35 P.R. Dec. 422 | Supreme Court of Puerto Rico | 1926
emitió la opinión del tribunal.
Los demandados que constituyen la sucesión de José Ser
Los apelantes dedican gran parte de sus esfuerzos a pro-bar que los padres de Pilar Mercado no vivieron juntos en concubinato. Nos inclinamos a convenir con ellos, y la corte no llegó a ninguna conclusión sobre concubinato.
La menor demandante nació en el año 1903. La ley vigente en esa fecba es la que regula su estado legal. El artículo 189 del Código Civil que entonces regía prescribía lo siguiente:
“El padre está obligado a reconocer al hijo ilegítimo en los ca-sos siguientes:
“1. — Cuando exista escrito suyo indubitado en que expresamente reconozca su paternidad.
“2. — Cuando pública o privadamente le tenga por hijo suyo o le baya llamado tal en conversación o se ocupe de su educación y sostenimiento.
“3. — Cuando la madre fué con’ocida viviendo en concubinato con el padre al tiempo del embarazo o nacimiento del bijo, o cuando éste baya nacido llevando sus padres relaciones amorosas.”
La conclusión de la corte está redactada casi exacta-mente en el lenguaje del párrafo 2 de. ese artículo.
Hubo prueba tendente a acreditar que el padre bizo re-galos directamente a la niña,, pero más bien con poca fre-cuencia como indican los apelantes; que él le enviaba en ocasiones cantidades de dinero por conducto de otras perso-nas para su educación; que siempre la llamó como bija suya cuando se encontraba con ella, y le echaba la bendi-ción, y según manifiesta un testigo, que no es la niña de-mandante, en cierta ocasión la besó; que decía que iba a
La viuda de Sergio Mangual fue a la silla de testigos para decir que en ninguna ocasión su difunto esposo hizo mención de Pilar como hija natural suya; que no hubiera tenido inconveniente en reconocer a la niña si él lo hubiese solicitado; que a petición suya ella había reconocido a tres hijos naturales, la prole de su esposo. Esta testigo fue co-rroborada por otras declaraciones del mismo carácter, y un testigo manifestó que la madre de Pilar era también ma-dre de los otros tres hijos. Hubo otra prueba negativa res-pecto al hecho de no nombrar el padre a su hija Pilar cuando tuvo una buena oportunidad de hacerlo. Era so-lícito en sus últimos días con sus tres hijos que había reco-nocido, pero no con Pilar.
Pilar era una enfermera graduada y se sostenía ella misma en la fecha, o antes del fallecimiento de su supuesto padre y como ayudó con algo a su educación pudo haber tenido su mente fija más particularmente en los otros hijos. Está demás investigar mucho en cuanto a los motivos del finado. No hemos revisado aquí toda la prueba.
Bajo la presente ley el hijo debe gozar sin interrupción de las condiciones de hijo natural del padre demandado-, justificadas por los actos del mismo padre o de su familia. En 1903 las actos aislados de reconocimiento y cosas semejantes si eran suficientemente acreditados bastaban para establecer un estado legal. La prueba de estos actos, si habían, de ser creídos los testigos de la demandante, fué robusta y convincente. La corte la creyó y no encontramos nada en los autos que demuestre que la corte no estuvo justificada en su conclusión.
El caso de. Medina v. Herederos de Bird, 30 D.P.R. 158, giró principalmente sobre la prueba de concubinato y la
La apelante citó el caso de Morales v. Herederos de Cerame, 30 D.P.R. 843. Allí también la conclusión fué en contra del hijo que nació mientras estaba aún en vigor el Có-digo Civil. El precepto concordante de ese código era el artículo 135, párrafo 2 del Código Civil: “Cuando el hijo se halle en la posesión continua del estado de hijo natural del padre demandado, justificada por actos directos del mismo padre o de su familia.”
Al efecto de que generalmente no revocamos en un caso como éste, sea cual fuere la conclusión de la corte, citamos los casos de Castro v. Quiñones, 29 D.P.R. 744, y Montalvo v. Montalvo, 25 D.P.R. 858.
Debe confirmarse la sentencia apelada.