120 P.R. Dec. 283 | Supreme Court of Puerto Rico | 1988
emitió la opinión del Tribunal.
El presente recurso nos permite enfatizar nuevamente los valores que inspiran nuestras Reglas de Procedimiento Civil y la interacción de las Reglas 45.3 y 49.2 (32 L.P.R.A. Ap. III) en lo relativo al relevo de sentencias. Además, nos permite pautar sobre el alcance de lo dispuesto en el Art. 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, 26 L.P.R.A. see. 2003.
A raíz de unos incidentes ocurridos en las facilidades de Neptune Packing Corp. (Neptune), ésta presentó posterior-mente y el mismo día dos demandas idénticas para recuperar pérdidas cuantiosas ocasionadas por la apropiación ilegal de' cajas de atún por un guardia de seguridad: una dirigida contra The Wackenhut Corp. (Wackenhut), Civil Núm. CS-83-822, patrono del guardia, y la otra contra la Home Insurance Co. (Home), Civil Núm. CS-83-821, su asegura-dora. Los hechos que dan base a ambas demandas son los mismos. Las demandas fueron referidas a dos salas distintas del Tribunal Superior de Mayagüez.
Emplazada Wackenhut, ésta refirió la demanda a su ase-guradora Home, según era la práctica corriente, para que
En el caso presentado contra la Home ésta contestó la demanda y levantó catorce (14) defensas encaminadas a ne-gar la responsabilidad de su asegurada Wackenhut. En dicho caso se procedió entonces al descubrimiento de prueba.
En el pleito presentado contra la Wackenhut ésta no con-testó la demanda, por las razones ya apuntadas, y la deman-dante solicitó la anotación de rebeldía un día después de transcurrido el término para contestar la demanda. La Se-cretaría del Tribunal procedió de conformidad. De ello no se notificó a Wackenhut. El juicio en rebeldía fue señalado para el 14 de diciembre de 1983. De lo anterior se notificó a Wac-kenhut y ésta hizo las gestiones correspondientes con su ase-guradora Home para que se atendiera el asunto. Home, creyendo que se trataba de la misma demanda que ya había contestado con sus catorce (14) defensas, informó que la de-manda había sido contestada. No se informó al abogado de
Celebrado el juicio en rebeldía, el tribunal de instancia dictó sentencia el 3 de abril de 1984 a favor de la demandante Neptune por la suma de $167,750.03. Dicha sentencia fue no-tificada por el tribunal el 6 de abril de 1984 al agente resi-dente de la demandada Wackenhut, a la dirección de aquél, según constaba en los archivos del Departamento de Estado.
En el caso contra la aseguradora Home se llevó a cabo un descubrimiento de prueba en el que participó su represen-tante legal. Nunca se le informó a éste por los abogados de Neptune la presentación de la otra demanda y la obtención de sentencia en rebeldía. Tampoco se le informó al tribunal que estaba atendiendo dicho caso, aun cuando ya estaba listo para vista en su fondo, que en el caso contra Wackenhut ya se había obtenido la sentencia en rebeldía y se estaba en pro-ceso de ejecutarla.
La Autoridad de Carreteras adeudaba a Wackenhut unos fondos por servicios prestados. En la ejecución de la senten-cia obtenida en rebeldía, Neptune logró embargar los fondos en poder de la Autoridad de Carreteras. Las dos (2) notifica-ciones hechas por el tribunal a Wackenhut relativas al trá-mite del embargo fueron hechas a direcciones erróneas, por lo cual Wackenhut no se enteró del mismo.
No es hasta el 14 de enero de 1985, cuando Wackenhut le requiere a la Autoridad de Carreteras el pago del dinero adeudado, que se entera que los fondos han sido embar-gados. En dicha ocasión se entera propiamente de la senten-cia dictada en su contra y del desenlace de la misma.
El 17 de enero de 1985 Wackenhut presentó ante el tribunal de instancia una moción titulada: “Comparecencia Especial y Solicitud de Remedios Urgentes.” En esta moción los peticionarios informaron al tribunal que no se les había noti-ficado la sentencia dictada el 3 de abril de 1984, por lo que
En resumen, se trata de dos acciones presentadas sepa-radamente contra dos demandados, bajo idénticas causas de acción, y los mismos hechos y abogados. Su tramitación se ventiló por dos rieles que discurrían paralelamente uno al lado de otro, pero que jamás convergieron en un punto co-mún.
El tribunal de instancia se negó a dejar sin efecto la sen-tencia. Contra tal determinación, Wackenhut acudió ante nos.
Oportunamente emitimos una orden para que se mos-trara causa de por qué no debíamos dejar sin efecto la sen-tencia. Ambas partes han comparecido y estamos en posición de resolver.
Las Reglas de Procedimiento Civil se inspiran armoniosamente en tres valores fundamentales de justicia, rapidez y economía, enmarcados en la norma de buena fe que debe permear la tramitación de toda causa de acción. Para que ello se logre se requiere un enfoque integral, pragmático y creativo de nuestro ordenamiento procesal y sustantivo que con voluntad, sinceridad y acción, le dé vida a dichos valores y los convierta en vivencias y realidades cotidianas, atendiendo así las altas expectativas de nuestro contorno social.
La presentación de un caso contra Wackenhut y de otro contra su aseguradora no sólo contraviene el Art. 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, sino que también contraviene los principios de justicia, rapidez, economía y buena fe antes señalados.
La demandante Neptune debió haber incluido a Wacken-hut y a su aseguradora en una sola demanda.
Conforme al Art. 20.030 del Código de Seguros de Puerto Rico, supra, cuando una persona natural o jurídica alega haber sufrido daños y perjuicios ocasionados por las acciones y omisiones culposas o negligentes de un asegurado, ésta tiene tres (3) opciones para canalizar su causa de acción: (1) dirigirse directamente contra el asegurador; (2) hacerlo contra el asegurado, o (3) contra el asegurador y el asegurado conjuntamente.
El Código de Seguros no estipula normas para entablar una acción por los mismos hechos contra el asegurador y otra acción idéntica y simultánea contra el asegurado, que fue lo que la demandante, Neptune, hizo en el presente caso. Ya en Trigo v. The Travelers Ins. Co., 91 D.P.R. 868 (1965), habíamos sostenido que el asegurador tiene responsabilidad absoluta de asumir una pérdida cubierta por la póliza.
La conducta de la representación legal de Neptune no está acorde con los valores antes mencionados. Neptune nunca informó personalmente a la representación legal, tanto de Home como de Wackenhut, que contra esta última se había dictado sentencia en rebeldía, aun cuando los repre-sentantes legales de ambas partes habían participado en de-posiciones y otras fases del descubrimiento de prueba en el caso contra Neptune.
Por otra parte, Neptune nunca informó al tribunal de ins-tancia que se habían presentado dos demandas idénticas por los mismos hechos, y que en una ya se había obtenido senten-cia en rebeldía y embargo de fondos. Existía el deber de la representación legal de Neptune de revelar al tribunal lo acontecido en el caso de autos.
Los abogados son funcionarios del tribunal y, como tales, están llamados a ayudarlos en su misión de hacer justicia rápida y económica. In re Cardona Álvarez 116 D.P.R. 895 (1985); Reyes v. Jusino, 116 D.P.R. 275 (1985).
Independientemente de si las Reglas de Procedimiento Civil literalmente requieren que Neptune informara al tribunal y a la representación legal de Wackenhut lo que estaba ocurriendo en el caso, los valores que encarnan el juego limpio y no el subterfugio así lo requerían. Berríos v. U.P.R., 116 D.P.R. 88, 91 (1985).
> I — (
El inciso (1) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra, dispone que el tribunal, mediante moción y bajo aquellas condiciones que sean justas, podrá relevar a una parte de una sentencia por error, inadvertencia, sorpresa o negligencia excusable. Tanto bajo este inciso como bajo el texto total de la regla, existen requisitos que deben cumplirse para que el tribunal en su discreción conceda el remedio. Bajo el inciso (1) es necesario alegar que se tiene una defensa válida que oponer a la reclamación del peticionario. Fine Art Wallpaper v. Wolff, 102 D.P.R. 451 (1974). En este caso se cumple con este requisito. Basta con señalar que en la contestación a la demanda en el caso contra la aseguradora de Wackenhut, es decir Home, se levantan catorce (W defensas afirmativas aplicables, claro está, a Wackenhut.
Para obtener el relevo tanto bajo este inciso como bajo el (6), es necesario, también que el promovente de la solicitud haya sido diligente en la tramitación del caso. Dávila v. Hosp. San Miguel, Inc., 117 D.P.R. 807 (1986). En el caso de autos la conducta de Wackenhut no puede ser tildada de poco diligente. Desde el momento en que recibe copia del emplazamiento, Wackenhut, dentro de las circunstancias, fue diligente en la tramitación del caso. Prueba de ello es que mientras recibía copia de las notificaciones, se comunicaba con su aseguradora para conocer las incidencias del caso. Lo que ocasionó la rebeldía de ésta no fue su poca diligencia, sino la confusión causada por la demandante al presentar dos demandas sobre el mismo asunto. Esto produjo la explicable inadvertencia del oficial a cargo de la reclamación en las oficinas de la aseguradora.
El relevo de la sentencia también procede al amparo del inciso (6) de la Regla 49.2 de Procedimiento Civil, supra. En Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, 106 D.P.R. 672, 675 (1978) expresamos:
[S]i bien la Regla 49.2 no es una llave maestra para reabrir a capricho un pleito ya adjudicado, el inciso [(6)] de dicha Re-*293 gla es amplio para permitir que se corrija un error a todas luces injusto. Somos Tribunal de Justicia y aunque la justicia se pinta ciega, como símbolo de su imparcialidad, los tribu-nales que la imparten deben tener los ojos bien abiertos para impedir que ella se frustre. Cuando de hacer justicia se trata, no puede haber moldes técnicos que aprisionen los remedios justos. Para ese ñn está el citado inciso [(6)] de la Regla 49.2, y los hechos ante nos justifican su aplicación.
Más recientemente en Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, Inc., 118 D.P.R. 679, 686 (1987) expresamos: “[ejstos pronunciamientos recogen la visión jurisprudencial de vanguardia en lo que atañe al ideal de que los casos se ventilen en sus méritos”. Entendemos que este es uno de los casos a los cuales se refiere la cita del caso de Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, supra, donde las circunstancias del caso justifican que se conceda el remedio solicitado.
La justicia se vería frustrada de no conceder el tribunal el remedio solicitado. Imp. Vilca, Inc. v. Hogares Crea, supra; Maldonado v. Srio. de Rec. Naturales, 113 D.P.R. 494 (1982); Garriga Gordils v. Maldonado Colón, 109 D.P.R. 817 (1980); Banco Popular v. Trogolo & Martínez, Inc., supra; Sucn. Bravo v. Srio. de Hacienda, supra.
V
Las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil de 1979, supra, están estrechamente relacionadas. Aunque en ocasiones hemos aludido ligeramente a dicha relación — Díaz v. Tribunal Superior, 93 D.P.R. 79 (1966); González v. Chávez, 103 D.P.R. 474 (1975)— nunca hemos expresado el alcance de la misma, particularmente en lo relativo a sentencias dictadas en rebeldía. La Regla 45.3 de Procedimiento Civil, supra, dispone que “[pjor causa justificada el tribunal podrá dejar sin efecto una anotación de rebeldía, y, cuando se haya dictado sentencia en rebeldía,■ podrá asimismo de-
A la luz de los principios esbozados, el tribunal no ejerció adecuadamente su discreción. La conducta desplegada por Neptune y su representación legal, al no mantenerlo informado, lo indujo a esta actuación. Esto tuvo como consecuencia que no le diera la debida consideración a la norma común de las Reglas 45.3 y 49.2 de Procedimiento Civil vigentes, que presente la posibilidad de una buena defensa en los méritos. Ausente el perjuicio que pudiera ocasionar a la otra parte, se debe propiciar la adjudicación de los pleitos en sus méritos. J.R.T. v. Missy Mfg. Corp., 99 D.P.R. 805, 811 (1971); Román Cruz v. Díaz Rifas, 113 D.P.R. 500 (1982). No se alcanzó el fino balance entre la deseabilidad de da,r por terminados los pleitos y el que éstos se resuelvan en sus méritos. Wright, Miller & Kane, op. cit., Sec. 2693, págs. 479-480.
Tomando en justa consideración y concediendo el peso apropiado, (1) al estado avanzado de los procedimientos en el caso contra la aseguradora Home, (2) a las alegaciones de Wackenhut al efecto de que ésta esgrimirá las mismas de-
Dadas las circunstancias particulares de este caso, deci-dimos no imponer a los peticionarios sanción económica al-guna por relevarlos de la sentencia.
Se expide el auto y se dicta la sentencia correspondiente.
En los autos aparece una declaración jurada del señor Patty que atesti-gua lo anterior y asevera que en sus veintidós (22) años de experiencia en el negocio de reclamaciones de seguros, nunca había sabido de dos demandas pre-sentadas por los mismos hechos.
La Regla 17.1 de Procedimiento Civil dispone sobre la acumulación per-misible de partes. 32 L.P.R.A. Ap, III. Ya en Carrasquillo v. Tribunal Superior, 87 D.P.R. 661 (1963), exhortamos a su utilización. Tal exhortación la reiteramos en Meléndez v. Levitt & Sons of P.R., Inc., 106 D.P.R. 437 (1977).
Esta sección lee como sigue:
“(1) La persona que sufriere.los daños y perjuicios tendrá, a su opción, una acción directa contra el asegurador conforme a los términos y limitaciones de la póliza, acción que podrá ejercitar contra el asegurador solamente o contra éste y el asegurado conjuntamente. La acción directa contra el asegurador se podrá ejercer solamente en Puerto Rico. La responsabilidad del asegurador no exce-derá de aquella dispuesta en la póliza, y el tribunal deberá determinar no sola-mente la responsabilidad del asegurador, si que también la cuantía de la pérdida. Cualquier acción incoada conforme a esta sección estará sujeta a las condiciones
“(2) Si el perjudicado entablara demanda contra el asegurado solamente, no se estimará por ello que se le prive, subrogándose en los derechos del asegurado con arreglo a la póliza, del derecho de sostener acción contra el asegurador y co-brarle luego de obtener sentencia firme contra el asegurado.” (Énfasis suplido.) 26 L.P.R.A. see. 2003.