30 P.R. Dec. 817 | Supreme Court of Puerto Rico | 1922
emitió la opinión del tribunal.
La Asamblea Municipal de Guánica, por acuerdo de 2 de diciembre de 1921, destituyó a Clemente J. Rodríguez Cario del cargo de Comisionado de Instrucción Pública de aquel municipio que estaba desempeñando, y tres días después el Concejo do Administración nombró a Pedro Nieves para sus-tituirlo interinamente mientras la Asamblea Municipal con-firmase o rechazase dicho nombramiento. El 12 de diciem-hre la Asamblea Municipal de dicho municipio ordenó la cancelación de la fianza que el • funcionario destituido tenía prestada para responder de su cargo y autorizó a Pedro Nieves para que prestara fianza como Comisionado de Instruc-ción Pública, cargo que estaba desempeñando desde el 6 de diciembre.
El 15 de diciembre Clemente J. Rodríguez Cario presentó en la Corte de Distrito de Ponce una petición de certiorari contra la Asamblea Municipal de Guánica para que fuese anulado el acuerdo que lo destituyó del cargo de Comisionado de Instrucción Pública de aquel municipio y en 4 de enero de 1922 recayó sentencia declarando la nulidad de tal acuerdo y contra ella interpuso la Asamblea Municipal recurso de apelación que está pendiente.
Antes de que fuera resuelto el certiorari el mismo Cle-mente J. Rodríguez Cario presentó el 28 de diciembre de 1921 en la misma corte de distrito una petición de injunction contra la Asamblea Municipal de Guánica y contra Pedro
La Ley Municipal vigente que creó las asambleas muni-cipales confirió jurisdicción en su artículo 65 a las cortes
Establecido ese procedimiento para decidir en ley la cues-tión indicada no tenía jurisdicción la corte inferior para in-tervenir por medio de injunction, que es un remedio en equi-dad, sobre el derecho del peticionario al cargo público, por-que tal cuestión es legal por su naturaleza y debe ser decidida solamente como materia de ley por lo que no procede el injunction contra el funcionario o cuerpo que puede destituir para imqfedir la destitución de un empleado público ni contra la persona nombrada en lugar del oficial destituido para impedirle ejercitar los deberes de su cargo. 22 R. C. L. 454; Wood sobre Mandamus, 107. Además, de la solicitud de injunction aparece que el peticionario no es en la actualidad el Comisionado de Instrucción Pública de Guánica mientras no se resuelva definitivamente si su destitución es ilegal y por tanto no debió librarse el injunction que pidió para que no se le obstaculizara como tal comisionado, ni debió la corte dar órdenes para que la persona nombrada en su lugar le dejara actuar como dicho comisionado haciéndole entrega de la llave de la oficina.
En consecuencia de lo expuesto el procedimiento de injunction referido es improcedente y debe ser anulado.
Anulado él procedimiento de injunction se-guido por Clemente J. Rodrigues Cario contra la Asamblea Municipal de Cuánica. y contra Pedro Nieves.