67 P.R. Dec. 940 | Supreme Court of Puerto Rico | 1947
emitió la opinión del tribunal.
José Nine radicó ante la Corte de Distrito de Mayagüez con feelia 9 de febrero de 1945 nna petición de mandamus, en la cual alega en síntesis qne con anterioridad al 28 de julio de 1943 el Municipio de Lajas solicitó de la Comisión de Servicio Público autorización para disponer de $1,000 perte-necientes al Fondo Permanente de Reserva del Acueducto, para atender con ellos al pago de la mano de -obra en. los siguientes trabajos: (a) terminación de la instalación de la tubería de 3 pulgadas en la calle Amistad; (5) cambio de la tubería en la calle del Hospital, sustituyendo la de 2 pul-gadas existente por una de 3 pulgadas; (c) extensión de la tubería de 2 pulgadas a la Urbanización Frank por la calle San Blas basta la salida del Barrio La Haya; y (d) extensión de la tubería hasta las urbanizaciones de la carretera de Lajas a Boquerón; que la Comisión de Servicio Público concedió la autorización solicitada; que de conformidad con lo provisto por los artículos 8 y 38 de la Ley Municipal el Alcalde de Lajas hizo anunciar en el diario La Democracia por el tér-mino de ley que se admitirían proposiciones para la realiza-ción de las obras anteriormente mencionadas y que dichas
Los querellados contestaron aceptando algunos hechos de la petición, negando otros y aduciendo como defensas espe-ciales: que nunca ha habido orden legal para la ejecución de las obras a que se. contrae la petición; que el peticionario estaba imposibilitado de acuerdo con la ley para contratar con el Municipio, por prohibírselo la Ley Municipal y el Có-digo Político; que la petición no aduce hechos;' que siendo Lajas un municipio de tercera clase era la Asamblea Municipal y no la Junta de Subastas el cuerpo con autoridad legal para proceder a hacer obras de la naturaleza de las indicadas en la petición por administración, eliminando las subastas o licitaciones; que el mandamus no procede por no aparecer de la petición que los demandados estén carentes de defensa; que no aparece que la alegada deuda haya sido liquidada, o expresamente aceptada por todas las partes envueltas en la controversia; que de procedersé al pago se estaría come-tiendo un delito público por las autoridades del Municipio
Trabada así la contienda, la vista del recurso fue cele-brada ante la Corte de Distrito de Mayagüez durante los días 26 de marzo y 16 de mayo de 1945, dictando ésta opinión y sentencia el 26 de junio siguiente, a virtud de las cuales declaró sin lugar la solicitud. En la opinión de la corte inferior, luego de hacerse constar que ha encontrado probada por la preponderancia de la misma, que las transacciones a que se contraen los hechos de la petición se llevaron a cabo entre José Nine y el ex-alcalde de Lajas, Sr. Aurelio Ramírez Ramírez, con el único fin de lucrarse personalmente, y con el propósito deliberado de defraudar como defraudó los fondos del Municipio de Lajas, se exponen los siguientes asertos en apoyo'de su anterior conclusión:
1. Que de la declaración del peticionario se nota que él compareció como licitador a la subasta, pero que no hizo oferta alguna a ver si le tocaba algo en la misma, por lo que se ve que el peticionario no fué a licitar de buena fe, ya que aunque acudió a la subasta a hacer oferta le convenía a sus
2. Que de la declaración de Julio Ortiz, quien para la fecha de la subasta era Tesorero-Director Escolar de Lajas se desprende que éste no estuvo presente en reunión alguna de la Junta Administrativa o de Subastas del Municipio de Laj as en 20 de octubre de 1943;
3. Que el peticionario por servicios prestados al Muni-cipio de Lajas por delegación del Alcalde Ramírez durante 53 días cobró a dicho Municipio la suma de $635, que es a todas luces una cantidad exorbitante;
4. Que resulta ilegal e inmoral que una persona que os-tente una designación que le convierte en agente del Muni-cipio de Lajas, a virtud de la cual cobra por sus servicios $635 en 53 días, celebre mientras dura tal designación un contrato sobre prestación de servicios al propio Municipio;
5. Que resulta sospechoso que inmediatamente después de haberse declarado desierta la subasta se acuerde celebrar las obras por administración y se contrate para realizar las mis-mas al Sr. Nine, quien por gran casualidad se encontraba allí presente, siendo más sospechoso todavía que en dicho mismo
'día se le expida orden ai peticionario para la ejecución de la primera parte del contrato que estaba dividido en cuatro partes;
6. Que ofrece sospecha el testimonio de Julio Olán, quien para aquel entonces era maestro de obras del Municipio y quien no obstante haber supervisado las mismas manifestó que no sabía dónde fueron realizadas dichas obras;
7. Que igualmente ofrece sospechas la declaración del pro-pio peticionario, cuando al ser repreguntado por los deman-dados manifestó no recordar la clase de tubería que él pusiera en las calles de Lajas ni la tubería que colocara en cada sitio específico, a pesar de sólo haberla puesto en cuatro sitios del pueblo; y
8. Que resulta asimismo sospechoso que a pesar de la tu-bería de mayor diámetro que alega el peticionario haber
So pena de ser prolijos, hemos hecho una extensa relación de las alegaciones de la demanda, de las defensas susci-tadas en la contestación, y de los fundamentos de la opinión ■emitida por el Juez de la corte inferior. Al así proceder hemos querido que de esta opinión se vea con claridad meri-diana cuáles son los fundamentos alegados por una y otra parte y los razonamientos que tuvo la Corte de Distrito al fallar en la forma en que lo hizo. Empero, la cuidadosa lec-tura que de los autos hemos hecho no nos permite estar de acuerdo con la sentencia dictada, ni con los razonamientos de la opinión que sirvió de base a la misma.
ÍSe desprende del récord de este caso que luego de obte-nerse de la Comisión de Servicio Público autorización para utilizar la suma de $1,000 en la realización de ciertas obras relacionadas con el acueducto del municipio de Lajas, se anunció en el periódico La Democracia que se recibirían lici-taciones en la oficina del Alcalde sobre las cuatro obras que en el anuncio se mencionaban; que llegados el día y la hora de la subasta no compareció lieitador alguno; que en ese momento se hallaba presente el peticionario y que en vista de la ausencia de lidiadores se acordó por la Junta de Su-bastas que las obras se efectuasen por administración. De todo esto no hay la menor duda. Tampoco la hay de que las cuatro obras fueron adjudicadas al peticionario y realizadas por éste de acuerdo con las instrucciones recibidas; de que el municipio se benefició con ellas y de que a pesar de haber fondos disponibles para efectuar el pago, hasta ahora no se ha efectuado el mismo. , • ¡
De acuerdo con el artículo 14 de la Ley núm. 53 de 28 de abril de 1928 (pág. 335), según fué enmendado por
En relación con las subastas dispone el artículo 38 de la Ley Municipal que: “La Junta de Subasta tendrá derecho a rechazar cualquiera o todas las proposiciones y en este último caso podrá anunciar nueva subasta, o disponer del asunto del modo más ventajoso para el municipio, sin com-petencia” y que “Guando se hubiere anunciado una subasta y no se presentaren proposiciones, la Junta de Subasta podrá disponer del asunto en la forma más conveniente al munici-pio.” (Bastardillas nuestras.) El primero de los párrafos citados no es de aplicación al caso de autos, ya que aquí las partes admiten que no se presentaron proposiciones y que no hubo, por ende, necesidad de rechazar todas o ninguna de éstas. El que sí es aplicable es el segundo párrafo antes copiado, puesto que al anunciarse la subasta y no presentarse proposiciones, la Junta podía disponer del asunto en la forma más conveniente al municipio. Fué esto precisamente lo que
En el exhibit V (bis) se hace mención de la Junta Administrativa y no de la Junta de Subastas deí Municipio de Lajas, pero como ya hemos aclarado que la Junta Administrativa y la Junta de Subastas son la misma cosa, el aparente cambio de nombre carece de importancia. Continúa diciendo <lidio exhibit que pasada lista por el Secretario respondieron presentes el Alcalde y Presidente de la Junta, el Secretario y el Tesorero Municipal. Como la Junta Administrativa se componía en dicho municipio tan sólo de cuatro miembros, es indiscutible que los tres presentes constituían quorum^
Entre los testigos que declararon por los demandados figuraba Julio Ortiz, Tesorero Municipal para la época en que la Junta Administrativa se reunió y acordó la realización de las obras a que se contrae este litigio. Manifestó que en ningún momento fuá citado para la aludida reunión de la .Junta Administrativa. Mas, no obstante, de su propio testi-monio se desprende que él fué la persona que le formuló cargos al Alcalde de Lajas ante la Asamblea Municipal. Ha-biendo prueba documental demostrativa de la forma en que se celebró la sesión de la Junta Administrativa y de las per-sonas presentes, no es necesario que determinemos si el tes-timonio de Ortiz en relación con este último extremo de la citada sesión era admisible o no, ya que de todos modos nos parece más digno de crédito el contenido del documento que el testimonio de Ortiz. La presunción es “que los deberes de un cargo han sido cumplidos con regularidad” (Ley de Evidencia, artículo 102, inciso 15) y nada hay que nos con-
Se desprende además del exhibit V (his) que habiendo quorum el Alcalde dió cuenta de la subasta publicada para la realización de las cuatro obras que se especifican y que no habiéndose presentado licitadores, él propuso, y fué aeep-tado, que la Junta Administrativa se acogiera a las disposiciones del artículo 38 de la Ley Municipal. (
Nada de extraño ni de ilegal vemos nosotros en que al publicarse una subasta y no concurrir licitadores, se reúna inmediatamente la Junta Administrativa y en armonía con el artículo citado de la Ley Municipal ésta acuerde realizar por administración las obras objeto de la subasta. Nada de ex-traño hallamos tampoco que una persona acuda a una su-basta como espectador o licitador, que al no haber otros Imi-tadores se abstenga de hacer oferta alguna y que luego, al acordar la Junta realizar por administración las obras que fueron objeto de la subasta anunciada, se contrate a dicha persona para efectuar las mismas.
Una vez que la Junta Administrativa del Municipio acordó la realización de las cuatro obras por administración, el Alcalde en su carácter de Presidente de la misma y de Director de las obras municipales (
También se desprende de los autos que en momentos anteriores a aquél en que se celebró la subasta, Aurelio lia-
Asimismo surge de los autos que en época anterior a la adjudicación de los cuatro contratos .objeto de este recurso el peticionario vendió al Municipio de Lajas cemento, madera y otros efectos a precios en exceso de los fijados por la Oficina de Administración de Precios. La ley castiga tal cosa y concede remedios al comprador, mas siendo esas compraventas anteriores a los contratos aquí en disputa, no puede ahora alegarse que con motivo de tales ventas .a precios exce-
Es tan general la regla de que el fraude nunca se presume, de que el que lo alega debe probar su existencia con becbos incontestables, de que no debe entenderse establecida su existencia por simples conclusiones,' conjeturas, suposio-nes o sospechas y de que la prueba demostrativa del fraude debe ser sólida, clara y convincente, que debería ser innece-sario citar jurisprudencia en apoyo de ese principio. Bas-tará con mencionar el caso de The Texas Co. v. Estrada y Alvares, 50 D.P.R. 743. En el de autos los demandados im-putaron fraude al peticionario, pero la evidencia aducida dista mucho de ser la prueba sólida, clara y convincente re-querida por la jurisprudencia.
En cuanto al hecho de no haberse demandado al Municipio de Lajas ni al Tesorero del mismo diremos que éstos no eran partes necesarias. Los comprobantes de pago librados por los municipios son generalmente firmados tan sólo por el Alcalde y por el Auditor Municipal. Los que aparecen en autos como Exhibits V al VIII ya han sido firmados por el Auditor del Municipio de Lajas, faltando únicamente la firmá del Alcalde.
Si bien el mandamus es un remedio en ley, al mismo le son aplicables algunos principios de equidad y de ordinario no tendrá derecho al mandamus aquél que no acuda a la corte con manos limpias. Rodriguez v. Corte, 53 D.P.R. 575; Maisonave v. Domenech, Tesorero, 45 D.P.R. 247; Serra, Garabís & Co., Inc., v. Municipio, 42 D.P.R. 468, 488;(
Si bien la defensa de laches es aplicable a recursos como el aquí envuelto, la misma no debe prosperar en este caso. El peticionario realizó el trabajo encomendádole y una vez hecho esto acudió ante el alcalde interino del Municipio de Lajas. Éste se negó a ordenar el pago, alegando que eso debería hacerlo el alcalde en propiedad. Hubo entonces nu-merosos pleitos 'en relación con el cargo de Alcalde. (
Las cuatro obras ordenadas fueron realizadas; el Municipio de Lajas se benefició de ellas; hay dinero para pagarlas y nada demuestra que la ley' no fuera cumplida o que hubiera habido fraude en la adjudicación o realización del contrato. El hecho de que el Alcalde sustituto o de que la ''administración posterior al Sr. Ramírez Ramírez ordenara que los tubos puestos por el peticionario fueran desenterrados o sacados del sitio donde se colocaron por el peticionario no debe alterar la situación.
La sentencia apelada será revocada y en su lugar se dic-tará otra ordenando a los demandados que efectúen el pago de la suma reclamada por el peticionario.
(1)Para aquel entonces el Municipio de Lajas no tenía Director de Bene-ficencia.
(“)La parte pertinente del artículo 38 de la Ley Municipal a que se refirió el Alcalde y que se copia en el exhibit, ya ha sido citada más arriba.
(3) Véase el final del párrafo 8 de la sección 29 de la Ley Municipal.
(•*)E1 artículo 10 en su parte pertinente provee:
“Ningún miembro de la Asamblea Municipal, funcionario ejecutivo, o admi-nistrativo, o empleado del municipio podrá estar interesado directa o indirecta-mente, en contratos celebrados con éste.'-’ (Bastardillas nuestras.)
(5)El caso de Serra, Garabis & Co., Inc. v. Municipio, supra, fué confirmado en parte y dejado sin efecto en parte por la Corte de Circuito de Apelaciones de los Estados Unidos para el Primer Circuito, 65 F.2d 691. Sin embargo, dicho Tribunal no discute en, su opinión el principio de que el que solicita el auto de mandamus debe acudir a la corte con manos limpias.
(“)Véase Asamblea Municipal v. Corte, 62 D.P.R. 772.