Lead Opinion
emitió la opinión del Tribunal.
H-I
Ángel Hernández Nieves nació el 24 de diciembre de 1983 en el Hospital de Área de Carolina (en adelante el Hospital), que era entonces propiedad del Estado Libre Asociado de Puerto Rico (E.L.A.) y lo utilizaba como centro de enseñanza el Recinto de Ciencias Médicas de la Univer-sidad de Puerto Rico.
Los obstetras que atendieron a la señora Nieves, madre de Ángel, no habían tenido contacto previo con ella, por lo que desconocían su historial médico de embarazo.
Al llegar al hospital referido, la señora Nieves presen-taba los síntomas de un parto pretérmino que requería el cuidado de especialistas de la mayor experiencia posible, pero fue atendida por un interno en su primer año de entrenamiento. Cuando la paciente llegó al Hospital fue enviada a la sala de partos y no se tomó ninguna medida para tratar de posponer el alumbramiento.
Durante el transcurso del parto, a la señora Nieves le fueron suministradas dos dosis de demerol y una dosis de una droga llamada vistaril, que duplicó el efecto del demerol. Dicha combinación de drogas ocasionó la depre-sión del sistema respiratorio del prematuro infante, cau-sándole dificultad para respirar durante el alumbramiento. También sufrió disminuciones en los lati-dos fetales. El infante nació muy deprimido,
El 30 de diciembre de 1993, la señora Nieves presentó una demanda en el entonces Tribunal Superior, Sala de Carolina, en representación de su hijo, contra la Universi-dad de Puerto Rico y otros codemandados. Después de los trámites procesales de rigor, el Tribunal de Primera Ins-tancia dictó una sentencia el 15 de agosto de 1997 y declaró con lugar la demanda interpuesta contra la Universidad de Puerto Rico (en adelante U.P.R.) y la Asociación de Garan-tía de Seguros Misceláneos (en adelante Asociación), en re-presentación del interés de la aseguradora de la U.P.R., la Corporación Insular de Seguros. Ordenó el pago de $750,000 a favor del menor demandante “por concepto de daños físicos, pasados, presentes y futuros, su incapacidad permanente”; $325,000 “por concepto de menoscabo de po-tencial de generar ingresos”; $2,900,000 “por todos los gas-tos futuros de cuido, transportación, dietas, lucro cesante y demás gastos misceláneos especiales ...”. Además, se le im-puso a la U.P.R. la suma de $10,000 en concepto de hono-rarios de abogado. La responsabilidad de la Asociación se limitó a la suma de $150,000.
Tanto la U.P.R., como la Asociación presentaron sendos recursos de apelación ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones. Ese foro consolidó los recursos referidos y des-pués de haber celebrado una vista oral el 25 de agosto de 1998, dictó una sentencia mediante la cual modificó la del Tribunal de Primera Instancia a los efectos de restar la suma de $325,000 de la partida de $2,900,000.
Primer error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sen-tencia del tribunal de instancia a pesar de que no se estableció la relación de los médicos con la Universidad por falta de prueba al respecto.
Segundo error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la sen-tencia del tribunal de instancia en ausencia de prueba de que la negligencia de la Universidad fue la causa adecuada y eficiente de sus daños.
Tercer error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al aplicar la doc-trina de abstención apelativa cuando debió examinar la prueba pericial y adoptar su propio criterio en la apreciación de la misma.
Cuarto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la de-terminación del tribunal de instancia en torno a la no aplica-ción de la Ley 98 del 24 de agosto de 1994 a este caso y obviar la clara disposición del legislador sobre el particular.
Quinto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar las cuantías de daños concedidas por el tribunal de instancia apar-tándose de las normas establecidas por el Tribunal Supremo para la evaluación de las mismas.
Sexto error:
Erró el Tribunal de Circuito de Apelaciones al confirmar la im-posición del tribunal de instancia del pago de honorarios de*156 abogado ignorando los criterios establecidos sobre el particular por el Tribunal Supremo.
Por su parte, la U.P.R. planteó que el Tribunal de Cir-cuito de Apelaciones había cometido los siguientes errores:
A. Erró al no extender a la Universidad los límites de respon-sabilidad que se le aplican al Estado Libre Asociado de Puerto Rico.
B. Erró al aplicar y extender la doctrina de la Fuente Colateral.
C. Erró al conceder indirectamente al demandante lucro cesante.
D. Erró al analizar las otras partidas de daños concedidas.
El 15 de enero de 1999 expedimos ambos recursos y or-denamos su consolidación. El 13 de mayo de 1999, la U.P.R. presentó su alegato. El 14 de mayo la Asociación solicitó que acogiéramos su escrito de apelación como su alegato, a lo cual accedimos. El 8 de junio de 1999, la parte recurrida presentó su alegato. Con el beneficio de las com-parecencias referidas, pasamos a resolver.
I — I HH
¿Tiene aplicación retroactiva la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994?
La Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994 enmendó el Art. 41.050 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 4105, para que éste, en lo pertinente, dispu-siese lo siguiente:
En toda acción civil en que se le reclamen daños y perjuicios a la Universidad de Puerto Rico, en todo caso en que recaiga sentencia por actos constitutivos de impericia médica hospita-laria (malpractice) que cometan los empleados ... del Recinto de Ciencias Médicas ...; o cuando recaiga sentencia por actos cons-titutivos de culpa o negligencia directamente relacionada con la operación por la Universidad de Puerto Rico de una institución de cuidado de la salud, se sujetará a la Universidad ... a los límites de responsabilidad ... que las sees. 3077 et sea. del Tí-*157 tulo 32 impone para exigirle responsabilidad al Estado Libre Asociado de Puerto Rico en similares circunstancias.
En el caso de autos, tanto el foro de instancia como el panel del Tribunal de Circuito de Apelaciones determina-ron que la disposición referida no era de aplicación aquí en vista de que ésta se había aprobado y entró en vigor en 1994, mientras que la causa de acción en cuestión había surgido en 1983 y la presentación de la demanda corres-pondiente en 1993, ambos con anterioridad a la vigencia de dicha disposición. Ambos peticionarios impugnaron estas determinaciones judiciales y alegaron, ante nos, que la in-tención legislativa fue que se aplicase dicha disposición de modo retroactivo. En otro caso que no está ante nuestra consideración aquí, otro panel del foro apelativo resolvió que la disposición referida tenía efecto retroactivo.
El Art. 3 del Código Civil de Puerto Rico, 31 L.P.R.A. see. 3, dispone que:
Las leyes no tendrán efecto retroactivo, si no dispusieren ex-presamente lo contrario. (Enfasis suplido.)
El principio de irretroactividad que recoge el Art. 3 re-ferido es uno de los postulados jurídicos fundamentales que se remonta al derecho romano y que ha sido acogido en todos los códigos de los países de tradición civilista. F. Puig Peña, Compendio de Derecho Civil español, 3ra ed. rev., Madrid, Eds. Pirámide, 1976, Vol. I, págs. 124-130. De honda prosapia en la teoría del derecho, Puig Peña señala como una de sus justificaciones la que radica en la ley natural, que repudia que una norma pueda tener efecto en un momento en que no existía. Puig Peña, op. cit, pág. 125, esc. 5. O, como ha señalado Hans Walter Scheerbarth, “la ley que pretenda ser aplicable a un caso que haya ocurrido antes que la ley haya entrado en vigor es un fantasma del
En la doctrina civilista se ha justificado que el legisla-dor le dé efecto retroactivo a determinadas leyes cuando ello es necesario para la transformación y el progreso de situaciones pasadas que deben eliminarse por razones de justicia o de interés general. M. Albaladejo, Comentarios al Código Civil y compilaciones forales, Madrid, Ed. Edersa, 1978, T. I, págs. 74-76. Se trata principalmente de normas de derecho público, referentes a males sociales que deben remediarse, por lo que se estima que el legislador no debe estar atado a una norma inflexible de irretroactividad. En cuanto a leyes referentes al derecho privado, sin embargo, el criterio de la doctrina es que éstas nunca deben ser retroactivas. Puig Peña, op. cit., pág. 129.
Es por todo lo anterior, que reiteradamente he-mos resuelto que la intención de la Asamblea Legislativa de darle efecto retroactivo a una ley, por ser un acto excepcional, “debe aparecer expresamente o surgir claramente del estatuto”. Vázquez v. Morales, 114 D.P.R. 822, 831 (1983). Guardiola Pérez v. Morán, 114 D.P.R. 477 (1983); Atiles, Admor. v. Comisión Industrial, 77 D.P.R. 511, 512 (1954); Echeandía v. Alvarado, 64 D.P.R. 547, 551-552 (1945); Báiz v. Comisión Hípica, 63 D.P.R. 483, 487 (1944); López v. South P.R. Sugar Co., 62 D.P.R. 238, 242 (1943); Hernández Usera Ex parte; y Enjuto, Interventora, 52 D.P.R. 120, 134 (1937). La retroactividad debe haber sido expresada afirmativamente en el propio texto del estatuto. Monllor & Boscio, Sucrs. v. Sancho Bonet, Tes., 61 D.P.R. 67, 73 (1942). Si la nueva disposición legislativa no expresa de modo claro e inequívoco que tendrá efecto retroactivo,
En el caso de autos, el estatuto en cuestión no dispone de modo alguno que la nueva disposición que limita la res-ponsabilidad económica de la U.P.R. en casos de impericia médica ha de tener efecto retroactivo. Ciertamente no lo dispone de manera expresa, ni ello surge claramente de algún otro modo. Quizás por lo anterior —por la ausencia de una expresión clara sobre el particular en el propio es-tatuto— los demandados no levantaron el asunto de la su-puesta retroactividad de la disposición referida en su con-testación a la demanda, que ocurrió el 15 de febrero de 1995; ni en el informe de conferencia con antelación al jui-cio de 30 de diciembre de 1996, aunque a esta fecha habían transcurrido ya más de 28 meses de haberse aprobado dicha legislación.
Los peticionarios han aludido al historial legislativo de
Esta Ley comenzará a regir inmediatamente después de su aprobación y sus disposiciones aplicarán a causas de acción cu-biertas por sus disposiciones que estén pendientes ante el Tribunal de Primera Instancia de Puerto Rico a la fecha de su aprobación. (Énfasis suprimido.) Rodríguez Ríos v. E.L.A., 116 D.P.R. 102, 104 (1985).
Pero dicha ley no dice nada sobre el particular. Se limita sólo a ordenar su vigencia inmediata, sin expresión alguna que indique textualmente o de algún otro modo claro que la nueva disposición sería de aplicación retroactiva, como se-ría necesario para que su drástica disposición tuviese efecto también con respecto a pleitos pendientes al apro-barse dicha ley.
Es evidente, además, que tampoco están presentes aquí las circunstancias excepcionales de Vélez v. Srio. de Justicia, supra; Warner Lambert Co. v. Tribunal Superior, supra, o Díaz v. Srio. de Hacienda, supra. Tomando esto en cuenta, en vista de que la Ley Núm. 98 referida no ordena su aplicación retroactiva de modo expreso, ni ello
III
La apreciación de la prueba
Pautado ya el principal asunto normativo del caso de autos, procede que pasemos a examinar las otras cuestio-nes planteadas ante nos por los peticionarios en el caso de autos. Varias de ellas aluden a supuestos errores cometi-dos por el foro de instancia en su apreciación de la prueba. Veamos.
A. La Asociación alegó, en primer lugar, que los deman-dantes recurridos no habían establecido que la U.P.R. res-pondía por las actuaciones de los médicos que intervinie-ron en el parto que aquí nos concierne, según lo requiere el Art. 1803 del Código Civil, 31 L.P.R.A. see. 5142.
Esta alegación es inmeritoria. Para comenzar, debe se-ñalarse que la propia U.P.R. en ningún momento ha ne-gado que fue personal médico suyo el que intervino en el parto de la señora Nieves. Es altamente significativo que la primordial parte demandada en un pleito tan controver-tido como el de autos no haya planteado que las actuacio-nes de los médicos referidos no era responsabilidad suya. Ello permite la inferencia de que dichos médicos eran parte de su personal. Más aún, en la contestación a la demanda de 15 de febrero de 1995, la propia Asociación admitió en su totalidad el primer párrafo de la demanda contra la U.P.R. y el E.L.A., en el cual se alegaba que la señora Nieves había dado a luz el 24 de diciembre de 1993 en el Hospital de Area de Carolina, que era propiedad y estaba siendo operado por dichos demandados. Admitió, pues, la relación de la U.P.R. con el parto referido.
Finalmente, obra en autos el contrato suscrito por la U.P.R. con el Departamento de Salud y el Hospital de Área de Carolina en virtud del cual el Hospital obtuvo los servi-cios del Recinto de Ciencias Médicas de la U.P.R. Conforme a dicho contrato, el Recinto de Ciencias Médicas de la U.P.R. habría de proveer todos los servicios profesionales a todos los pacientes médico-indigentes del mencionado hospital, como lo era la señora Nieves.
A la luz de todo lo anterior, es claro que los médicos que atendieron a la señora Nieves en el caso de autos consti-tuían personal del Recinto de Ciencias Médicas de la U.P.R., por lo que ésta respondía civilmente por sus actos. No se cometió, pues, el error alegado.
B. Mediante su segundo señalamiento de error, la Aso-ciación planteó en el caso de autos que no se había probado que la negligencia de la U.P.R. fuese la causa adecuada de los daños sufridos por el demandante. En su tercer señala-miento alegó que el Tribunal de Circuito de Apelaciones no había ejercido su función revisora al no adoptar su propio criterio en la apreciación de la prueba pericial.
Como ambos señalamientos están íntimamente relacio-nados, los discutiremos de modo conjunto. Un examen del testimonio de los peritos presentados por la parte deman-dante, según surge de la transcripción de la prueba que
Luego de enumerar y explicar todas y cada una de las desviaciones de las normas de cuidado en este caso, el doctor Nathanson concluyó con un grado razonable de certeza médica que hubo negligencia médica en el manejo del parto, en el alumbramiento y en la resucitación del recién nacido. Destacó que durante el transcurso del parto se le suministraron a la madre dos dosis de la droga narcótica demerol, suplementada con una dosis de la droga vistaril; y que la combinación de demerol y vistaril tuvo el efecto funcional de doblar el efecto del demerol. Señaló que tanto demerol afectó adversamente el sistema respiratorio del infante. El perito opinó que a la señora Nieves no se le debió haber suministrado demerol, debido a su estado pre-término de alto riesgo, una dosis tan alta como la que se le suministró y, mucho menos, acompañada con el vistaril.
Con arreglo al testimonio pericial referido, el Tribunal de Primera Instancia concluyó que se había demostrado que hubo negligencia médica en el manejo del parto, del alumbramiento y de la resucitación inmediata del infante. Determinó, además, que si no hubiera mediado la negli-gencia aludida, el infante no hubiera nacido deprimido, no hubiese sufrido de 7 u 8 minutos de hipoxia después del
Es evidente de todo lo anterior, que el tribunal de ins-tancia tenía fundamentos suficientes en la prueba presen-tada para hacer las determinaciones que hizo. No hemos de interferir con las apreciaciones de los hechos aludidas.
IV
Las cuantías
Los peticionarios también impugnaron ante nos las cuantías concedidas al demandante por el foro de instancia. Hicieron planteamientos diversos sobre el particular, que debemos examinar. Veamos.
A. La U.P.R. planteó que una parte considerable de la condena de $2,900,000 consistía de gastos futuros de cuido, terapias, transportación, dietas y otros gastos misceláneos similares que el estado de Florida —lugar adonde tuvo que ir a domiciliarse el demandante— le ha estado pagando a éste. Por dicha razón, la U.P.R. alegó que ha sido conde-nada a indemnizar unos gastos en los cuales el deman-dante podría no incurrir.
En nuestra jurisdicción hemos adoptado ya la doctrina de la fuente colateral, conforme a la cual, como regla general, el causante de un daño está impedido de deducir del importe de la indemnización que se le ha impuesto, la
... Algunas veces, con motivo de un acto ilícito, el damnificado es socorrido con donaciones de personas o instituciones benéfi-cas o con el producto de suscripciones públicas. Existe unanimi-dad de pareceres en el sentido de que el autor del acto ilícito no puede pretender que estos beneficios se deduzcan del importe que debe satisfacer en concepto de indemnización[;] se trata de beneficios enteramente fortuitos, que ninguna conexión propia-mente causal tiene con el acto del responsable. (Enfasis suplido.)
En Futurama Import Corp. v. Trans Caribbean, supra, sin embargo, hicimos claro que la doctrina de la fuente colateral no debía aplicarse mecánicamente. Preocupados por el problema de la llamada “doble compensa-
En el caso de autos, el beneficio colateral que ha pro-visto el estado de Florida al demandante no constituye una doble compensación, como quizás podría ocurrir si el de-mandante hubiese recibido algún pago como asegurado mediante una póliza de seguro propia expedida para in-demnizar daños afines. Los beneficios que ha recibido el demandante surgen de una política social estatal que per-sigue ayudar a cualquier incapacitado que resida en el Es-tado, por su mera condición como tal, que nada tiene que ver con la reparación de daños sufridos por una impericia médica. Se trata de beneficios de duración incierta, que dependen de los fondos que el Estado tenga disponible para tales fines, de la voluntad política que exista en ese estado de continuar otorgándolos, y de que el demandante continúe residiendo allí. Resolver como pretende la peticio-naria significaría dejar que se beneficie de lo que la comu-nidad de Florida ha dispuesto, no para ella sino para sus residentes incapacitados, y así verse librada de gratis de una obligación por circunstancias que le son totalmente extrañas. Significaría, además, condenar al perjudicado a ser inexorablemente el recipiente de una beneficencia pú-blica fuera de su país, sin poder socorrerse él mismo en instituciones privadas de su preferencia. No tiene razón, pues, la peticionaria. El error no fue cometido.
B. La U.P.R. planteó, también, que el foro apelativo no corrigió de modo adecuado el error que supuestamente co-metió el foro de instancia al concederle a la vez al deman-dante una indemnización por "lucro cesante” y otra por “menoscabo del potencial de generar ingresos”. Según la peticionaria, cuando el Tribunal de Circuito de Apelaciones ordenó que se restase $325,000 de los $2,900,000 que el
En su sentencia, el foro apelativo indicó que no entendía por qué el foro de instancia había incluido el concepto de “lucro cesante” en la partida referida. Señaló que la propia parte demandante no había reclamado lucro cesante. Con arreglo a Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306 (1985), determinó, además, que tal partida era jurídicamente im-procedente en un caso como el de autos. El tribunal apela-tivo entonces aludió a la supuesta dificultad de corregir el alegado error del foro de instancia debido a que éste no le había otorgado un valor determinado al lucro cesante, por lo que carecía de “unos parámetros específicos” sobre el particular que le permitiesen corregir el supuesto error. Por lo anterior, el Tribunal de Circuito de Apelaciones dis-puso, sin más, que debía reducirse de los $2,900,000 la cantidad de $325,000 que fueron otorgados por menoscabo del potencial de generar ingresos.
No cabe duda de que en el caso de autos no podía concederse al demandante una partida por lucro cesante debido a que éste nunca había recibido ingresos derivados de un trabajo. Ausente un historial previo de actividad retribuida, era improcedente una indemnización por concepto de lucro cesante. Ruiz Santiago v. E.L.A., supra. El foro apelativo determinó correctamente este aspecto de la
Pero resulta que el foro de instancia realmente no otorgó tal indemnización. Si se examina cuidadosamente el texto de la sentencia a quo, surge con claridad de ésta que el tribunal no consideró para nada el asunto del lucro ce-sante, y que la única mención que aparece de este concepto en la página final de la sentencia, de sólo dos palabras, debe haber sido un error tipográfico. El tribunal de instan-cia sí dedicó dos páginas de la sentencia a discutir lo rela-tivo al menoscabo del potencial de generar ingresos, y se apoyó para ello en nuestra medular decisión en Ruiz Santiago v. E.L.A., supra. Luego examinó lo relativo a los gas-tos de tratamiento médico y cuido especial que tendría el menor por estar incapacitado de modo permanente. Sobre el particular señaló lo siguiente:
La prueba también ha demostrado de forma incontrovertida que ... el menor necesitará cuido especial constante y perma-nente durante su vida, habiéndose colocado en condiciones al Tribunal de evaluar estas partidas especiales mediante el esti-mado razonable no contradicho del Dr. Alian Hausknecht. El doctor Hausknecht testificó que el costo de cuido y tratamiento en estos casos es nacionalmente igual. Indicó que el costo pro-medio sería entre $50,000.00 a $60,000.00 al año hasta los 16 ó 17 años de edad; entre $70,000.00 y $75,000.00 al año entre los 17 y los 25 años y de $60,000.00 al año cuando esté institucio-nalizado por no tener a sus padres u otro familiar cercano que se ocupen de él.... A la luz de lo expuesto, el Tribunal entiende razonable no conceder indemnización por cuidos y tratamientos pasados no incurridos y que éstos deben proceder a partir de la sentencia utilizando la suma menor anual de $50,000.00, pro-yectada hasta la edad de setenta años. Por lo que, a base de esto, el demandante tiene derecho por estos conceptos, a una suma global de DOS MILLONES NOVECIENTOS MIL DOLARES .... (Énfasis suplido.)
De lo anterior, es evidente que la partida impugnada de $2,900,000 no incluía de modo alguno una indemnización por lucro cesante. Es evidente, además, que tanto la peti-
C. Finalmente, las peticionarias impugnaron por excesi-vas las varias cuantías concedidas al demandante por el foro de instancia y ratificadas por el foro apelativo. Seña-laron ambas que las partidas otorgadas eran muy elevadas y más altas que las que se han concedido judicialmente en casos similares.
En innumerables ocasiones hemos señalado que la gestión judicial de estimar y valorar los daños en casos como el de autos es difícil y angustiosa, debido a que no
También es un principio reiterado que este Tribunal no intervendrá con la decisión sobre estimación de daños que emitan los tribunales de instancia, a menos que las cuantías concedidas sean ridiculamente bajas o exageradamente altas. Blás v. Hosp. Guadalupe, supra; Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra; Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971).
En el caso de autos, el Tribunal de Primera Instancia concedió las siguientes cantidades:
(a) $750,000: por concepto de daños físicos, pasados, presen-tes y futuros, su incapacidad permanente y demás daños antes relatados
(b) $325,000: por concepto de menoscabo de potencial de ge-nerar ingresos
(c) $2,900,000: por todos los gastos futuros de cuido, trans-portación, dietas, lucro cesante y demás gastos misceláneos es-peciales antes relatados, que debido a su incapacidad [del demandante] deberán incurrirse
(d) $10,000: por concepto de honorarios de abogados
Como puede observarse, la cantidad total concedida al demandante en la sentencia suman $3,985,000, lo que es sustancialmente más alto que lo que hemos concedido en casos de naturaleza similar al de autos. Debe tenerse en cuenta que la suma en cuestión fue concedida como indem-nización de los daños sufridos sólo por el menor Angel Her-nández Nieves. La madre de éste, que compareció en repre-sentación de su hijo, no reclamó compensación por sus propios sufrimientos.
Hace unos años encaramos una situación muy
... llevados a sus extremos reales, los sufrimientos mentales y físicos son cuantificables al infinito. Sin unos límites razona-bles, la indemnización dejaría de tener la característica de re-sarcimiento para convertirse en una punitiva. Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, pág. 804.
En el caso de autos, conforme a lo resuelto en Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, se debe reducir la partida de daños físicos de $750,000 que otorgó el foro de instancia. Siguiendo los parámetros del precedente referido, estima-mos razonable la suma de $375,000.
En cuanto a las partidas otorgadas por concepto de me-noscabo del potencial para generar ingresos y por concepto de gastos futuros de cuido y tratamiento, nos parece evi-dente que existe un elemento altamente especulativo en ellas. Ambas están fundadas en el supuesto de que el me-nor, a pesar de la severa incapacidad física y la retardación mental que sufre, habrá de vivir por lo menos hasta los setenta (70) años de edad. Por ello, siguiendo de nuevo el precedente de Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, esti-mamos razonable reducir dichas partidas de $325,000 y $2,900,000 a las sumas de $162,500 y $1,450,000, respectivamente. Con arreglo a lo anterior, el total de la indemnización por las tres partidas referidas sumaría $1,987,500.
Los honorarios de abogado
La Asociación nos planteó que la parte demandada no había incurrido en temeridad que justificase la condena de $10,000 en honorarios de abogado que le fue impuesta por el foro a quo.
El señalamiento es inmeritorio. El Tribunal de Primera Instancia determinó que la temeridad en la cual incurió la U.P.R. era patente, pues ésta había negado hechos que le constaban o que eran de fácil constatación. En su contestación a la demanda, la U.P.R. negó toda su responsabilidad, la lesión del menor y su carácter incapacitante, y otros extremos similares, de lo cual se desprende con claridad la temeridad. El error no se cometió. Como la U.P.R., por ser una corporación pública no está exenta del pago de honorarios de abogados por temeridad, como sí lo está el E.L.A. al amparo de la Regla 44.3(b) de Procedimiento Civil, 32 L.P.R.A. Ap. III, procede el pago de lo impuesto por el Tribunal de Primera Instancia. Véase Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra, pág. 460.
VI
Por los fundamentos expuestos, se dictará sentencia para modificar la del foro apelativo y disponer las siguien-tes cuantías como monto total de la reparación debida al demandante:
1) por concepto de todos los daños físicos . $ 375,000
2) por menoscabo del potencial de generar ingresos . 162,500
3) por concepto de gastos futuros de cuido y tratamiento . 1,450,000
4) por honorarios de abogados . 10,000
— O —
El Tribunal de Primera Instancia, en sus determinaciones de hecho, indicó que “[d]eprimido quiere decir que sus centros vitales no estaban funcionando correctamente”.
Montañez López v. U.P.R., Sentencia de 9 de noviembre de 1998, KLAN 98-913.
La parte recurrida ha planteado que como los peticionarios nunca enmenda-ron sus contestaciones a la demanda para levantar, como defensa afirmativa, el asunto de la retroactividad, tal defensa debe entenderse como renunciada. Se amparan, inter alia, en lo que resolvimos en Insurance Co. of P.R. v. Tribunal Superior, 100 D.P.R. 405 (1972), y en Insurance Co. of P.R. v. Ruiz, 96 D.P.R. 175 (1968). En vista de lo que resolvemos en esta opinión sobre el asunto de la retroactividad, no es necesario resolver este planteamiento.
El tribunal de instancia sí cometió un error de cálculo. Al momento de dic-tarse la sentencia, el menor demandante tenía trece años, por lo que le quedaban cincuenta y siete años para llegar a la edad de setenta. Por ello, a base de $50,000 por año, la cantidad total debió ser $2,850,000 y no $2,900,000, según dispuso dicho foro.
Fue improcedente, además, por otra razón. Si hubiese sido correcta la apre-ciación del foro apelativo de que, supuestamente, la indemnización otorgada por el foro de instancia por lucro cesante era indeterminada, por estar englobada junto con otras, entonces frente a tal circunstancia, el tribunal apelativo debió devolver el caso al tribunal de instancia para que éste desglosara las cantidades particulares que correspondían a los varios daños supuestamente incluidos en la partida de $2,900,000, para luego eliminar la que perteneciese a lucro cesante. El dictamen del foro apelativo de reducir de dicha partida una cantidad igual a la otorgada por menoscabo del potencial de generar ingresos hubiese sido válido sólo si dicha canti-dad hubiese sido igual a la supuestamente concedida por lucro cesante. Pero el foro apelativo no tenía fundamento alguno para suponer que dichas cantidades eran iguales, por lo cual, lo que procedíaera ordenar el desglose.
Dissenting Opinion
Opinión disidente emitida por el
Aunque coincidimos con la Opinión del Tribunal a los efectos de que el Art. 1 de la Ley Núm. 98 de 24 de agosto de 1994 (26 L.P.R.A. see. 4105), tiene efecto prospectivo, disentimos de la determinación mayoritaria de reducir las cuantías por concepto de daños concedidas por el Tribunal de Primera Instancia. Entendemos que el tribunal de ins-tancia valoró de forma justa y adecuada los daños que su-frió el menor Hernández Nieves, y no existe base alguna en el expediente que justifique la reducción de dichas cuan-tías desde este estrado apelativo.
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En 1983 Marta Nieves Cruz dio a luz a Ángel Luis Her-nández Nieves en el Hospital de Área de Carolina.
Nieves Cruz, en representación de su hijo, presentó de-manda en daños y perjuicios contra el Estado Libre Asocia-do
Después de varios incidentes procesales, y de la celebra-ción del juicio correspondiente, el Tribunal de Primera Ins-tancia declaró con lugar la demanda. Condenó a la Univer-sidad de Puerto Rico a pagar las siguientes cantidades
(1) $325,000 por concepto del menoscabo del potencial de ge-nerar ingresos.
(2) $750,000 por concepto daños físicos pasados, presentes y futuros y la incapacidad permanente de Hernández Nieves.
(3) $2,900,000 por todos los gastos futuros de cuido, transpor-tación, lucro cesante(3) y demás gastos misceláneos especiales.
(4) $10,000 por concepto de honorarios de abogado.
Los demandados presentaron sendos recursos de apela-ción ante el Tribunal de Circuito de Apelaciones, en los cuales alegaron, entre otras cosas, que las cuantías de da-ños concedidas por el Tribunal de Primera Instancia ha-bían sido excesivas. El tribunal apelativo modificó la sen-tencia dictada por el tribunal de instancia, a los únicos efectos de restar la suma de $325,000 de la partida de $2,900,000.
Inconformes, los demandados recurren ante nos y cues-tionan, entre otros asuntos, las cuantías concedidas al de-mandado por el foro a quo. Este Tribunal, sin más, reduce a la mitad dichas cuantías. Por las razones que expondre-mos a continuación, no podemos refrendar dicha determinación.
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En nuestro sistema de responsabilidad extracontractual la indemnización del daño tiene como fin restablecer al de-
La valoración del daño constituye un elemento fundamental en nuestro ordenamiento jurídico. Conceder cuan-tías insuficientes por concepto de daños sufridos tiene el efecto de aminorar la responsabilidad civil a la que deben estar sujetas las actuaciones antijurídicas. A.J. Amadeo Murga, El valor de los daños en la responsabilidad civil, Ira ed., San Juan, Ed. Esmaco, T. I, 1997, pág. 31. Por el contrario, una valoración exagerada daría lugar al ele-mento punitivo, ajeno a nuestro sistema de derecho. Id.
Para que el sistema civil cumpla con sus propósitos, los tribunales debemos propiciar que se logre la más razonable proporción entre el daño causado y la indemnización concedida. Amadeo Murga, op. cit., pág. 31. Sin embargo, reconocemos que la función de valorar el daño es suma-mente difícil, particularmente cuando se trata de valorar daños no patrimoniales o daños morales. Blás v. Hosp. Guadalupe, 146 D.P.R. 267 (1998).
La preocupación por la dificultad y complejidad de valo-rar los daños ha sido manifestada por este Tribunal en reiteradas ocasiones. Así, en Riley v. Rodríguez de Pacheco, 119 D.P.R. 762, 805 (1987), indicamos:
“[L]a determinación de una compensación justa y razonable por los daños sufridos [es] tarea que constituirá un reto aun para un Salomón del siglo XX.” La apreciación humana valorativa de elementos que no son ostensibles y visibles sino intangibles ... no está exenta de cierto grado de especulación. Aspiramos a que*176 toda adjudicación sea razonablemente balanceada, esto es, ni extremadamente baja como tampoco desproporcionalmente alta. (Cita omitida y corchetes en el original.)
La gestión judicial de estimación y valoración de daños es sumamente complicada y angustiosa porque
... no existe una tabla o computadora electrónica que recoja todos los elementos y premisas inarticuladas que nutren la va-loración del dolor físico y mental humano [, que] permita, me-diante la aplicación de unas teclas o el oprimir unos botones, obtener el resultado final apropiado. Urrutia v. A.A.A., 103 D.P.R. 643, 647 (1975).
La tarea de valorar el daño descansa, inicialmente, en el ejercicio discrecional prudente, juicioso y razonable del juz-gador de hechos animado por un sentido de justicia y de conciencia humana. Urrutia v. A.A.A., supra. Los tribunales de instancia están en mejor posición que los tribunales apelativos para hacer esta evaluación. Ello es así, ya que estos tribunales son los que tienen contacto directo con la prueba presentada en el proceso judicial de primera instancia. Urrutia, supra; Blás v. Hosp. Guadalupe, supra.
Así, pues, a tenor con la referida norma de abstención judicial, este Tribunal no intervendrá con la estimación y valoración de daños que hagan los tribunales de instancia a menos que las cuantías sean ridiculamente bajas o exa-geradamente altas. Valldejuli Rodríguez v. A.A.A., 99 D.P.R. 917 (1971); Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra; Rodríguez Cancel v. E.L.A., supra; Urrutia v. A.A.A., supra. De ahí que la parte que solicita la modificación de las sumas concedidas a nivel de instancia venga obligada a demostrar la existencia de circunstancias que hagan meri-torio modificar las mismas. Rodríguez Cancel, supra.
Resulta pertinente puntualizar, que si bien es cierto que en algunos casos hemos hecho expresiones a los efectos de que los tribunales de instancia pueden utilizar como guía o punto de partida las sumas concedidas por este Tribunal
Ahora bien, si un tribunal toma en cuenta como punto de partida pasadas valoraciones, las cuales, reiteramos, no constituyen un precedente obligatorio, es su deber actualizarlas. Ello debido a que el “valor” del dinero hoy día no es el mismo que hace, digamos diez (10) o veinte (20) años atrás por razón del alza en el costo de la vida que se experimenta en nuestra sociedad. Véase Rojas v. Maldonado, 68 D.P.R. 818 (1948).
Con este trasfondo doctrinal acerca de la estimación y valoración de los daños en nuestro ordenamiento, resulta pertinente analizar los criterios que deben regir dicha de-terminación para cada una de las partidas específicas con-cedidas por el Tribunal de Primera Instancia en el caso de autos. Examinemos, además, si dichas cuantías son razo-nables y adecuadas, y si encuentran apoyo en la prueba desfilada ante el foro a quo.
En Ruiz Santiago v. E.L.A., 116 D.P.R. 306, 310 (1985), reconocimos, por primera vez, la modalidad del lucro ce-sante llamada “menoscabo del potencial de generar ingresos”. Este tipo de compensación no va dirigido a sus-tituir ingresos (porque la persona nunca había recibido un ingreso ni lo recibía en el momento del acto dañoso), sino a indemnizar mediante una suma global el potencial frus-trado de generarlos. Rodríguez Cancel v. A.E.E., supra. Tal es el caso en el que se causa incapacidad a un menor que no había recibido ingresos nunca, pero que tiene a su favor la presunción de que habría sido una persona de condicio-nes normales y que habría ganado lo que tal persona ganaría. Ruiz Santiago, supra; Pate v. U.S.A., 120 D.P.R. 566 (1988).
Reconocemos que la cuantiñcación y determinación de una compensación adecuada en dichas instancias conlleva unas complicaciones ya que este tipo de indemnización, al igual que otros tipos de daños, no están “ ‘inmunes de cierto grado de especulación’ ”. Ruiz Santiago v. E.L.A., supra, pág. 312. Véase Pate v. U.S.A., supra. No obstante, hemos dicho que dichas dificultades no pueden servir de obstáculo en nuestra principal función de hacer cumplida justicia. íd., pág. 314. Así, la estimación de este tipo de daño dependerá de la consideración y ponderación de va-rios factores valorativos, sin apego a una fórmula aritmé-tica rigurosa. La cuantía final específica será de “razonable aproximación judicial”, ya que el criterio rector para la es-timación de este tipo de daño es el de probabilidad. Ruiz Santiago, supra, pág. 314. Véase Publio Díaz v. E.L.A., 106 D.P.R. 854, 871 (1978).
Ante la ausencia de un historial previo de actividad re-tribuida, los factores que deben tomarse en cuenta, al fi-jarse la cuantía por el menoscabo del potencial de generar ingresos, incluyen el status del menor al momento de la incapacidad y su proyección futura razonable. Ruiz San
Todos estos factores y aquellos adicionales que provean mejores elementos de juicio, servirán al juzgador para ilu-minar su conciencia y valorar e indemnizar global y equi-tativamente el menoscabo del potencial de generar ingresos. Ruiz Santiago v. E.L.A., supra.
En la valoración de este tipo de daño patrimonial sirven de ayuda las estadísticas y ciencias económicas que permi-ten hacer unas proyecciones. Los jueces, con la ayuda de peritos en diferentes áreas, pueden hacer un cálculo edu-cado y razonable de ese daño patrimonial.
En el caso de marras es incuestionable la procedencia de la partida por menoscabo del potencial de generar ingresos. Es un hecho no controvertido que la incapacidad física y mental del menor Hernández Nieves le impedirá tener un empleo que le permita generar ingresos.
El tribunal de instancia al fijar la cuantía de $325,000 por la partida del menoscabo del potencial de generar in-gresos, tomó como punto de partida el informe del perito economista Dr. Jorge Freyre, el cual fue presentado por la
Al hacer el cálculo, el doctor Freyre consideró una ex-pectativa de vida de 70.26 años
El tribunal de instancia estableció la cuantía por la par-tida del menoscabo de potencial de generar ingresos a tenor con los criterios expuestos jurisprudencialmente por esta Curia y conforme a la prueba desfilada. Más aún, como señalamos anteriormente, basó su determinación en el cálculo más conservador.
Aun así, la mayoría de este tribunal reduce a la mitad la partida en cuestión; es decir, reduce la cuantía de $325,000 a $162,500 sin un análisis ulterior de la prueba pericial y no contradicha por los demandados. ¿Qué criterios objeti-vos tiene este Tribunal para disminuir dicha cuantía?
Consideramos, pues, que la cantidad concedida por el Tribunal de Primera Instancia de $325,000 en concepto del menoscabo de potencial de generar ingresos es justa y ra-zonable
B. Daños físicos y mentales
Este Tribunal consideró como una cantidad “razonable” por concepto de daños físicos y mentales sufridos por el menor Hernández Nieves la cantidad de $375,000, a pesar de que el tribunal de instancia concedió el doble, es decir, $750,000. Al evaluar la razonabilidad de dicha partida, este Tribunal tomó como punto de comparación el caso de Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra. Esto por ser un caso “parecido” al presente caso, en vista de que allí una recién nacida, por razón de la impericia médica de los médicos que atendieron el parto, sufrió incapacidad física y mental permanente.
En aquella ocasión consideramos razonable la cuantía de $400,000 en concepto de daños físicos y mentales. Nos parece increíble que la mayoría tome como punto de par-tida el caso de Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, que según sus propias palabras es un caso muy “parecido al caso de autos”, no para conceder al menos lo que allí se concedió, sino para reducir la cuantía concedida en el pre-
Hay más, trece (13) años después de nuestra decisión en Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, y veintiséis (26) años después de los hechos que dieron lugar a dicha decisión, este Tribunal utiliza dicho caso como guía, pasando por alto que la suma allí concedida indudablemente tiene que ser actualizada. Es una realidad innegable que el “valor” del dinero hoy día no es el mismo que hace trece (13) o veintiséis (26) años atrás por razón del alza en el costo de la vida.
Resulta interesante destacar que lo que constituía $400,000 hace trece (13) años, podría constituir hoy día una cantidad que supera el millón de dólares.
Aun si no tomáramos como guía el caso Riley v. Rodríguez de Pacheco, supra, como hizo la mayoría de este Tribunal, entendemos que la cantidad concedida por el tribunal de instancia en concepto de los daños físicos y mentales sufridos por Hernández Nieves no es excesiva ni exagerada. De un análisis minucioso de las declaraciones de los peritos, los cuales le merecieron entera credibilidad al foro de instancia, se desprende que Hernández Nieves padece, entre otras condiciones, de perlesía cerebral, estra-bismo, displejía espástica, atrofia óptica y varios tipos de anomalía relacionadas con la cadera y con las piernas. Es dependiente para todos los quehaceres cotidianos de la vida, es decir, depende de otras personas, por ejemplo, para
Respecto a los daños morales, basta decir, como señaló el juez sentenciador, que la incapacidad física del menor supone “una alteración de su vida familiar y afectiva significativa”. El menor “[h]a sufrido, además, y sufrirá aprensión, privaciones, humillaciones, molestosos y conti-nuos tratamientos, desvelos, teniendo que ser sometido a delicados e innecesarios tratamientos”
De manera que, a la luz de todo lo antes dicho, conside-ramos que no abusó de su discreción el tribunal de instan-cia al conceder la cantidad de $750,000 en concepto de da-ños físicos y mentales sufridos por Hernández Nieves. No se justifica reducir dicha cuantía.
C. Daños especiales
Los daños especiales son aquellos desembolsos o pérdi-das que reducen en forma específica el patrimonio y que son consecuencia directa de la lesión. H. Brau Del Toro, Los daños y perjuicios extracontractuales en Puerto Rico, 2da ed. rev., San Juan, Pubs. J.T.S., 1980, Vol. I, pág. 433. In-cluyen, entre otros, gastos médicos, medicinas, gastos de hospitalización y convalecencia, enfermeras especiales, te-rapias, y cualquier tipo de asistencia especial requerida. íd.
En el presente caso el Tribunal de Primera Instancia concedió una suma de $2,900,000 en concepto de daños especiales. En la demanda interpuesta se hicieron recla-mos por gastos pasados y futuros de transportación, dietas, médicos, hospitales y otros que todavía se desconocen pero en los que necesariamente se incurrirá en el tratamiento y cuido especial que requerirá Hernández Nieves a través de los años.
El tribunal de instancia entendió que era razonable to-mar como base la suma menor, es decir, la de $50,000,
III
De la anterior discusión podemos colegir que el Tribunal de Primera Instancia, al determinar la cuantía de cada una de las partidas de daños, examinó toda la prueba y las diversas alternativas que de esta prueba podían ser consideradas. A tenor con su prudente discreción judicial,
En este caso los daños no fueron especulativos, como arguye la mayoría de este Tribunal. Se probó la existencia de los daños y que su causa próxima fue las acciones u omisiones de los demandados. La determinación de la cuantía, aun cuando pueda ser aproximada, debe soste-nerse si el cálculo descansa en un fundamento razonable y no en el capricho o en la adivinación. El derecho de com-pensación no puede derrotarse sólo por el carácter especu-lativo que en alguna medida supone el cómputo de daños.
Tampoco constituyen las cuantías concedidas una me-dida punitiva, como sugiere este Tribunal. Es impermisible interpretar que probados unos hechos, sufridos unos da-ños, la compensación otorgada, aunque sea la justa, si se considera alta, debe reducirse bajo el manto de que la misma es “exageradamente alta” o constituye una “medida punitiva”.
Coincidimos con el Tribunal de Circuito a los efectos de que no puede perderse de vista que al compensar un daño no estamos premiando a nadie; no estamos convirtiendo al pobre en rico de la noche a la mañana como si se tratara de un juego de lotería. Lo que realmente hacemos es justicia, tratando de poner al que sufre el daño en la posición en que más o menos estaría de no haberlo sufrido.
Por entender que la opinión del Tribunal comete una gran injusticia sobre una familia que ya ha sufrido una gran tragedia, causada por la impericia profesional de los médicos de la Universidad de Puerto Rico, disentimos.
Posteriormente, el Tribunal de Primera Instancia desestimó la reclamación en cuanto al Estado Libre Asociado.
Determinó que la responsabilidad de la Asociación de Garantía de Seguros Misceláneos se limitaba a la suma de $150,000.
Coincidimos con la mayoría del Tribunal a los efectos de que la mención de lucro cesante dentro de dicha partida constituyó un error tipográfico.
Véanse, por ejemplo: Velázquez Ortiz v. U.P.R. 128 D.P.R 234 (1991); Molina, Caro v. Dávila, 121 D.P.R. 362 (1988).
Tal conclusión encuentra apoyo en los testimonios de los peritos Dr. Agustín García y Dr. Allan Hausknecht.
Apéndice 2 del Escrito de apelación, pág. 85.
Esta expectativa de vida está acorde con el testimonio del perito Dr. Alian Hausknecht sobre la mortalidad de las personas que sufren de condiciones similares a las de Hernández Nieves. Apéndice 2 del Escrito de apelación, pág. 85; T.E. del Testimonio del Dr. Alian Hausknecht, pág. 30 et seq.
Dicha cantidad se reduce en términos reales a una indemnización anual de $5,701 y de $15.61 diarios, lo cual no tiene nada de exagerado o punitivo, como alegan los demandados.
Tomando como punto de partida una tasa de interés de 8%, el cálculo exacto sería $1,087,868. Véase Kieso & Weygant, Intermediate Accounting, 8va ed., 1994, pág. 303.
Véase T.E. del Testimonio del perito Dr. Allan Hausknecht, pág. 74.
Apéndice 2 del Escrito de apelación, pág. 85.
Véase Testimonio del perito Dr. Allan Hausknecht, T.E., págs. 42-47.
El tribunal de instancia multiplicó dicha cuantía por el número de años que le quedaban a Hernández Nieves para llegar a la edad de setenta (70) años. Abase de $50,000 por año, la cantidad total debió ser $2,850,000. No obstante, el tribunal de instancia concedió $2,900,000.