Nicorelli v. López

26 P.R. Dec. 55 | Supreme Court of Puerto Rico | 1917

El Juez Asociado Se. del Toro,

emitió la opinión del tribunal.

*56El demandante inició este pleito para cobrar de la socie-dad demandada la suma de dos mil quinientos pesos. Nó hay duda' alguna con respecto a la existencia de la deuda. La duda surge con respecto a cuándo y cómo debe satisfa-cerse. La corte de distrito resolvió el conflicto fijando el plazo de sesenta días contados a partir de aquel en que quedara firme su sentencia. No conforme la parte deman-dada, apeló y en su alegato señala la comisión de cuatro errores, dos que se refieren a cuestiones previas resueltas por la corte de distrito, uno a la práctica de la prueba, y el último a la verdadera cuestión fundamental envuelta en el recurso.

Al ser emplazada, la demandada alegó que la demanda no aducía hechos suficientes para determinar una causa de ac-ción y presentó cierta moción de eliminación. La corte re-solvió ambas cuestiones en contra de la demandada. Esta insiste en que la corte erró al proceder de tal modo.

Si se examina aisladamente la demanda, quizás tendría-mos que dar la razón a la apelante, pero es lo cierto que ésta, como veremos luego, suplió con su contestación y con su propia prueba las deficiencias de la demanda, (González v. Virella, 24 D. P. R. 401, 405), y en tal virtud considerar ahora los interesantes razonamientos expuestos en su alegato, sería estudiar y resolver una cuestión puramente académica.

En la demanda se alegó, en resumen, que la sociedad demandada debía al demandante la suma de dos mil qui-nientos pesos; que la deuda estaba vencida, era líquida y exigible y no había sido satisfecha ni en todo ni en parte, y que las gestiones para su cobro habían resultado infruc-tuosas. La demandada aceptó el hecho relativo a la capaci-dad de las partes y negó los otros en la forma en que esta-ban redactados, exigiendo prueba de su contenido. La de-mandada además en unas llamadas defensas especiales alegó que el 27 de octubre de 1915 Ernesto López y Cecilio Torres por escritura pública constituyeron una sociedad para ex-plotar una farmacia, consignándose en dicho documento que *57-adeudaban dos mil quinientos pesos pero sin decir a quién, ni cómo, ni cuándo debían pagarse; que en la hipótesis de que dicha suma fuera realmente debida al demandante, éste •no podía reclamarla porque desde julio de ’*1911 había ven-dido a otra persona el mobiliario, potería y enseres de la expresada farmacia, y que en la misma hipótesis, tampoco podía el demandante reclamar la deuda' porque había de-mandado previamente al socio de la demandada Ernesto López, y le había embargado sus derechos y acciones en la farmacia.

Llamado el caso para la vista, ambas partes presentaron sus pruebas, consistiendo la del demandante en un documento y dos testigos, uno de ellos el propio demandante, y la de la demandada en dos testigos, que lo fueron sus socios los dichos Ernesto López y Cecilio Torres.

El documento presentado por la demandante como prueba fué la escritura de 27 de octubre de 1915 mencionada en la ■demanda y en la contestación, o sea el documento por virtud -del cual López y Torres constituyeron una sociedad, regular colectiva bajo la razón de Ernesto López y Cía. para ■dedicarse a la explotación del negocio de farmacia y en el que se hizo constar que el socio López era dueño de un es-tablecimiento conocido por “Farmacia Nicorelli” cuyas •existencias valían'tres mil seiscientos pesos de los cuales debía dos mil quinientos. También consta en dicho docu-mento lo que sigue: “La sociedad Ernesto López y Compa-üía se hace cargo de los dos mil quinientos dollars adeudados por la Farmacia Nicorelli como antes se ha hecho mención.”

Los testigos fueron el propio demandante y Domingo Cri-no rmini. El .demandante declaró que la suma de $2,500 a -que se refería la escritura se le debía a él; que él fué el dueño de la Farmacia Nicorelli; que la vendió en $4,000 a Ernesto Puig sin que éste le pagara nada; que Puig la vendió también en $4,000 a Ernesto López y recibió de López pagarés por igual suma; que López se asoció a Torres Be-yes y entonces “convinieron con el declarante que la so-*58ciedad le pagaría $2,500 en todo el mes de noviembre del año 1915 en qne el Sr. Reyes vendería nna finca que teníaen Yabncoa y que los $1,500 restantes se los pagaría al tes-tigo el Sr. López Orengo; que requirió a la sociedad para que le pagara diclia suma y se negó a ello y que no le fian pa-gado ni parte ni el todo de dicha suma.” Y Girormini de-puso que Nicorelli le comisionó para avistarse con los de-mandados para que pagasen la suma de $2,500 dollars; y que fue a la botica y llamó al Sr. López quien por estar ocu-pado mandó a buscar a Torres; que éste vino y le habló del objeto de su visita no pudiendo conseguir nada; que le dijo' que no había podido vender la finca de Yabucoa y no tenía dinero, que lo demandaran. Que cuando llegó Torres él le dijo a lo que venía y Torres le dijo que no podían pagarle los 2,500 pesos a Nicorelli, pues no estaban vencidos; que mandara los recibos de 60 dollars mensuales.”

Cuando Nicorelli dijó en su declaración que la deuda con-signada en la escritura se le debía a él, el abogado de la parte demandada se opuso por entender que se “trata de-aclarar una falta en el documento por una persona que no es parte en el mismo, y antes de que eso pueda hacerse, han de cumplirse varios requisitos legales. Jones on Evidence,. Párrafos 434-437.”

En efecto en el párrafo 434 de The Blue Book of Evidence, tomo 3, página 145, se dice:

“La regla en su forma más breve es que no puede ad-mitirse prueba oral para contradecir, variar, añadir o qui-tar de los términos de un documento válido.”

- Pero también se dice al final de dicho párrafo, pág. 135,. del citado tomo 3, lo que sigue:

“La regla sobre prueba oral está, sin embargo, limitada, a las partes en el contrato o sus copartícipes. Cuando la controversia es entre una de las partes del contrato escrito y otra persona que ni es parte ni copartícipe en el mismo-no es aplicable la regla excluyendo prueba oral que tienda a variar, modificar o contradecir el escrito.”

*59Además, ya hemos visto que al consignar los fundamentos de sn excepción expresó la parte demandada qne antes de qne el testigo pudiera declarar habían de “cumplirse -varios requisitos legales” sin mencionar cuales eran. En sn ale-gato dice qne hubiera sido necesario establecer en la de-manda algún error o imperfección del escrito pnesto en con-troversia y cita el artículo 25 de la Ley de Evidencia. Ese artículo cqdensa de modo admirable la doctrina expuesta por Jones y se refiere a las partes, sus representantes o su-cesores en interés. Pero hay más, el requisito previo que exige la demandada, lo aportó ella misma 'en su contesta-ción al alegar que en la escritura de referencia se reconocía una deuda de 2,500 dollars pero no se expresaba el nombre del deudor, ni cómo ni cuándo debía pagarse, y al exponer varios hechos en la hipótesis de que el demandante fuera el acreedor.

Hemos discutido la cuestión en el terreno que la planteó la parte apelante, pero en verdad creemos que el principio de evidencia por ella invocado no tiene aplicación, porque por virtud de la declaración del demandante no se trató de “con-tradecir, variar, añadir o quitar de los términos del docu-mento” de que se trata. La declaración y el documento eran independientes, habiéndose presentado el último como prueba de la admisión por parte de la sociedad demandada de la exis-tencia de una deuda de dos mil quinientos pesos.

La prueba de la demandada, según dijimos, se limitó a las declaraciones de sus socios1 Ernesto López y Cecilio Torres, quienes coinciden con Nicorelli en el origen de la deuda pero difieren de él en que aseguran que se convino el pago a razón de sesenta pesos mensuales.

Véamos la opinión de la corte con respecto a la prueba. Es así:

“Si examinamos esta prueba en conjunto, sólo podremos llegar a la conclusión, de que tanto la de una como la de otra parte no se ha ajustado a la verdad. La del demandante trata de demostrar que •la cantidad de $4,000 se dividió en dos partes, obligándose la socie-*60dad a pagar $2,500 en el mes de noviembre, y el demandado López Orengo particularpnente los $1,500 restantes. Que la farmacia es-taba en malas condiciones es nn heclio evidente, toda vez que no solamente el comprador del demandante no liabía podido efectuar ningún abono a los $4,000, sino que, por el contrario, fué embargada por la. Porto Rico Drug Company por $1,000, de cuyo embargo ía libró la intervención del demandado Reyes. Aparece de la prueba, que estos demandados no tenían otros bienes que los que aportaron a la sociedad, y no es verosímil, que estando en estas condiciones los demandados, se fueran a obligar a pagar $2,500 al mes siguiente de haber empezado un negocio que estaba caído. Además, de las pruebas y manifestaciones del demandante aparece que la oferta de pago en noviembre, se hizo sujeta a la venta de una -finca que perte-necía al demandado Reyes, de modo que aun aceptando, como cierta dicha oferta, la fecha de pago sería condicional a la venta de la finca, y no aparece de la prueba que ésta se haya efectuado.
“La prueba del demandado dice que el demandante convino el pago a razón de 60 dollars mensuales, pero teniendo en cuenta la reducción de la deuda de $4,000 a $2,500. Tampoco es creíble que el demandante hiciese tal rebaja sino iba a mejorar las condiciones del pago en el negocio. Pero además, estas afirmaciones están con-tradichas por las manifestaciones del demandante, quien dice que el pago de $60 mensuales no se refería a esta negociación, sino a otra de unas medicinas que fueron embargadas y que estaban en poder del Sr. Bruno; y que la oferta a la rebaja a $2,500 fué con motivo de una transacción, que no se llevó a cabo, y que tenía como condi-ción esencial la entrega inmediata del dinero. Estas manifestaciones del demandante nos parecen más de acuerdo con los hechos.
“Del anterior examen, la corte estima que si bien las partes tu-vieron en mente la fijación de un plazo para el pago de la deuda, éste no quedó fijamente determinado. Y esto lo explica el hecho-de negarse el demandante a recibir los $60 mensuales que se le ofre-cieron, y el haber tratado de cobrar su crédito cuando pasó un tiempo razonable sin que se efectuase abono alguno de importancia.
“Reasumiendo esta prueba, no hay duda que la deuda a favor del demandante, era en su origen de $4,000; que la sociedad deman-dada se hizo cargo de pagar $2,500 de esa deuda; que no señaló plazo ni cantidad fija para el saldo de la misma, pero el pago debía efectuarse dentro de un tiempo razonable; que ha transcurrido dicho tiempo y la demandada no ha pagado el todo ni parte de dicha can-tidad, a pesar de haber sido requerida para ello por el demandant^ *61no habiéndose demostrado de una manera cierta, que las cantidades abonadas por el Sr. López Orengo antes de efectuarse el contrato de sociedad, lo hayan sido con cargo a esta cuenta.”

Habiendo la corte llegado a las anteriores conclusiones de hecho, estimó que estaba en el caso de usar de las facul-tades que le confería el artículo 1095 del Código Civil que dispone que si la obligación no señalare plazo pero de su naturaleza y circunstancias se dedujera que ha querido con-cederse al deudor, los tribunales fijarán la duración de aquél, y en tal virtud .declaró con lugar la demanda en la forma ya.indicada; esto es, para ser efectiva después de se-senta días contados a partir del en que quedare firme."

Sostiene el apelante que la corte erró porque si el ofre-cimiento de pago se hizo para noviembre sujeto a la con-dición de que Torres Reyes vendiera su finca de Yabucoa.y la finca no se ha vendido, la obligación no es exigible. Lo manifestado por la corte no tiene-el alcance que le atribuye la parte apelante. La corte consignó que con respecto a la fecha del pago no le satisfacía la prueba de ninguna de las partes. Llegó a la conclusión de que se intentó fijar un plazo y no se fijó. Seguramente se habló de la venta de la finca. Tal vez de pagos mensuales. Todo eso quedó en lo incierto. Lo que si es cierto es que la demandada debe al demandante la suma que éste reclama; que se negó a pagarle, y que el demandante acudió entonces a una corte de justicia.

¿Debió acudir simplemente para pedir que se fijara un plazo para el pago de la deuda, o estuvo justificado en en-tablar una demánda exigiendo el pago desde luego ?

Es evidente que la teoría de la demanda no es la del ar-tículo 1095 del Código Civil. El demandante .alegó que la deuda estaba ya vencida y trató de probar lo alegado con su propia declaración. Quizás tuvo en cuenta la jurispru-dencia americana que establece que cuando no se ha fijado un plazo para el pago, la deuda se considerará líquida y exi-gible inmediatamente o al efectuarse el cobro. Véase el *62caso de Newhall v. Sherman, Clay & Co., 124 Cal. 509, y los otros en él citados.

Fué el propio juez el que por virtud del resultado de las pruebas aplicó el precepto legal citado. Y a nuestro juicio procedió rectamente al hacerlo así, y también al decidir que no era necesario, por lo menos en este caso, el ejercicio de una acción previa limitada a la fijación del plazo, y que todo podía quedar definitivamente terminado dentro de un sólo pleito y por una sola sentencia.

Dice el juez sentenciador que no ha podido encontrar nin-gún caso resuelto por la Corte Suprema de España que directamente decida esta cuestión. Las partes no citan nin-guno, ni liemos podido encontrarlo tampoco nosotros. Los comentaristas Manresa y Scaevola tratan ampliamente en sus obras sobre el artículo 1128 del Código Civil español, igual al 1095 del Código Civil de Puerto Rico, y de sus ra-zonamientos se desprende, con mayor claridad de los de Scaevola, que puede ventilarse toda la cuestión en un solo pleito.

Dice Manresa: “No lia dejado de suscitar dudas qué juez sera competente para fijar el plazo: si aquel a quien corres-ponda el litigio por la cuantía de la obligación, o siempre el de primera instancia, alegándose para esto último que la determinación de plazo es problema cuya cuantía parece inestimable. Nosotros, sin vacilar, entendemos que la pri-mera solución es la procedente, puesto que la determinación de plazo no pasa, sea cual fuere su importancia, de un ac-cidente en el cumplimiento de una obligación, que siendo de cuantía conocida, cae bajo la competencia del juez a quien por la misma corresponda.” 8 Manresa, Código Civil Es-pañol, 164.

Y dice Scaevola: “¿Qué procedimiento -habrá de seguirse para la determinación del plazo por los tribunales? La ley de Enjuiciamiento Civil no tiene ninguno que no sea el juicio ordinario de mayor cuantía, puesto que como el señalamiento de plazo es independiente de la cuantía de la obligación y, *63por lo tanto, no tiene valor apreciable, .sólo dicho procedi-miento es aplicable con arreglo al artículo 483 de la ley ■citada.

“No hablamos del caso en que se demanda al mismo tiem-po el cumplimiento de la obligación y el señalamiento de un plazo para este efecto. El caso es muy frecuente, y cuando ocurre, siendo accesorio lo último de lo primero, habrá de seguir necesariamente sus mismas regias.” 19 Scaevola, Có-digo Civil, 694.

. Por virtud de todo lo expuesto, y habiendo en considera-ción que la existencia de la deuda se reconoció en un docu-mento público desde el 27 de octubre de 1915; que la demanda se interpuso el 4 de enero de 1916, y la sentencia, sin especial condenación.de costas, se dictó el 27 de marzo de 1917 para ser efectiva dos meses más tarde, creemos que se ha impar-tido justicia substancial y debe confirmarse en todas sus partes la sentencia apelada.

Confirmada la sentencia apelada.

Jueces concurrentes: Sres. Asociados Wolf y Hutchison. Los Jueces Sres. Presidente Hernández y Asociado Al-drey no intervinieron.
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