mismo constituye un ominoso e ilegal abuso de poder.