62 P.R. Dec. 761 | Supreme Court of Puerto Rico | 1944
emitió la opinión del, tribunal.
La sociedad mercantil J. Morales Díaz, S. en C., aquí de-mandada, y la Harvey’s Brokerage Company, de Crowley, Louisiana, celebraron un contrato por virtud del cual ésta última vendió a la primera mil sacos de arroz al precio de $3.30, para ser entregados C.I.F. en Mayagüez, debiendo Pa-cerse “cinco embarques semanales empezando en la primera quincena de Octubre”, 1939. El contrato fue firmado el 4 de septiembre de 1939. El día 11 del mismo mes la socie-dad demandada lo cedió al demandante, recibiendo de éste un cheque por la. suma de $1,000 y un giro aceptado por $300 a 60 días vista.
En la demanda radicada por Manuel Nieves Bonet se alega en substancia que después de haber' cedido al deman-dante el referido contrato, la sociedad demandada no noti-ficó a la casa vendedora la cesión así hecha; que el deman-dante nunca recibió aviso de la casa vendedora comunicán-dole su aceptación del traspaso del contrato; que por ese motivo nadie le avisó al demandante de la llegada al puerto de Mayagüez, en octubre 23 de 1939, del primer cargamento de 200 sacos de arroz, y que no fue hasta el 1ro. de noviem-bre siguiente que el demandante tuvo conocimiento de ese hecho, así como de que en 28 de octubre había llegado el se-gundo embarque de 200 sacos; que el demandante se enteró-de la llegada del arroz cuando en noviembre 1, 1939 un em-pleado del Banco le presentó tres conocimientos de embar-que, cada uno por 200 sacos, y le informó que el arroz es-taba depositado con la Mayagüez Dock & Shipping Co., Inc. a nombre de la sociedad demandada, la cual había manifes-tado que el arroz no le pertenecía; que el demandante se negó a recibir el arroz por haber éste llegado fuera del con-trato y por entender que la tardanza en enviarlo y el no ha-bérsele notificado la llegada, le relevaban de cualquier obli-gación en que hubiera incurrido por virtud del contrato;
Contestó la demandada y alegó, en síntesis, que después de haber obtenido el contrato con Harvey’s Brokerage Co. lo traspasó al demandante, mediante una prima o beneficio de $1,000 que el demandante pagó a la demandada, más la suma de $300 que el demandante pagó en un giro aceptado a Da-mián del Moral, agente que intervino en la operación de ce-sión del contrato; que después de haberse desembarcado Ios-dos primeros lotes de 200 sacos cada uno, el demandante se-negó a aceptar los conocimientos, a pagar el arroz y a le-vantarlo del muelle, motivo por el cual la demandada dio por rescindido el contrato, pagó el arroz a los agentes de la vendedora en Puerto Rico y se subrogó de nuevo en el con-trato por incumplimiento del mismo por parte del deman-dante.
Como defensa especial, alegó la demandada que entre ella y el demandante se convino darle al contrato el carácter de-un traspaso en que intervinieran el demandante y la deman-dada, con exclusión de la Harvey’s Brokerage Co.; y que la.
Celebrada la vista del caso, la Corte de Distrito de Ma-yagüez dictó sentencia desestimando la demanda y conde-nando al demandante al pago de las costas, sin incluir ho-norarios. No estando conforme él demandante, apeló. En apoyo de su recurso alega que la corte inferior erró al apli-car a los hechos del caso las disposiciones del Código Civil en vez de las del Código de Comercio, que son, a su juicio, las aplicables por tratarse de un contrato mercantil y ser ambas partes comerciantes; y que la sentencia recurrida es -errónea por ser contraria a la preponderancia de la evi-dencia.
Que el demandante y la sociedad demandada son comerciantes es un hecho admitido por las alegaciones. La •demandada alega sin embargo, que el contrato entre ella y el •demandante no fué uno de compraventa mercantil y sí el traspaso de los beneficios que la demandada hubiera podido obtener del arroz ordenado a la Harvey’s Brokerage Co ; que el demandante no pagó nada a cuenta del precio del arroz; que la demandada no quedó relevada de sus obligaciones para con la Harvey’s Brokerage Co. en cnanto al pago del arroz ordenado; y que lo que adquirió el demandante
Para poder resolver si la sentencia recurrida es, según alega el apelante, contraria a la preponderancia de la evi-dencia se hace necesario que hagamos un detenido estudio-de la presentada por una y otra parte.
Admitidos sin oposición el contrato entre Harvey’s Brokerage Co. y la demandada y la carta por la cual la demandada traspasó el contrato al demandante, declaró éste y dij o: que no recibió el arroz en la época señalada en el contrato; que de acuerdo con el contrato, el arroz debía estar en Maya-güez allá para el 21 ó 22 de octubre, y que a pesar de haber llegado la mercancía él no fué notificado hasta el 1ro. de no-viembre, que había dos embarques en el muelle; que fué el Banco el que le notificó y no la demandada; que’ en noviem-bre 1ro. él escribió a la demandada informándole que no le era posible aceptar el arroz “debido a que no se ajustaron a la forma de entrega de acuerdo con lo convenido” y que por ese motivo había resuelto rescindir el contrato y solici-tar la devolución de la suma pagada; que el 2 de noviembre la demandada le contestó por escrito informándole que “de acuerdo con dicho contrato de traspaso usted viene obligada a hacerse cargo del pago de ese arroz a la Harvey’s Brokerage Co. al precio consignado en el contrato de $3.30 por saco, además de la obligación contraída del pago de benefi-cio a nosotros ascendente a la suma de $1,300”; que no sabe donde está el arroz, que él no lo vendió ni lo levantó del muelle ni autorizó a persona aguna para que lo recogiera; que en noviembre 10, 1939, recibió una carta de la demandada infor-mándole que habían vendido el primer lote de arroz, por cuenta del demandante, a la casa de F. Carrera & Hno. “con el fin de poder satisfacer a la casa vendedora del mismo, en los Estados Unidos, el importe de la correspondiente fac-tura”; que en dicha carta se le informaba además que el
Repreguntado por la defensa, el demandante declaró: que compró el contrato por $1,300; que él venía obligado a pa-.gar los mil-sacos a $3.30 más los $1,300, saliéndole el quin-tal a $4.60; que se negó a recibir el arroz porque no se le notificó cuando la mercancía llegó al muelle; que es cierto que él alegó en la demanda que había rechazado el arroz “por entender que dicho arroz había llegado fuera del con-trato”; que el arroz llegó dentro del término del contrato; que él no lo aceptó porque de acuerdo con el contrato debió haber venido a su nombre y no vino a su nombre, y en se-.gundo lugar porque la demandada tenía que notificarle la llegada del arroz y no se la notificó.
El primer testigo de la demandada fué su socio gestor Rafols Morales Asencio. Declaró que el Sr. Damián del Moral le visitó “para ver si yo quería'vender un lote de arroz que le había comprado a la Harvey’s Brokerage Co., y yo gustosamente lo cedí”, dieiéndole a del Moral que después de mil pesos en adelante cogiera los beneficios que pudiera sacar; que le dijo a del Moral “que le podía ceder los be-neficios, que después de mil pesos los cogiera para él”; que los mil pesos los cogía la demandada por los beneficios “por-que yo no tenía el arroz”; que él no es agente de Harvey’s Brokerage Co.
Damián del Moral, testigo de la demandada, declaró: que es comisionista; que allá para el 9 de septiembre, 1939 el demandante le preguntó si había algún “chivo” que com-prar, si sabía de alguno que vendiera arroz; que él le con-testó “yo sé de un cliente que tiene comprado arroz que te puede ceder los beneficios”; que al día siguiente fué a ver a Morales Asencio y le dijo que si quería vender un lote de arroz y Morales le dijo: “Sí, cómo no, siempre que me saques mil pesos para mí; y lo más que saques es para tí”; que el día 11 el demandante fué a verle y le preguntó si le había conseguido el arroz y él le informó que sí, que tenía un negocio, y le pidió $1,300 de beneficio; y después de una discusión el demandante aceptó el precio; que en la mencio-nada fecha el arroz valía a $5.50 el saco; que el negocio que se hizo fué una cesión de beneficios y que el arroz quedaría y vendría a nombre de la demandada y que si el demandante no levantaba el arroz, la demandada tenía que levantarlo;
La declaración del testigo Alejandro Bravo corroboró la del testigo del Moral.
De la prueba que acabamos de sintetizar resulta que la sociedad mercantil demandada, habiendo comprado a Harvey’s Brokerage Company 1,000 sacos de arroz al precio de $3.30 por saco, los vendió al demandante, comerciante, por el precio convenido de $4.60 por saco, realizando así la firma demandada un beneficio de $1.30 por saco o sea un total de $1,300, suma que el demandante pagó a la demandada al ce-rrarse el negocio. La prueba creída por la corte sentencia-dora demuestra sin lugar a dudas que el arroz fué embar-cado y llegó al puerto de Mayagüez dentro del término esti-pulado; que el demandante fué avisado oportunamente de la llegada del arroz; y que el demandante no estuvo legal-mente justificado al negarse a aceptar el arroz y a pagar los giros que le fueron presentados.
Nos encontramos, pues, frente a un caso en que el com-prador en un contrato de compraventa mercantil rehusó sin
El artículo 250 del Código de Comercio, dispone:
“Si el comprador rehusare sin justa causa el recibo de los efec-tos comprados, podrá el vendedor pedir el cumplimiento o rescisión del contrato, depositando judicialmente en el primer caso las merca-derías.”
De acuerdo con el citado artículo, al negarse Nieves Bo-íl et, el comprador, a aceptar y pagar el resto del precio del arroz, la firma vendedora pudo a su elección hacer una de dos cosas: (a) depositar judicialmente el arroz y exigir al comprador que cumpliese el contrato; o (b) dar por rescin-dido el contrato. En el primer caso, el vendedor no estaba autorizado legalmente para incautarse del arroz y venderlo en venta privada, sin intervención de los tribunales, espe-cialmente si se tiene en cuenta que el comprador había pa-gado la suma de $1,300 como parte del precio convenido. La firma vendedora optó por dar por rescindido el contrato y procedió a incautarse del arroz y a venderlo en venta pri-vada, sin obtener el consentimiento del comprador y sin la intervención judicial; y se ha negado a devolver la suma recibida a cuenta del precio.
Habiendo optado por la rescisión del contrato, no estaba obligada la firma vendedora a depositar judicialmente el arroz. Tenía derecho a incautarse de la mercancía y a dis-poner de ella a su apiojo, pero sujeta al cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 1247 del Código Civil, que lee así:
“La rescisión obliga a la devolución de las cosas que fueron ob-jeto del contrato con sus frutos y del preció con sus intereses; en consecuencia sólo podrá llevarse a efecto cuando el que la haya pre-tendido pueda devolver aquello a que por su parte estuviese obli-gado.”
Por las razones expuestas, opinamos que la corte inferior erró al desestimar la demanda y que la sentencia recu-rrida dehe ser revocada, dictándose en su hogar otra decla-ramdo rescindido el contrato entre las partes litigantes y 'condenando a la sociedad demandada a devolver al deman-dante $a suma de $1,300 con intereses legales desde el 11 de septiembre de 1939 hasta su total pago, más las costas.